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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 37

INFORME POSITIVO

15 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 37 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 37 (en adelante, P. del S. 37), tiene como propósito enmendar los sub-incisos (g) y (h) del inciso 10 del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” fue concebida con el propósito fundamental de establecer una política pública clara y definida en torno a la seguridad marítima y las diversas prácticas recreativas que tienen lugar en las aguas de la Isla. Esta legislación no solo busca regular las actividades acuáticas y deportivas, sino que también es un escudo protector para los valiosos recursos naturales y ambientales que se ven expuestos a estas prácticas. En primer lugar, busca establecer un marco regulatorio que garantice la seguridad de todos aquellos que disfrutan de las actividades acuáticas, desde la navegación hasta los deportes recreativos. En segundo lugar, se enfoca en la protección del medio ambiente, reconociendo la importancia de preservar los ecosistemas marinos y costeros de Puerto Rico. Para lograr esto, la ley delega en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la responsabilidad de administrar y regular estas actividades. Además de la reglamentación, la Ley establece penalidades para quienes infrinjan sus disposiciones, buscando así disuadir comportamientos irresponsables y garantizar el cumplimiento de las normas. En esencia, la Ley busca asegurar que las playas, lagos y lagunas de Puerto Rico sean espacios seguros. Esto implica un control riguroso sobre las embarcaciones, barcos y vehículos de navegación, así como la protección de los bañistas.

De otro lado, con la aprobación del Código Penal de Puerto Rico mediante la Ley 146-2012, nuestro ordenamiento jurídico retornó al modelo de penas fijas, eliminando la clasificación de delitos graves por grados que había sido introducida por el Código Penal del Estados Libre Asociado de Puerto Rico de 2004. Esta reforma responde a un esfuerzo legislativo amplio para lograr mayor claridad, certeza jurídica y uniformidad en el régimen punitivo, particularmente en las leyes penales especiales. Entre estas leyes especiales se encuentra la Ley 430-2000.

En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:

  1. Delito grave de primer grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
  2. Delito grave de segundo grado severo — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  3. Delito grave de segundo grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  4. Delito grave de tercer grado — conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  5. Delito grave de cuarto grado — conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  6. Delito menos grave — conllevará una pena no mayor de noventa (90) días o una pena de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 37 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Departamento de Justicia.

A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

En su memorial, el Departamento de Justicia expuso su análisis legal sobre las implicaciones del proyecto y su compatibilidad con el marco jurídico vigente. Aunque expresó apoyo a la intención legislativa de atemperar la Ley 430-2000 al Código Penal de 2012, señaló un error técnico en el texto decretativo del proyecto, ya que contiene referencias equivocadas a la “Ley de Pirotecnia de Puerto Rico” en lugar de la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”.

Este señalamiento responde al principio constitucional de que el título de una medida legislativa debe reflejar fielmente su contenido, conforme al Artículo III, Sección 17 de la Constitución de Puerto Rico. La omisión o error en el contenido de la medida puede afectar su validez si se determina que induce a error al legislador o al público. No obstante, el Departamento de Justicia no presentó objeción al contenido sustantivo de la medida, y reconoció que su aprobación resulta necesaria para lograr la plena armonización del sistema penal.

En ese sentido, el Departamento recomendó la aprobación del proyecto, condicionada a la corrección del lenguaje técnico, lo cual esta Comisión acoge y considera viable mediante enmiendas en el entirillado electrónico.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 37 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 37 según fue referido, también analizó la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” y consideró el memorial explicativo presentado por el Departamento de Justicia.

La Comisión de lo Jurídico coincide con el Departamento de Justicia en que el propósito del proyecto de ley no es cónsono con su texto decretativo, por lo que hemos introducido enmiendas sustanciales en el entirillado electrónico para subsanar ese defecto y cumplir con el principio constitucional de que el título de una medida legislativa debe reflejar fielmente su contenido, conforme al Artículo III, Sección 17 de la Constitución de Puerto Rico.

La Comisión colige que la aprobación de la medida es necesaria para promover y mantener un ordenamiento jurídico-penal coherente y armonioso, y para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambigüedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como el P. del S. 37 “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 37 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982).

  2. Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017).

  3. Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985).

  4. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente).

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