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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 40

INFORME POSITIVO

14 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 40, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 40 (en adelante, P. del S. 40) , según radicado, tiene como propósito, “enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico” (en adelante, la “Ley de Explosivos”) rige exhaustivamente la manufactura, uso, posesión, almacenamiento, transporte, venta, traspaso y disposición de explosivos y sustancias precursoras. La ley establece delitos y penalidades para el uso o posesión ilegal, definiendo claramente qué se considera un explosivo y otros términos claves. Además, detalla el proceso para obtener, renovar, suspender o revocar permisos controlados por la Policía de Puerto Rico, entidad que también fija derechos y fianzas. La normativa exige registros meticulosos de transacciones, supervisa a importadores y distribuidores, y dicta estrictas normas de embalaje, almacenaje y transporte. La Ley también contempla las consecuencias de abandono, robo o pérdida, y se prohíbe el acceso a menores de 18 años, así como el disparo de armas cerca de instalaciones explosivas. Finalmente, la Ley otorga al Superintendente de la Policía poderes de investigación y reglamentación, y establece un proceso para la reconsideración y revisión de sus decisiones, incluyendo la confiscación de bienes utilizados en violaciones.

El Artículo 26 de la Ley de Explosivos establece que cualquier persona que use explosivos o sustancias que puedan fabricar explosivos con el propósito ilegal de causar daño corporal, aterrorizar a alguien, o dañar o destruir propiedad, será culpable de delito grave y, si es convicta, será castigada con “pena de delito grave de segundo grado”.

Por su parte, el Artículo 27 castiga a la posesión con propósitos ilegales. Dispone que toda persona que tenga en su poder explosivos, sustancias para fabricar explosivos, o cualquier objeto análogo (como mecha, batería, reloj, ácido, fulminante o detonador) con la intención de usarlos para causar daño corporal, aterrorizar, o dañar o destruir propiedad, incurrirá en “delito grave de tercer grado”.

Asimismo, el Artículo 28 aborda la posesión ilegal con propósitos distintos a los mencionados en el Artículo 27. Indica que cualquier persona que posea ilegalmente explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos con propósitos diferentes a los de causar daño o terror, será culpable de delito menos grave.

Con respecto al Artículo 30, la Ley establece que, a menos que la ley o sus reglamentos dispongan expresamente lo contrario, toda infracción a las disposiciones de la Ley de Explosivos y sus reglamentos constituirá un delito menos grave.

Finalmente, el Artículo 32 reglamenta el tema sobre la confiscación: autoriza al Secretario de Justicia a confiscar todo vehículo, bestia, embarcación o nave aérea que sea utilizada, o sorprendida siendo utilizada, para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en violación de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos. La Ley de Explosivos vigente menciona que la confiscación y disposición de estos bienes, se seguirá el procedimiento establecido por “Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”, Ley Núm. 39, de 4 de junio de 1960, la cual ha sido derogada y sustituida por la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.

El P. del S. 40 busca atemperar las disposiciones y delitos de la Ley de Explosivos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, conocida como "Código Penal de Puerto Rico". La Exposición de Motivos del P. del S. 40 señala que la aprobación del Código Penal de 2012 reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito, estableciendo que los delitos graves en leyes penales especiales (como la Ley de Explosivos) seguirían vigentes hasta que estas leyes fueran enmendadas y armonizadas con el nuevo sistema de sentencias fijas. La falta de armonización crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme y coherente de las penas y podría generar resultados inconsistentes, impidiendo también el cumplimiento del objetivo de rehabilitación y reintegración social que promueve el Código Penal de 2012.

El proyecto de ley propone enmiendas específicas a la Ley de Explosivos para armonizar las penas. Veamos.

En cuanto al Artículo 26 (Penalidad por uso ilegal), el proyecto busca que, en lugar de ser castigado con “pena de delito grave de segundo grado”, la persona convicta sea sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Por su parte, en relación con el Artículo 27 (Penalidad por posesión con propósitos ilegales) el cambio propuesto es que la persona que incurra en este delito, en lugar de un “delito grave de tercer grado”, sea culpable de delito grave y castigada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. En cuanto al Artículo 28 (Posesión ilegal): para la posesión ilegal con propósitos distintos a los de daño o terror, la enmienda establece que, en lugar de simplemente ser un “delito menos grave”, el culpable será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. Adicionalmente, el tribunal a su discreción podrá imponer una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. En relación con el Artículo 30 (Otras penalidades) se aclara que toda infracción a la ley y sus reglamentos que constituya delito menos grave y para la cual no se haya dispuesto otra pena, se castigará con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. Al igual que en el Artículo 28, el tribunal podrá imponer, a su discreción, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Por último, en cuanto al Artículo 32 (Confiscación) la enmienda en este artículo busca actualizar la referencia legal para los procedimientos de confiscación. Específicamente, cambia la mención de la derogada “Ley núm. 39, de 4 de junio de 1960” por la vigente “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.

Para propósitos ilustrativos exponemos la comparación entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, respecto a la clasificación de los delitos:

Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004

(ley derogada)

Código Penal de Puerto Rico de 2012 (ley vigente)

Artículo 16. — Clasificación de los Delitos.

Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos.

Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión.

Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.

Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

Artículo 16. — Clasificación de los Delitos.

Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses.

Delito grave comprende todos los demás delitos.

Artículo 17. — Delito sin pena estatuida.

Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave.

Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado

Artículo 17. — Delito sin pena estatuida.

Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave.

Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo de dos (2) años, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o una pena alternativa a la reclusión de las consignadas en este Código, a discreción del tribunal.

En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:

  1. Delito grave de primer grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
  2. Delito grave de segundo grado severo — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  3. Delito grave de segundo grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  4. Delito grave de tercer grado — conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  5. Delito grave de cuarto grado — conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  6. Delito menos grave — conllevará una pena no mayor de noventa (90) días o una pena de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 40 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, reconociendo la importancia del P. del S. 40 efectuó un análisis minucioso de la medida, y de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.

La Comisión coincide en que la aprobación de la medida es necesaria para promover y mantener un ordenamiento jurídico-penal coherente y armonioso, y para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambiguedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como esta “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 40 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982).

  2. Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017).

  3. Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985).

  4. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente).

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