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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 43

INFORME POSITIVO

14 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 43, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 43 (en adelante, “P. del S. 43”), según presentado, tiene como propósito insertar un nuevo inciso (d) y renumerar los incisos subsiguientes del Artículo 1540 y derogar el inciso (g) del Artículo 1541 de la Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por personal de la institución a un paciente que accede directamente sin referido de un médico primario.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

De acuerdo con la Exposición de Motivos del P. del S. 43, la responsabilidad de los hospitales ante reclamos por daños de impericia médica, según consignada en el Artículo 1541 del Código Civil, debe ser atemperada a lo que jurisprudencialmente se ha reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

A esos efectos, la medida busca trasladar el inciso (g) del Artículo 1541 al Artículo 1540, lo que representaría que las instituciones de salud pasarían de ser responsables objetivos a ser responsables vicarios.

En palabras sencillas, según se encuentra codificado en estos momentos, los hospitales son responsables absolutos de cualquier daño por impericia médica que cometa un doctor, aunque el propio hospital no haya sido negligente en el cuidado que le corresponde a su parte. Es decir, los hospitales pueden ser responsables sin tener una causa próxima al daño.

Por ello, el P. del S. 43 busca cambiar ese lenguaje y devolverlo a lo que el Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones: que los hospitales responden por daños de manera vicaria, es decir, por aquellos daños causados por actos realizados por sus empleados y/o funcionarios comprendidos en el ámbito de sus funciones.

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 43, recibió y examinó memoriales explicativos remitidos por los siguientes: Departamento de Justicia; Comisión Industrial de Puerto Rico; Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Colegio de Médicos de Puerto Rico; Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles; Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y la Asociación de Hospitales de Puerto Rico.

A continuación, procedemos a exponer un extracto resumido de lo que las entidades antes mencionadas expresaron en sus comparecencias:

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia expresó, a través de quien fuera en su momento la Secretaria Interina, Lynnette Velázquez Grau, que la agencia no tiene objeción con que se apruebe el P del S. 43.

En primera instancia, el Departamento de Justicia llamó la atención sobre ciertos pronunciamientos del Tribunal Supremo de puerto Rico, mediante los cuales se reconoció que la responsabilidad de las instituciones hospitalarias era vicaria y no objetiva. A esos efectos, mencionó que recientemente, en Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, 210 DPR4 465 (2022), el Máximo Foro local estableció sin ambages que “la responsabilidad civil extracontractual por impericia medica se impone, tradicionalmente, por la culpa o negligencia de un facultativo médico. Los hospitales deben ejercer el cuidado y que una persona prudente y razonable tomaría en determinadas situaciones, por lo tanto, la responsabilidad del hospital no es absoluta ya que no tienen la obligación de prever todo peligro imaginable, sino que se limita a los riesgos anticipados por una persona prudente y razonable”.

Asimismo, mencionó que en Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031 (1960), se había resuelto que un hospital responde por los daños causados por actos de comisión u omisión de sus empleados y funcionarios en el ámbito de sus funciones. Sin embargo, se dijo que el hospital no era asegurador de sus pacientes por todo daño que puedan infligirse o que les cause otro. Señaló, además, que dicho caso estableció que los hospitales serían responsables si el daño ocurre en circunstancias que pudieron ser previstas o evitadas.

También, hizo hincapié en que, históricamente, la responsabilidad en estos asuntos jamás ha estado autorizada ni reconocida sin causa alguna como se pretende con el estándar de responsabilidad objetiva o absoluta.

En concordancia con lo anterior, el Departamento de Justicia expresó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido consecuente en determinar que la responsabilidad de los hospitales no es absoluta, sino vicaria y que no tienen la obligación de prever todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente, sólo aquellos riesgos que en algún grado de probabilidad serían previstos por un hombre prudente y razonable. Para ello citó a Crespo v H.R. Psychiatric Hosp. Inc., 114 DPR 796 (1983). En ese sentido, reconoció que el P. del S. 43 es cónsono con la jurisprudencia aún vigente.

Finalmente, el Departamento reflexionó sobre el análisis que hiciera el profesor Alberto Bernabe en la obra Comentarios Sobre la Propuesta Revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual. Allí, el profesor analizó el texto propuesto para los ahora Artículos 1540 y 1541 (en su escrito se refiere a los Artículos 1564 y 1565) y tras su análisis, recomendó que la responsabilidad de las instituciones de cuidado de salud debía ser incluida bajo el artículo relacionado con la responsabilidad vicaria en lugar de estar catalogadas como responsabilidad absoluta, tal y como se pretende hacer con la presente medida.

Por los fundamentos antes expuestos, el Departamento de Justicia no tiene objeción legal que presentar a la aprobación del P. del S. 43

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

Por su parte, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) presentó reparos con el P. del S. 43 porque, presuntamente, el proyecto altera injustificadamente el balance de intereses que debe existir en cuanto a las reclamaciones por impericia médica.

El CAAPR opinó que el Artículo 1541(g) del Código Civil de 2020, el cual estatuye el régimen de responsabilidad objetiva a las instituciones hospitalarias, tiene como propósito:

“facilitar las reclamaciones de los pacientes y reducir los obstáculos procesales que enfrentan las víctimas de impericia médica en el acceso a la justicia, al menos en esos dos supuestos estatutarios. Este tipo de responsabilidad es especialmente necesaria porque, en estos casos, es la propia institución médica la que controla la prestación del servicio médico sin que el paciente tenga la capacidad de seleccionar qué facultativo lo atiende”.

Expresaron, además, que el ordenamiento jurídico de Puerto Rico impone una “serie de obstáculos que desproporcionadamente desfavorecen a las víctimas de impericia médica en comparación con las protecciones recibidas a instituciones médicas y a los médicos”. A juicio del CAAPR, la supuesta desproporción se manifiesta en los siguientes aspectos: la presunción de corrección en el diagnóstico o tratamiento médico; las barreras probatorias; la proliferación de inmunidades legislativas: los límites compensatorios y los altos costos de litigación.

Respecto a la presunción de corrección en los diagnósticos y tratamientos médicos, el CAAPR menciona que dicha norma evidenciaria es onerosa porque le impone al paciente el deber de presentar prueba pericial que demuestre que el médico actuó con impericia. Sobre esto, destacó que, en la práctica, resulta difícil conseguir peritos médicos que estén dispuestos a testificar en favor de los pacientes.

A su juicio, lo anterior “crea una barrera de acceso a la justicia, ya que los pacientes, incluso, cuando han sufrido daños evidentes por negligencia médica, se ven imposibilitados de probar su caso debido a la falta de peritos accesibles”.

De otro lado, el CAAPR opinó que la medida desprotege al médico. Para justificar dicha contención expresó lo siguiente:

“Con estos dos supuestos de responsabilidad objetiva y estricta, por ser menos onerosa la litigación del paciente, en términos prácticos, no sería necesario reclamarle al médico de forma directa, ya que la acción iría contra la institución hospitalaria que es la que tiene responsabilidad objetiva y estricta. Ello evita los costos de litigación para el médico, evita las reclamaciones a sus pólizas de seguro con el consabido aumento en las primas futuras; evita la ansiedad de un litigio y las naturales preocupaciones de un facultativo que es demandado; evita las exposiciones económicas para un médico que muchas veces cuenta con una póliza limitada de $100/$300,000.00 la cual pudiera ser insuficiente. Evita los problemas de tener que ser informada su reclamación a la Junta de Licenciamiento Médico y al National Data Bank”.

Así las cosas, el CAAPR reconoció que el derecho a la reparación de daños es un principio fundamental del sistema de justicia. Sin embargo, expresó que, en el ámbito de la impericia médica, “este derecho se ha visto progresivamente debilitado por presunciones probatorias injustas, inmunidades legislativas expansivas y barreras económicas que dificultan la litigación”. De esta forma, concluyó que no recomienda la aprobación del P. del S. 43.

COLEGIO DE MÉDICOS CIRUJANOS DE PUERTO RICO

Por otro lado, el Dr. Carlos Díaz Vélez, Presidente del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, expresó que dicha colectividad no endosa el P. del S. 43., toda vez que, a su entender, eliminar la responsabilidad objetiva de las instituciones de salud expondría a los médicos a un mayor riesgo legal, costos más altos de seguros y condiciones de trabajo más restrictivas.

En su ponencia, el doctor Díaz Vélez señaló que la responsabilidad objetiva equilibra la carga entre el hospital y el médico, evitando que los profesionales de la salud ejerzan la medicina con temor a sanciones injustas. En ese sentido, ampara su posición para desfavorecer el proyecto en que los hospitales y las instituciones que brindan servicios de salud “cuentan con seguros y mayores recursos financieros para responder ante reclamaciones legales”.

Además, mencionó que este tipo de imposición motiva o propulsa que las instituciones hospitalarias optimicen sus condiciones laborales, supervisión y protocolos. Lo anterior, a juicio del doctor, redundaría en la reducción de errores derivados de fallas institucionales.

Menciona, además, que, si se cambia el tipo de responsabilidad a uno vicario, los facultativos médicos lo verían como riesgo legal sobre sus ejecutorias, lo que podría llevar a éstos a “optar por decisiones clínicas más conservadoras, ordenando pruebas y procedimientos innecesarios para evitar litigios”.

Finalmente, el Presidente del Colegio de Médicos adujo que el proyecto de ley “atenta contra la política pública de mejorar las condiciones laborales del recurso médico para evitar la migración”. Así, concluyó, esbozando que la eliminación de la responsabilidad objetiva de las instituciones de salud expone a los galenos a un mayor riesgo legal, costos más altos de seguros y condiciones de trabajo más restrictivas, además de que fomentaría la medicina defensiva.

ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES

En su comparecencia, la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (ACAA), a través de la Directora Ejecutiva, Sra. Wanda Ortega Álamo, expresó que se encontraba de acuerdo y favorecía la aprobación de esta pieza legislativa. En su memorial explicativo reseñó algunos precedentes jurisprudenciales que avalan la implementación de responsabilidad vicaria, no absoluta u objetiva. Asimismo, comparó las disposiciones del proyecto con los supuestos en los que la ACAA trabaja con aseguradoras y éstas tienen oportunidad para evidenciar exclusiones y debidas diligencias.

Asimismo, expresó que “[t]ransferir el actual inciso (g) del Artículo 1541 al Artículo 1540” y crear el nuevo inciso (d) en este último “resultaría ser el remedio más adecuado para la víctima del acto negligente”.

ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO

Por su parte, la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) expresó que por ser la entidad encarga de administrar el plan de salud del Gobierno de Puerto Rico, debe mantener una postura neutral en cualquier asunto que involucre a las partes componentes del plan de salud, como serían, por ejemplo, los proveedores, las aseguradoras y los beneficiarios. En atención a lo anterior, se abstuvo de emitir una opinión respecto al P. del S. 43.

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Por su parte, la Comisión Industrial de Puerto Rico compareció a través de una breve comunicación emitida por su Presidenta, la Lcda. María T. Quintan Román, en la que expresó su apoyo a esta medida legislativa. En su memorial, reseñó que el P. del S. 43 “crea un balance justo en beneficio de los servicios de salud, los pacientes y todos los componentes que brindan servicios de salud”.

ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE PUERTO RICO

Finalmente, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico (AHPR), representada por su Director Ejecutivo, Sr. Jaime Plá Cortés, expresó su apoyo a la medida legislativa según propuesta. De acuerdo con esta Asociación, el P. del S. 43 propicia un ambiente “más justo y equitativo, permitiendo que las instituciones presenten defensas legítimas y no las obligue a asumir responsabilidades sin considerar las circunstancias específicas de cada caso”.

En ese sentido, reconoció que la responsabilidad vicaria es un principio jurídico harto conocido que de ninguna manera exime de responsabilidad a las instituciones hospitalarias. Planteó la AHPR que “este enfoque no exime a las instituciones de salud de su responsabilidad, sino que les permite defenderse adecuadamente y demostrar que actuaron con el cuidado y la diligencia que se espera de ellas”.

En igual contexto afirmó que el texto actual del Artículo 1541(g) fue un paso de avance al definir responsabilidades en “franquicias exclusivas”, sin embargo, expresó que la “experiencia ha demostrado que su aplicación rígida ignora contextos donde los hospitales sí ejercen supervisión efectiva”.

Asimismo, añadió que la imposición de responsabilidad objetiva crea un entorno en el que los costos de seguros y las demandas aumentan exponencialmente, afectando así la capacidad para invertir en infraestructura, tecnología y personal. Lo anterior, a su juicio, compromete de manera directa la calidad de la atención que se le brinda al paciente.

En atención a lo anterior, avaló la pieza legislativa porque le abre la puerta a las instituciones de salud a mantener y entablar nuevas colaboraciones con especialistas independientes sin tener que asumir una carga irrazonable, salvaguardando siempre, procesos rigurosos de selección y supervisión.

Expresó, además, que las determinaciones del Tribunal Supremo son cónsonas con la intención del proyecto y que mantener el esquema tal cual está redactado ahora lo que propulsa es una confusión jurídica que solo repercute en posibles pleitos injustos e irrazonables para los hospitales.

Finalmente, la AHPR concluyó que el P. del S. 43 implica una “corrección necesaria y justa al actual Código Civil de Puerto Rico” y por ello, urgió la aprobación de este.

Además de contar con los memoriales explicativos antes reseñados, esta Comisión tuvo a bien realizar una audiencia pública, la cual se llevó a cabo el pasado 1 de abril de 2025 en el Salón de Audiencias Luis. A. Negrón López.

Esta Comisión citó a las siguientes entidades para que participaran del proceso de discusión y análisis del P. del S. 43:

Además, se le solicitó un memorial explicativo a las tres (3) escuelas de derecho de Puerto Rico. De éstos, hay que destacar que el Departamento de Justicia se excusó́, mientras que el Colegio de Médicos Cirujanos y la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, aunque no comparecieron, sometieron Memoriales Explicativos. Respecto al Procurador del Paciente, no se recibió respuesta alguna de su parte.

De manera resumida, la AHPR respaldó el proyecto y sostuvo que era una corrección “justa y necesaria” la sustitución de la responsabilidad objetiva por la vicaria. Por su parte, el CAAPR, no recomendó la aprobación de la medida legislativa porque desfavorece a los pacientes y refuerza la impunidad de las instituciones hospitalarias. Finalmente, la ACAA compareció y expresó que favorecía la aprobación del P. del S. 43. Argumentó que el proyecto de ley permitiría que la responsabilidad de las instituciones hospitalarias fuese una vicaria, brindando la posibilidad de nivelar con los otros causantes del daño lo pagado a causa de la culpa o negligencia incurrida, dentro de un término de tiempo establecido, lo que resultaría ser el remedio más adecuado para la víctima del acto negligente o culposo.

Por otra parte, el Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Dr. Charles Zeno Santiago, envió una comunicación escrita mediante la cual expresó que aunque no se encontraba de acuerdo con el proyecto tal cual estaba redactado, sí favorecía el propósito del P. del S. 43 de disponer que las instituciones de cuidado de salud respondan vicariamente y no objetivamente.

La vista pública comenzó a las 10:12 de la mañana y culminó a las 12:34 de la tarde.

Como se puede apreciar, a pesar de que ciertas entidades se oponen a la aprobación del P. del S. 43, lo cierto es que los detractores del proyecto se fundan, esencialmente, en dos (2) principios, a saber: la protección o beneficio que la responsabilidad objetiva de los hospitales le brinda exclusivamente a los médicos que causan un daño y el presunto acceso a la justicia que la doctrina absoluta le puede brindar a los pacientes afectados.

En primer lugar, la defensa contra un proyecto no puede estar sujeta al beneficio exclusivo de los galenos, máxime cuando la jurisprudencia vigente, la cual data de hace más de sesenta (60) años, ha sido clara en establecer la responsabilidad vicaria de los hospitales.

En segundo lugar, la presunta garantía de acceso a la justicia no puede ser óbice para que una institución que brinda servicios de salud tenga que responder por daños cuando no exista ni un ápice de prueba en su contra o que la conecte con los daños propios del doctor que no es empleado de la institución. Recordemos que los hospitales no tienen la obligación de prever todo peligro imaginable, pues se limitan a aquellos riesgos que con algún grado de probabilidad podrían ser anticipados por una persona prudente y razonable. En ese sentido, el argumento de acceso a la justicia no puede prevalecer ante un escenario en el que un hospital ha desplegado toda su prudencia y ha ejercido todo el cuidado posible al paciente. Conceder tal noción resultaría en un absurdo jurídico que podría poner en riesgo la estabilidad del sistema de salud de la isla.

No se puede pasar por alto que en múltiples ocasiones nuestro Más Alto foro se ha expresado sobre la responsabilidad que tienen las instituciones que brindan servicios de salud. Los pronunciamientos han sido consistentes en reiterar que la responsabilidad de este tipo de institución es vicaria, no absoluta.

En ese sentido, se ha recalcado que al momento de adjudicar responsabilidad vicaria a los hospitales por los actos de los médicos que laboran en su institución, es importante considerar la relación jurídica existente entre estos. En primer lugar, el hospital responde vicariamente por los actos de aquellos médicos que son sus empleados. De igual forma, el hospital responde vicariamente por aquellos médicos, que, aunque no forman parte de su fuerza laboral, son parte de la facultad encontrándose disponibles para consultas de otros médicos. En tercer lugar, responden vicariamente los hospitales en casos de impericia por los médicos pertenecientes a concesionarios de franquicias exclusivas para prestar servicios en el hospital. Por último, responden los hospitales por aquellos médicos que sin ser empleados gozan de privilegios en la institución. No obstante, en estos casos, donde la víctima de impericia es un paciente privado del médico con privilegios, el hospital solo responde por su propia negligencia y no vicariamente.[1]

La pretensión del P. del S. 43 es atemperar el ordenamiento jurídico con lo que ha sido una constante en la casuística de Puerto Rico. Al analizar este proyecto, junto con todas las consideraciones que hemos esbozado a lo largo de este Informe, esta Comisión se encuentra convencida de que el P. del S. 43 no busca liberar de responsabilidad alguna a las instituciones hospitalarias, sino atemperar el estado de derecho con las determinaciones jurisprudenciales existentes.

Entendemos que la responsabilidad objetiva, o como jurisprudencialmente se le ha catalogado, “la responsabilidad sin causa” resulta altamente oneroso y socialmente imprudente.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 43 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 43, según fue referido y, además, examinó con detenimiento todos los comentarios que fueron remitidos. Asimismo, atendimos con detenimiento la discusión habida en la vista pública que se celebró para atender este proyecto.

La Comisión, tras realizar un análisis exhaustivo del P. del S. 43, concluye que la aprobación de esta medida legislativa es prudente y necesaria para garantizar un marco jurídico coherente, justo y alineado con los principios establecidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La Comisión coincide en que la redacción actual del Artículo 1541(g) del Código Civil impone un régimen de responsabilidad objetiva a las instituciones hospitalarias, lo cual representa un marcado desvío de lo que ha sido la norma tradicional reconocida por nuestros tribunales. La responsabilidad vicaria, y no la objetiva, ha sido el pilar sobre el cual se ha edificado el tratamiento legal de la responsabilidad extracontractual de los hospitales desde hace más de seis décadas. Este principio reconoce que los hospitales deben responder por los actos de sus empleados y funcionarios cuando estos actúan dentro del ámbito de sus funciones, pero no deben ser tratados como aseguradores absolutos de todo daño que ocurra en su predio sin un nexo causal atribuible a ellos.

En ese sentido, el P. del S. 43 no pretende eximir a las instituciones hospitalarias de su deber de cuidado ni limitar los derechos de los pacientes a reclamar por daños causados por impericia médica. Muy por el contrario, busca restaurar el balance normativo que históricamente ha existido entre el deber institucional de cuidado y la atribución de responsabilidad legal fundada en la existencia de culpa o negligencia. Este proyecto promueve un modelo más justo en el cual la adjudicación de responsabilidad se realiza con base en los hechos del caso, el vínculo jurídico entre las partes y el grado de control y supervisión que razonablemente puede exigírsele a la institución.

Se reconoce que ciertos sectores, como el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y el Colegio de Médicos Cirujanos, han levantado preocupaciones sobre el posible efecto de esta medida en el acceso a la justicia y la exposición individual de los galenos. Sin embargo, es deber de esta Comisión destacar que no existe justificación jurídica ni social válida para mantener un régimen de responsabilidad que imponga cargas desproporcionadas a una parte —en este caso, las instituciones de salud— sin atender los elementos fundamentales del derecho civil: culpa, nexo causal y deber de cuidado. Reforzar el acceso a la justicia no debe significar sacrificar principios esenciales de equidad procesal ni convertir en responsables a quienes, en derecho, no lo son.

Además, los planteamientos del proyecto han sido avalados por sectores clave del ecosistema de salud y del aparato gubernamental, como el Departamento de Justicia, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico y la Comisión Industrial, quienes coinciden en que la responsabilidad vicaria representa una política pública más sensata y alineada con la experiencia comparada y la jurisprudencia vigente.

El proyecto también contribuye a crear condiciones más propicias para la colaboración efectiva entre instituciones hospitalarias y especialistas independientes, sin el riesgo de que las primeras asuman responsabilidades desproporcionadas en ausencia de negligencia propia. Esta flexibilidad es esencial para preservar la viabilidad financiera y operativa de nuestro sistema hospitalario, especialmente en momentos en que enfrentamos una creciente escasez de profesionales de la salud, de instituciones de salud y una presión constante sobre los costos de operación.

Por todo lo anterior, esta Comisión concluye que el P. del S. 43 constituye una corrección jurídica imprescindible al actual estado de derecho. Con esta medida, se restablece la coherencia entre el Código Civil y la jurisprudencia, se protege adecuadamente al paciente y se respeta el justo alcance de la responsabilidad institucional.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el P. del S. 43, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Véanse, Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, 210 DPR4 465 (2022); Fonseca v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281 (2012); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484 (2009); Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985); Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598 (1984); Crespo v H.R. Psychiatric Hosp. Inc., 114 DPR 796 (1983); Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031 (1960).

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