Para enmendar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, derogar el artículo 12 y renumerar los artículos siguientes de forma consecutiva, de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para disponer sobre la operación que garantice la publicación del Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y los diarios de sesiones de las cámaras legislativas; y para otros fines relacionados.