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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 36

INFORME POSITIVO

14 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 36 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 36 (en adelante, P. del S. 36), según presentado, tiene como propósito enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, fue establecida con el propósito de prohibir la tenencia, el uso, la fabricación, la importación, la venta, el ofrecimiento, la entrega o la disposición de artificios o productos de pirotecnia en la isla.

En cuanto a las actividades prohibidas, la ley especifica que no se podrá poseer, usar, fabricar, ni hacer fabricar, importar, vender o tener para la venta, ofrecer, entregar a cualquier persona o disponer de cualquier artificio o producto de pirotecnia. La ley define “pirotecnia” de manera amplia, abarcando el arte, ciencia o industria de crear fuegos artificiales, cohetes, petardos, triquitraques, buscapiés, luces de bengala (Roman candles), y cualesquiera otros análogos, sean estos aéreos o explosivos. La definición incluye ejemplos concretos como morteros, baterías, correas de petardos, alfombras, big bomb, saturn missile, cohetitos, flash cracker, artillery shell, pulling firecrackers, thunder bomb firecracker, y whistling moon traveler, entre otros. Se refiere a cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles, o cualquier sustancia que, sola o mezclada, pueda ser inflamable en cantidades o proporciones que, al encenderse por fuego, fricción, conmoción, percusión o detonador, produzca una repentina reproducción de gases capaces de generar sonido o fuego o ambos.

Sin embargo, la Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico establece excepciones claras para ciertos productos y situaciones. Las disposiciones de la ley no son aplicables a los fuegos artificiales que son aprobados por las autoridades para despliegue público. Tampoco se aplican a productos de base terrestre, que no son aéreos ni explosivos (non aerial non explosive), siempre y cuando contengan hasta cien (100) gramos de mezcla, como las estrellitas (wood stick or wire sparklers). Otras excepciones incluyen productos de base (ground base sparklers) que no son ni explosivos ni aéreos, que pueden silbar o producir un ruido similar a un crujido, con una composición de hasta 75 gramos por tubo o en tubos múltiples que no excedan los 500 gramos de mezcla pirotécnica, tales como los garbanzos y las estrellitas. Las botellitas con confeti (party poppers) que en su empaque contienen hasta 25/100 de gramo de mezcla también están exentas, al igual que los fulminantes de papel (roll caps) que se usan con revólveres y pistolas de juguete, y las bolitas de humo.

En cuanto a las penalidades por infracción, la ley establece distintas sanciones basadas en la cantidad de material pirotécnico incautado. Si a una persona se le ocupan diez (10) unidades o menos de material de pirotecnia, estará sujeta a las penalidades de un delito menos grave, con una multa no menor de quinientos (500) dólares. Por otro lado, si se ocupan más de diez (10) unidades de material de pirotecnia a un individuo o individuos, la infracción se considerará un “delito grave de cuarto grado”, y la multa impuesta será no menor de cinco mil (5,000) dólares. Para los fines de esta sección, una “unidad” se define como aquel artificio o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para venta al detal.

Es importante destacar que esta Ley de la Pirotecnia no deroga, altera, modifica, anula ni deja sin lugar la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.

La finalidad del P. del S. 36 es atemperar las disposiciones y delitos de dicha ley al sistema de penas establecido en el nuevo Código Penal de Puerto Rico, la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012. La Exposición de Motivos del P. del S. 36 explica la necesidad de esta armonización. Señala que la Ley 146-2012 introdujo un nuevo Código Penal que reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito, estableciendo un sistema de sentencias fijas. Sin embargo, los delitos graves contemplados en leyes penales especiales (como la Ley de la Pirotecnia) bajo el Código Penal de 2004, seguirían vigentes hasta que estas leyes especiales fueran enmendadas y atemperadas al nuevo sistema. Armonizar estas penas es esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas, evitando decisiones inconsistentes en la aplicación de penas y asegurando que el sistema sea justo y equitativo.

El proyecto de ley destaca que la Ley Núm. 83 de la Pirotecnia aún no ha sido atemperada con este nuevo sistema de penas, lo que crea un vacío legal y dificulta la aplicación uniforme de las sanciones, pudiendo generar resultados inconsistentes. Además, esta omisión impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que el Código Penal de 2012 promueve a través de su sistema de sentencias fijas. Por lo tanto, la Asamblea Legislativa considera necesario armonizar la legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con el Código Penal vigente.

En concreto, el P. del S. 36 propone modificar la Sección 3, que trata sobre las penalidades, para que se lea de la siguiente manera:

  1. Para aquellos casos donde se intervenga con un individuo al que se le ocupen diez (10) unidades o menos de material de pirotecnia, seguirá siendo un delito menos grave. La penalidad se regirá por lo dispuesto en la Ley 146-2012 (Código Penal de Puerto Rico), y la multa mínima seguirá siendo no menor de quinientos (500) dólares.
  2. Para los casos en que se ocupen más de diez (10) unidades de material de pirotecnia, el delito, que actualmente es un delito grave de cuarto grado, pasaría a ser simplemente un delito grave y, si la persona es convicta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. La multa mínima en estos casos se mantendrá en no menos de cinco mil (5,000) dólares. La definición de “unidad” para efectos de esta sección se mantiene como aquel artificio o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para venta al detal.

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 36 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Departamento de Justicia.

A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia favoreció la aprobación de la medida y recomendó que se incluya una enmienda adicional a la Sección 3 de la Ley de Pirotecnia, supra, a los efectos de corregir la cita del Código Penal, y sustituir la referencia a la “Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada” por la “Ley Núm. 146-2012”.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 36 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 36 según fue referido, también analizó la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico” y el memorial del Departamento de Justicia.

La Comisión colige que la aprobación de la medida es necesaria para promover y mantener un ordenamiento jurídico-penal coherente y armonioso, y para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambigüedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como el P. del S. 36 “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 36 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982).

  2. Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017).

  3. Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985).

  4. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente).

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