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GOBIERNO DE PUERTO RICO

   20ma. Asamblea								       1ra.  Sesión
              Legislativa								               Ordinaria

CÁMARA  DE REPRESENTANTES

P. de la C. 283

29 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Torres Cruz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 8, añadir un nuevo subinciso (xi) y renumerar el actual subinciso (xi) como subinciso (xii) del inciso (b) del Artículo 10, así como enmendar el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas", a los fines de uniformar la prohibición por un período de cinco (5) años dispuesta a la entidad contratante bajo el modelo de Alianza Público Privada para la contratación o designación como oficiales ejecutivos o directores corporativos de oficiales gubernamentales o empleados que hayan tenido participación en la evaluación, aprobación o supervisión del Contrato de Alianza Público Privada que se le haya adjudicado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 29-2009, según enmendada, creó la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico ("Autoridad") conforme a un marco jurídico y administrativo con el propósito de establecer procesos que fomenten la pureza y transparencia en el desarrollo de los proyectos bajo este modelo de prestación de servicios por una entidad privada contratada. Al momento de la aprobación de la Ley 29-2009, supra, se expresó la necesidad de que esos procesos alentaran la transparencia por parte del Estado en la negociación y acuerdos para la firma de los contratos, a la vez que promovieran la competencia en la solicitud de propuestas y brindar acceso a la información disponible para atraer los mejores proponentes, de manera que se asegure la supremacía del libre mercado y la competencia.

Como parte de la Ley 29-2009, ante, y con el propósito de proteger el interés público, se impusieron requisitos de cumplimiento con la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico" , a varios oficiales gubernamentales y a miembros de juntas y comités encargados de la evaluación, aprobación y supervisión de los Contratos de Alianza Público Privada.  Entre los requisitos aplicables a esas personas, se destacan las disposiciones del Artículo 4.6 de la Ley 1-2012, supra, el cual prohíbe a un ex servidor público, entre otras cosas, ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona privada o negocio sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo. Además, de prohibirle el ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino  mientras trabajó como servidor público, así como durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la que laboró. (énfasis nuestro) 

Tales disposiciones, tienen como propósito proveer un "periodo de enfriamiento" en el servicio público durante el cual se evite aún la apariencia o la realidad de que un oficial gubernamental tome acciones en beneficio de una entidad supervisada, y luego obtenga empleo o beneficios como recompensa por sus acciones. Se evita asimismo, que el funcionario utilice los conocimientos o contactos obtenidos durante su función oficial para beneficiar a su nuevo patrono.

Las disposiciones de la Ley 1-2012 antes mencionadas, proveen una protección adecuada en el caso de la mayoría de los contratos gubernamentales, los cuales son generalmente renovables en periodos de un (1) año. Sin embargo, las mismas no son suficientes en el caso de los Contratos de Alianza Público Privadas regidos por la Ley 29-2009, supra.  De los principales contratos que se han otorgado hasta ahora conforme a dicha Ley, uno tiene vigencia de cuarenta (40) años, y el otro tenía una vigencia similar, la cual fue recientemente enmendada a cincuenta (50) años. Además, tomamos conocimiento del controvertible Contrato otorgado bajo este modelo a la empresa LUMA Energy para la administración del Sistema de Energía Eléctrica del país, muy criticado y objeto de múltiples denuncias de servicios deficientes que ha provocado un reclamo para su cancelación. Adicional, al contrato para la privatización del sistema de generación de electricidad a la empresa Genera PR. 

Precisamente, desde la aprobación de la Ley 29-2009, ante, ya han ocurrido cinco (5) cambios de administración gubernamental, que conllevan, asimismo, cambios a la política pública sobre este particular. Durante estas administraciones, varios oficiales gubernamentales han tenido la responsabilidad de evaluar, aprobar y supervisar los contratos de alianza, con la obligación de tener el interés del Pueblo de Puerto Rico como norte y no el interés personal. Incluido entre dichos oficiales gubernamentales, se encuentra el Gobernador de Puerto Rico, quien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, inciso (g), subinciso (v) de dicha Ley 29-2009, es responsable de aprobar el Contrato de Alianza Público Privadas y el informe del Comité de Alianzas en un término de treinta (30) días para que éstos entren en vigor, sino se consideran rechazados.
 
En este aspecto, es preciso apuntar que el Artículo 8, inciso (a) de la Ley 29-2009, supra, establece prohibiciones a los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, incluido las empleadas y empleados de la autoridad, en cuanto a estar afiliados, tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante de una APP. Prohibición, que se extiende por un periodo de cinco (5) años, luego del cese de sus funciones. No obstante, en cuanto a los miembros del Comité de Alianza, se establece una prohibición similar, pero limitada a un periodo de dos (2) años. 

Por otro lado, dicho Artículo 8, dispone asimismo un procedimiento para obtener dispensa de dicha probición a los miembros de la Junta de la Autoridad, que hayan renunciado a dicho cargo, mediante solicitud ante los miembros incumbentes de la Junta de la Autoridad, quienes la evaluarán y sólo podrán concederla por unanimidad; previa evaluación y recomendación en la afirmativa de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. Es decir, en síntesis este artículo establece dos (2) periodos distintos  aplicables respectivamente al Comité de Alianza o la Junta de Directores de la APP. Diferencia, que entendemos no se justifica dado las facultades de ambas entidades en cuanto a la evaluación, recomendación, aprobación y supervisión estos contratos. Funcionarios, que tienen la responsabilidad de fiscalizar y garantizar que los millonarios fondos públicos que se invierten en una APP respondan y provean los servicios contratados a la ciudadanía de manera eficaz y diligente, libre de toda apariencia de conflicto de interés. Principios y fundamentos éticos que se imponen para la consecución de un servicio público imparcial y transparente para el Bien Común.

De manera expresa, el Artículo 8 en su inciso (a) dispone la creación de un Comité Comité de Alianzas para cada Alianza que la que la Autoridad haya determinado es apropiada. Dicho Comité de Alianza, entre otros poderes, se le delega

     Aprobar los documentos que requiera el proceso de cualificación, solicitud de propuestas, evaluación y selección para la Alianza; 
     Evaluar los contratantes potenciales y pre-cualificar los que sean aptos para participar como Proponentes; 
     Evaluar las propuestas sometidas y seleccionar la mejor, en cada caso, de conformidad con los procedimientos que dispone esta Ley; 
    Llevar a cabo o supervisar la negociación de los términos y condiciones del Contrato de Alianza; 
     Contratar a nombre de la Autoridad o solicitar que la AAFAF contrate asesores, peritos o consultores con los conocimientos necesarios para asistir al Comité de Alianza y la Autoridad en el descargo adecuado de sus funciones; 
     Mantener un libro de actas; 
Preparar un informe sobre todo el proceso conducente al establecimiento de la Alianza, incluyendo copia de los estudios contemplados en el Artículo 7(b) de esta Ley, una descripción de los objetivos gubernamentales y de bienestar social de la Alianza, detalles del proceso de "Ley de Alianzas Público Privadas"pre-cualificación de Proponentes adecuados, de solicitud de propuestas, de la selección de la propuesta y del Proponente seleccionado, las razones por las cuales se escogió a un Proponente particular y un resumen de los aspectos más importantes del Contrato de Alianza.  

De importancia cardinal, es necesario detallar que este informe se le presenta para aprobación a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante, al jefe o jefa de la entidad o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante, a la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad de la Autoridad y al Gobernador o Gobernadora o el funcionario ejecutivo o la funcionaria ejecutiva en quien éste o ésta delegue. Además, se presentará este informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, y se publicará en la página de Internet de la Autoridad y en la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico. Así, que las funciones de este Comité son cruciales en estos procesos para adjudicar y perfeccionar una APP.
 
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa considera imperativo enmendar la Ley de Alianzas Público Privadas, Ley 29-2009, supra, a los a los fines de uniformar la prohibición dispuesta bajo el modelo de Alianza Público Privada para la contratación o designación como oficiales ejecutivos o directores corporativos de oficiales gubernamentales o empleados que hayan tenido participación en la evaluación, aprobación o supervisión del Contrato de Alianza Público Privada que se le haya adjudicado por un período de cinco (5) años, así como a sus familiares dentro determinado grado de consanguinidad y afinidad. Esta prohibición, se extiende a la persona del Gobernador o Gobernadora. 

En consecuencia, con esta Ley, evitamos cualquier intento o apariencia de conflicto de interés o alegatos de corrupción que puedan surgir cuando personas cuya obligación fue defender los intereses del Pueblo de Puerto Rico en situaciones en las cuales se enajenan bienes públicos por periodos considerables de tiempo, se conviertan en portavoces o representantes de aquellas entidades a quienes se le concedieron dichos bienes con su intervención en un periodo cercano al cese de dichas funciones. Este es nuestro deber y responsabilidad.



DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas", para que se lea como sigue:
"Artículo 8. - Comité de Alianzas.
Creación de Alianzas. La Autoridad creará un Comité de Alianzas para cada Alianza que haya determinado es apropiada. El Comité estará integrado por (i) el Director o Directora Ejecutivo(a) de la AAFAF o su delegado o delegada, (ii) el funcionario o funcionaria de la Entidad Gubernamental Participante con inherencia directa en el proyecto o su delegado o delegada, (iii) un (1) integrante de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o en el caso de Entidades Gubernamentales sin Junta de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante o su delegado o delegada o algún funcionario o funcionaria de ésta con conocimiento especializado en el tipo de proyecto de la Alianza seleccionado por la Junta de la Autoridad, y (iv) dos (2) funcionarios o funcionarias de cualquier Entidad Gubernamental escogido por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad por sus conocimientos y experiencias en el tipo de proyecto objeto de la Alianza contemplada. El quórum de la Junta será constituido por mayoría simple de sus miembros, para todos los fines, decisiones y para los acuerdos que se tomen. Los miembros del Comité de Alianzas no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante. Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad y a todo miembro del Comité de Alianza por un periodo de cinco (5) años, luego del cese de sus funciones. Esta prohibición se extenderá además, a todos los empleados y empleadas de la Autoridad y del Comité de Alianza, [y les aplicará a los miembros del Comité de Alianza por un periodo de dos (2) años]. Si dentro del término antes establecido algún miembro de la Junta de la Autoridad o del Comité de Alianzas, que haya renunciado a dicho cargo, interesa obtener una dispensa para la restricción aquí establecida, tendrá que solicitarla ante los miembros incumbentes de la Junta de la Autoridad, quienes la evaluarán y sólo podrán concederla por unanimidad; previa evaluación y recomendación en la afirmativa de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. En caso de surgir algún conflicto de interés, el miembro del Comité de Alianza afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 4.5 de la Ley 1-2012, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", titulado "Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses". Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto por un miembro de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante o por otro funcionario o funcionaria de la AAFAF o Entidad Gubernamental Participante, según sea designado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.
..."
Artículo 2.-Se añade un nuevo subinciso (xi) y se renumera el actual subinciso (xi) como subinciso (xii) del inciso (b) al Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas", para que se lea como sigue:
"Artículo 10. - Contrato de Alianza. 
  (a) Términos y Condiciones Requeridos. Un Contrato de Alianza otorgado bajo las disposiciones de esta Ley deberá contener, en la medida que sea aplicable, disposiciones sobre: 
  (i) …
   …
(b) Términos y Condiciones Adicionales.  Un Contrato de Alianza otorgado bajo las disposiciones de esta Ley dispondrá, además, para lo siguiente:
    (i) …
… 
(xi) Una cláusula en la que se reconozca que, ni el Contratante, ni persona jurídica alguna que lo represente, podrá contratar o designar como oficiales ejecutivos o miembros de su Junta de Directores o a los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad o los miembros del Comité de Alianza designado. Esta prohibición se extenderá por un periodo de cinco (5) años luego del cese de sus funciones. De igual forma, tampoco podrá contratar o hace tal designación a los miembros alternos de los representantes del interés público en la Junta de Directores de la Autoridad, así como al Director Ejecutivo de la Autoridad, a los Jefes de Agencia de cualquier Entidad Gubernamental Participante, a los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o las personas en quienes éstos deleguen, a los miembros de los Comités de Alianza o las personas a quien estos deleguen, incluso aquéllos que rinden sus servicios sin paga o que sólo reciben dietas, a los ejecutivos o ejecutivas de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante que sean nombrados por el Comité de Alianza para negociar el Contrato de Alianza. Esta prohibición se extenderá por un periodo de cinco (5) años luego del cese de sus funciones. 
		Asimismo, ni el Contratante, ni persona jurídica alguna que lo represente, podrá contratar o designar como oficiales ejecutivos o miembros de su Junta de Directores al Gobernador o Gobernadora que apruebe el Contrato de Alianza o al funcionario(a) ejecutivo(a) en quien el Gobernador o Gobernadora delegue la facultad de aprobar el Contrato de Alianza mediante Orden Ejecutiva o a la persona en quien la Junta de Directores de la Entidad Gubernamental Participante delegue la firma del Contrato de Alianza, ni a los empleados y funcionarios de la Autoridad, y de la Entidad Gubernamental Participante o personas destacadas en las anteriores entidades gubernamentales con funciones 	relacionadas a las Alianzas, tales como la inspección y velar por el cumplimiento operacional, bajo los términos y condiciones acordados en el Contrato de Alianza o aquellos que tengan a cargo la supervisión del desempeño acordado por el término señalado. Esta prohibición se extenderá por un periodo de cinco (5) años luego del cese de sus funciones." 
[(xi)] (xii) Cualquier otro término y condición que el Comité de Alianza 	 		que estime apropiado
… 
…
…
…
…"
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que se lea como sigue:
"Artículo 23.- Aplicabilidad de la Ley de Ética  
La Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, particularmente el Código de Ética que forma parte del [Artículo III] Capítulo IV de la misma, será aplicable a todos los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, incluyendo a los representantes del interés público, a los directores o directoras, oficiales y empleadas o empleados de la Autoridad, a los miembros de los Comités de Alianza, a la Junta de Directores y a los funcionarios y empleados de la Entidad Gubernamental Participante.  Los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad, los miembros alternos de los representantes del interés público en la Junta de Directores de la Autoridad, una vez advengan a sustituir a éstos, los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental participante o las personas en quienes éstos deleguen, y los miembros de los Comités de Alianza, incluso aquellos que rinden sus servicios sin paga o que sólo reciben dietas, estará sujetos a las disposiciones del Capítulo V de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011" sobre presentación de informes financieros. Así también, los ejecutivos o ejecutivas de la Autoridad de la Entidad Gubernamental Participante que sean nombrados por el Comité de Alianza para negociar el Contrato de Alianza tendrán que cumplir con las disposiciones del Capítulo V de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011".  Con igual obligación advendrá el funcionario (a) ejecutivo (a) en quien el Gobernador o Gobernadora delegue la facultad de aprobar el Contrato de Alianza mediante Orden Ejecutiva o la persona en quien la Junta de Directores de la Entidad Gubernamental Participante delegue la firma del Contrato de Alianza.  Así también los empleados o funcionarios de la Autoridad y de la Entidad Gubernamental Participante o personas destacadas en las anteriores entidades gubernamentales con funciones relacionadas a las Alianzas, tales como la inspección y velar por el cumplimiento operacional, bajo los términos y condiciones acordados en el Contrato de Alianza o que tengan a cargo la supervisión del desempeño acordado, estarán obligados a presentar informes financieros.  
	Expresamente se dispone, que ninguna de las personas enumeradas en adelante podrán aceptar una designación o contratación como empleados, funcionarios, oficiales ejecutivos del Contratante, así como ser miembros de la Junta de Directores de ningún Contratante, ni de ninguna persona jurídica que lo represente. Prohibición que se extenderá por un período de cinco (5) años luego de haber concluido sus funciones. Entre estos:
los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, los miembros alternos de los representantes del interés público en la Junta de Directores de la Autoridad, una vez advengan a sustituir a éstos; 
el Director o Directora Ejecutivo(a) de la Autoridad;
los Jefes de Agencia de una Entidad Gubernamental Participante, los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o las personas en quienes éstos deleguen;
 los miembros de los Comités de Alianza, incluso aquellos que rinden sus servicios sin paga o que sólo reciben dietas, los ejecutivos o ejecutivas de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante que sean nombrados por el Comité de Alianza para negociar el Contrato de Alianza;
 el Gobernador o Gobernadora que apruebe o el funcionario(a) ejecutivo(a) en quien el Gobernador o Gobernadora delegue la facultad de aprobar el Contrato de Alianza mediante Orden Ejecutiva o la persona en quien la Junta de Directores de la Entidad Gubernamental Participante delega la firma del Contrato de Alianza y los empleados y funcionarios de la Autoridad y de la Entidad Gubernamental Participante o personas destacadas en las anteriores entidades gubernamentales con funciones relacionadas a las Alianzas, tales como la inspección y velar por el cumplimiento operacional, bajo los términos y condiciones acordados en el Contrato de Alianza o que tengan a cargo la supervisión del desempeño acordado." 
Artículo 4.-Reglamentación
Se otorgan sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas para adoptar o atemperar la reglamentación aplicable, conforme a lo aquí dispuesto.
Artículo 5.-Cláusula de Supremacía
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. De igual forma, toda orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de cualquier Agencias o Instrumentalidades Gubernamentales, Corporaciones Públicas y los Municipios sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda.
Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad.
Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada las disposiciones restantes de esta Ley, no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, Artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional. 
Artículo 7.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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