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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20Ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 370
25 de febrero de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú 
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 284 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de añadir una pena mayor si el delito es cometido mientras un agente del orden público se encuentra ejerciendo funciones en una manifestación pública.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	Las agresiones contra los miembros del orden público, en especial miembros de la fuerza policiaca, mientras se realizan manifestaciones multitudinarias en Puerto Rico ha ido en aumento. En ocasiones, algunos manifestantes logran cometer los actos de agresión lanzando objetos como piedras, botellas a los miembros de las agencias del orden público. Estas acciones ponen en riesgo la integridad física de estos servidores públicos e incluso pueden resultar en un atentado contra su vida.
	Es importante que el ordenamiento de ley provea los mecanismos para que estas agresiones sean sancionadas con las penas máximas, con el propósito de disuadir a aquellos que tengan intenciones de cometer agresiones contra la policía o los agentes del orden público. 
	Es por ello, que esta Asamblea Legistaliva entiende que debe enmendarse el Código Penal de Puerto Rico para así categorizar como delito grave este tipo de agresión que atenta contra la integridad física de los agentes del orden público.

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 284 de la Ley 146-2012, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 284.- Conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares.
	Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito contra la persona o propiedad de un policía, alguacil, oficial de custodia, agente investigador u otro agente del orden público, fiscal, juez, o cualquier otro funcionario público relacionado con la investigación, arresto, acusación, procesamiento, convicción o detención criminal, contra los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza, tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el curso o como consecuencia de cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya realizado en el ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
	Cuando la conspiración, amenaza, atentado o la comisión de un delito se realice contra un agente del orden público mientras éste se encuentre ejerciendo funciones en una manifestación pública será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
	Se entiende como manifestación pública cualquier marcha, manifestación, concentración de personas o protesta realizada por organizaciones, grupos o individuos, que tenga el fin de expresar su posición u opinión sobre asuntos de interés público.  
Artículo 2.- Clausula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
	Artículo 3.- Vigencia.
	Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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