“Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como
“Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de requerir a todas las
aseguradoras y organizaciones de servicios de salud organizadas conforme a la Ley Núm. 77 del 19
de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, y en
virtud de la Ley 194–2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Salud de
Puerto Rico”, a los planes de seguros que brinden servicios en Puerto Rico, a cualquier otra entidad
contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico y a las entidades excluidas a tenor con el
Artículo 1.070 de dicha Ley, así como a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y a
cualquier entidad contratada para ofrecer servicios de salud o de seguros de salud en Puerto Rico, a
través de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros
de Salud de Puerto Rico”, que provean, como parte de su cubierta básica y beneficios mínimos,
servicios de maternidad, incluyendo la utilización y administración de anestesia epidural durante el
parto; y para decretar otras disposiciones complementarias.”