(P. de la C. 168)
LEY
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, con el propósito de crear un inventario de villas pesqueras, que contendrá información detallada y actualizada sobre las villas pesqueras que hay en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, creó el Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera dentro del Departamento de Agricultura, con el fin de atender las necesidades de la industria. Este Programa está a cargo de administrar las villas pesqueras de la agencia y de promover la ayuda a pescadores. Además, de estas villas pesqueras existen otras que pertenecen a entes municipales o privados. Sin embargo, actualmente ninguna agencia del Gobierno de Puerto Rico, cuenta con un inventario oficial, detallado y completo de todas las villas pesqueras que existen en Puerto Rico.
Para desempeñar efectivamente esta función, se requiere contar con información completa y precisa. Tener esta información resultaría muy útil para poder identificar adecuadamente las necesidades de la industria y los mecanismos para atenderlas, además facilitaría el proveer orientación, asistencia y servicios a los pescadores y la distribución de los recursos existentes, la solicitud de fondos federales, así también, en caso de algún desastre o emergencia, tener mayor accesibilidad a los lugares donde están localizadas las villas pesqueras.
A esos efectos, la Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, con el propósito de crear un inventario de villas pesqueras, que contendrá información detallada y actualizada sobre las villas pesqueras que hay en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Funciones y deberes del Programa.
El Programa tendrá aquellas funciones que propendan a promover y desarrollar la industria pesquera, incluyendo, pero sin limitarse a:
(1) …
…
(7) …
(8) Crear el Inventario de Villas Pesqueras (Inventario), que contendrá información detallada y actualizada sobre las villas pesqueras que hay en Puerto Rico conforme a lo siguiente:
(a) El inventario incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información: un desglose detallado de las villas pesqueras existentes, localización, titularidad, si son públicas o privadas, nombre de la arrendataria en caso de estar arrendada y de la subarrendataria en caso de estar subarrendada, así como la cantidad de usuarios de las mismas. En el Inventario se hará constar, además, cualquier controversia que exista sobre la titularidad o el uso de la villa pesquera. Cuando se carezca de información en cuanto a la titularidad o en cuanto a la cantidad de usuarios de las villas pesqueras, así se hará constar en el inventario, pero en todo caso las villas pesqueras, independientemente de la información disponible al momento, serán incluidas en el inventario. El Programa mantendrá el inventario con información actualizada, y el mismo estará disponible al público a través de la página de internet del Departamento de Agricultura. Se dispone que, dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de aprobación de la enmienda a esta ley para requerir la creación del Inventario, el Departamento de Agricultura publicará un formulario en su página de internet que será completado por todos los municipios a los que les aplique y también podrá ser completado por aquellos pescadores comerciales con licencia de pesca o asociaciones de pescadores comerciales con licencia de pesca que interesen complementar, corregir u objetar la información que provea el Municipio a quien le aplique. En dicho formulario se desglosará el detalle de las villas pesqueras existentes en cada municipio, localización, titularidad, si son públicas o privadas, nombre de la arrendataria en caso de estar arrendada y de la subarrendataria en caso de estar subarrendada, la cantidad de usuarios de las mismas, cualquier controversia que exista sobre la titularidad o el uso de la villa, así como cualquier otra información que el Departamento de Agricultura entienda pertinente. Independientemente de las discrepancias que puedan existir entre la información ofrecida en el formulario por la administración municipal correspondiente, por pescadores comerciales con licencia de pesca o por asociaciones de pescadores comerciales con licencia de pesca, toda la información ofrecida en el formulario se hará constar en el Inventario. En ningún momento se entenderá que el Inventario crea o transmite derechos de propiedad o de uso sobre una villa pesquera.
(b) Se autoriza al Departamento de Agricultura a adoptar o enmendar las normas y reglamentos que sean necesarios y convenientes para crear y mantener actualizado el Inventario.
(c) Dicho Inventario deberá ser completado en un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley. Una vez completado el Inventario, éste será presentado en las secretarías de la Asamblea Legislativa y, además, el Departamento de Agricultura rendirá un Informe Anual en el que se detallarán todas las actualizaciones hechas al Inventario durante el año correspondiente.
(d) Se autoriza al Departamento a establecer, alianzas, acuerdos, o convenios con entidades gubernamentales, municipales o del sector privado para cumplir con los propósitos de Ley, especialmente con aquellas entidades sin fines de lucro que trabajan en el desarrollo de la pesca comercial artesanal.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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