GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma.Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 299 31 de enero de 2025 Presentado por la señora Rodríguez Veve Coautora la señora Soto Tolentino Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar los Artículos 6 y 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico"; enmendar la Regla 2.7 y 13.8 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores"; a los fines de garantizar que todo menor esté adecuadamente representado por un abogado cuando enfrente investigaciones y procedimientos al amparo de dicha Ley; que la renuncia de tal derecho no pueda ocurrir sin el consejo legal competente; que toda declaración hecha por un menor en su contra sea inadmisible si no tuviese representación legal presente; y que toda declaración hecha por un menor en su contra y en ausencia de representación legal sea expresamente excluida en el proceso al amparo de esta Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Un menor de edad, generalmente, no cuenta con la capacidad jurídica ni el discernimiento necesario para entender las implicaciones de renunciar a sus derechos y el efecto posible de las investigaciones y procedimientos que se pueden llevar a cabo en su contra. La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", establece las normas para procesar infracciones a las leyes penales cuando son cometidas por menores de edad. La razón de este sistema de procesamiento especial es la certeza científica de que, ordinariamente, las etapas de la infancia y la adolescencia se caracterizan por ser fases de desarrollo en el ser humano en las que se carece de la plenitud de las capacidades cognitivas. Nuestro sistema permite la renuncia del derecho a representación legal, aun sin el consejo ni presencia de uno. Múltiples circunstancias y argumentos infundados pueden provocar que un menor tema ser representado de un abogado. Así mismo, puede ser persuadido de hacer declaraciones en el transcurso de investigaciones en su contra sin tener constancia real de sus repercusiones. El derecho a estar representado por un abogado constituye una garantía fundamental del debido proceso, especialmente cuando se trata de un menor de edad. Véase Miranda v. Arizona (384 U.S. 436, 1966). Por esta razón, legislamos para enmendar los Artículos 6 y 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico" y la Regla 2.7 y 13.8 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores", con el propósito de garantizar que todo menor esté adecuadamente representado por un abogado cuando enfrente investigaciones y procedimientos al amparo de dicha Ley y que la renuncia de tal derecho no pueda ocurrir sin el consejo legal competente. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 6.- Derecho a Representación Legal En todo procedimiento al amparo de la presente Ley, desde que el o la menor reciba las advertencias Miranda, hasta la culminación de la medida dispositiva, si alguna, tendrá derecho a estar representado por abogado y, de carecer de medios económicos, el tribunal deberá asignarle uno. De extenderse el término máximo de duración de la medida dispositiva, conforme al Artículo 29 de esta Ley, el menor también deberá estar representado por abogado. Ninguna declaración del menor ni renuncia a sus derechos será válida sin la presencia y consejo de un abogado. En caso de alguna declaración de emergencia o circunstancia extraordinaria que impida la presencia física del abogado, el mismo podrá asistir al menor mediante métodos electrónicos alternos." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 11.- Renuncia de Derechos. No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados y su abogado y sin una determinación del Juez que esta es libre, inteligente y que el menor conoce las consecuencias de la renuncia. La presencia del abogado será requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado. No podrá aceptarse declaración alguna del menor sin la presencia del abogado. En caso de alguna declaración de emergencia o circunstancia extraordinaria que impida la presencia física del abogado, el mismo podrá asistir al menor mediante métodos electrónicos alternos." Sección 3.- Se enmienda la Regla 2.7 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores", para que lea como sigue: "Regla 2.7. Advertencias al menor y a sus padres. El funcionario del orden público que efectúe la aprehensión de un menor deberá advertir a este y a sus padres o encargados, si están disponibles, del derecho del menor a permanecer en silencio con relación a los hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a comunicarse con su abogado. Además, explicará al menor, sus padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección residencial y postal. No podrá aceptarse declaración alguna del menor sin la presencia del abogado. En caso de alguna declaración de emergencia o circunstancia extraordinaria que impida la presencia física del abogado, el mismo podrá asistir al menor mediante métodos electrónicos alternos." Sección 4.- Se enmienda la Regla 13.8 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores", para que lea como sigue: "Regla 13.8. Renuncia de Derechos Constitucionales No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije, si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. La presencia del abogado será requerida para renunciar al derecho de representación legal. En caso de alguna declaración de emergencia o circunstancia extraordinaria que impida la presencia física del abogado, el mismo podrá asistir al menor mediante métodos electrónicos alternos." Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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