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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 54

INFORME POSITIVO

22 de abril de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo; previo estudio y consideración, recomiendan la aprobación del P. del S. 54, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 54 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 1327 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de establecer que en el contrato de préstamo no se devengan intereses a menos que se pacten expresamente; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[e]l contrato de préstamo es una figura jurídica esencial dentro del Derecho de las Obligaciones en Puerto Rico. Éste se encuentra definido en el Artículo 1324 del Título II del Código Civil de Puerto Rico de 2020, y establece que el prestamista se obliga a entregar al prestatario, a título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles y el prestatario se obliga a restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la misma especie y calidad. Esto es, por tanto, la creación de una obligación bilateral de la entrega y la restitución futura de la cosa fungible en igualdad de condiciones entre ambas partes contratantes.

Históricamente, desde el Artículo 1646 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, el ordenamiento jurídico ha sido consistente en el establecimiento de que “[n]o se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubieran pactado”. Este principio fue recogido también del derecho español, del cual se derivan muchas disposiciones del Código Civil criollo, en virtud del Artículo 1755 del Código Civil de España de 1889, que igualmente consagró la gratuidad del préstamo en ausencia de pacto en contrario entre las partes contratantes.

Asimismo, la Ley 208-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Comerciales” reafirma este consistente principio en su Sección 2-112, inciso(a), subinciso (i), al establecer que “[a] menos que se disponga lo contrario en el instrumento, (i) un instrumento no devengará intereses […]”. Estas disposiciones evidencian una coherencia histórica y sistemática en la intención del legislador de no presuponer el devengo de intereses en las relaciones jurídicas, en ausencia de acuerdo expreso entre las partes.

Así las cosas, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 contiene una aparente inconsistencia entre los Artículos 1327 y 1328. Veamos. El primero dispone que “el préstamo, salvo pacto distinto, es oneroso”, sugiriendo, por tanto, una presunción a favor de que se devenguen intereses, aunque no se estipulen. Por su parte, la última oración del Artículo 1328 siguiente establece que “[n]o se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado”, alineándose éste con el principio de gratuidad del préstamo en ausencia de acuerdo expreso, el cual ha prevalecido históricamente en nuestro sistema jurídico. Esta contradicción normativa requiere una solución armoniosa y congruente con el marco jurídico vigente y el legado normativo que guía la interpretación de estas disposiciones.

Esta Asamblea Legislativa pretende aprobar esta ley a los fines de adoptar una interpretación armónica que sea congruente con la tradición jurídica y el marco normativo vigente en Puerto Rico. De manera tal que se refuercen los principios básicos de libertad contractual en los términos específicos acordados entre las partes y sin imponer cargas no pactadas expresamente en un contrato de préstamo.

Por lo que la intención especifica de esta Asamblea Legislativa es que la presunción general, en virtud del Código, sea que el préstamo no devengue intereses, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Esta enmienda no solo respeta el principio de gratuidad históricamente reconocido en nuestro ordenamiento, sino que también elimina contradicciones normativas y evita conflictos interpretativos que puedan surgir en la práctica.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de autos, la comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo contó con los comentarios del Departamento de Justicia de Puerto Rico y con los de la Oficina de Servicios Legislativos. Ninguno expresó reparos con lo propuesto en la medida.

En el caso del Departamento de Justicia, señalaron que

…en nuestro ordenamiento jurídico, los contratos son una fuente de obligación. El Artículo 1230 del anteriormente citado Código Civil define el contrato como un negocio jurídico bilateral mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Dicho negocio queda perfeccionado en el momento en que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Aunando a lo anterior, el Artículo 1233 del referido estatuto establece que lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, así como ante sus sucesores y terceros en la forma que dispone la ley.

En lo que respecta a los contratos de préstamo, el Artículo 1324 dispone que la persona que realiza el préstamo se obliga a entregar al prestatario, a título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles y este se obliga a restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes, de igual especie y calidad. Por otra parte, el Artículo 1327 establece que el contrato de préstamo, “salvo pacto distinto, es oneroso”. No obstante, la última oración del Artículo 1328 del Código Civil integra a este lo que disponía el Artículo 1646 del derogado Código Civil de 1930, al disponer que en el contrato de préstamo “[n]o se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado”. De modo que, según se desprende de la disposición antes transcrita, para que un contrato de préstamo devengue intereses, estos deberán ser pactados de manera expresa al momento de su perfeccionamiento.

Añaden que [h]abiendo examinado el P. del S. 54, puntualizamos que se trata de un ejercicio válido de la Asamblea Legislativa de aprobar y modificar leyes en beneficio de la ciudadanía. Coincidimos con el criterio de la Asamblea Legislativa en cuanto a que, según se aduce en la Exposición de Motivos del Proyecto, la enmienda propuesta elimina la discordancia entre las disposiciones de los antes citados Artículos 1327 y 1328 del Código Civil y evita conflictos interpretativos que puedan surgir en la práctica. (Énfasis nuestro).

No obstante, aclararon que “…si bien no hallamos impedimento legal para incorporar lo propuesto mediante el P. del S. 54 al Artículo 1327 del Código Civil, el examen aquí brindado se limita a evaluar la constitucionalidad de la enmienda propuesta”.

Respecto a la Oficina de Servicios Legislativos, esbozaron que

[u]na de las funciones inherentes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es aprobar y derogar leyes. Dicha facultad está consagrada en el Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, la cual trata sobre los procedimientos y funciones del Poder Legislativo. En específico, la Sección 17 del mencionado Artículo III plasma el proceso legislativo delineado para que un proyecto se convierta en ley. Dicha Sección manifiesta que ningún proyecto se convertirá en ley excepto que “se imprima, se lea, se remita a comisión y esta lo devuelva con un informe escrito”. Asimismo, “la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión el estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo,” (sic) Por lo cual, en el ejercicio de su facultad constitucional, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico goza de la autoridad para aprobar el P. del S. 54. (Énfasis nuestro).

Más adelante, reconocieron que

…el nuevo Código Civil de 2020 fue el producto de décadas de estudio, análisis, investigación, redacción y discusión, respondiendo a las realidades y necesidades de nuestro tiempo y pueblo. Como señala el proyecto, la “enmienda no solo respeta el principio de gratuidad históricamente reconocido en nuestro ordenamiento, sino que también elimina contradicciones normativas y evita conflictos interpretativos que puedan surgir en la práctica.” No obstante, es necesario ir aclarando de tiempo en tiempo disposiciones como la que nos ocupa, producto de la monumental la tarea que fue aprobar un nuevo Código Civil.

Finalizaron diciéndonos que “…concurrimos de que no existe impedimento legal para la aprobación del P. del S. 54, e incidimos con el autor de la medida en que, para atender la inconsistencia y dar certeza a los intereses de un préstamo, es deseable establecer el carácter gratuito del préstamo, salvo pacto en contrario”. (Énfasis nuestro)

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por estas comisiones a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Tal y como se mencionará en la parte expositiva de la medida, esta, simplemente, pretende adoptar una interpretación armónica que sea congruente con la tradición jurídica y el marco normativo vigente en Puerto Rico. De manera tal que se refuercen los principios básicos de libertad contractual en los términos específicos acordados entre las partes y sin imponer cargas no pactadas expresamente en un contrato de préstamo.

La intención especifica de esta legislación es que la presunción general en Puerto Rico sea que, el préstamo, no devengue intereses, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Así, respetamos no solo el principio de gratuidad, sino que también eliminamos contradicciones normativas y evitamos conflictos interpretativos que pudieran surgir más adelante.

Por todo lo anterior, la comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 54, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

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Hon. Nitza Moran Trinidad

Presidenta

Comisión de Desarrollo Económico,

Pequeños Negocios, Banca, Comercio,

Seguros y Cooperativismo

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