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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 62

2 de enero de 2025

Presentado por el señor Rivera Schatz

Coautores los señores Colón La Santa, Reyes Berríos, Rosa Ramos; y la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para establecer la “Ley de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales”; declarar la política pública en cuanto todo acto, conducta o contrato relacionado con las prácticas que afecten la competencia comercial en la jurisdicción de Puerto Rico; declarar actos ilegales, tipificar delitos y fijar penalidades; derogar la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro más Alto Foro Judicial ha expresado que el propósito principal de los estatutos antimonopolísticos tiene su base en el principio fundamental que dispone la preservación de la libertad de competencia, junto con el entorpecimiento de toda práctica que perjudique el desarrollo de los mercados.[1] Esto, con el fin de erradicar los actos abusivos, desleales y monopolísticos que limitan la actividad mercantil. Y es que la libre competencia es el mecanismo medular sobre el cual nuestro sistema económico depende para asegurar el mejor precio y calidad de los bienes y servicios que se ofrecen y están disponibles a todos los puertorriqueños. Por lo que no es compatible con esa aspiración la concentración del poder económico en unas pocas personas y entidades en forma tal que estas se coloquen en posición de dominar áreas o sectores de la economía puertorriqueña mediante prácticas monopolísticas y manipulaciones que desdeñen el bienestar del pueblo. Aun menos compatible con este mecanismo son los frecuentes acuerdos colusorios que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado, en aras de lucrar a sus participantes, privando al Gobierno y al pueblo de sus limitados recursos.

La Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, fue creada para evitar concentraciones de poder económico, asegurando así los beneficios de la libre competencia. Esto, con el fin de impedir que la economía de Puerto Rico descansara en un grupo de personas que actuaran motivadas por su interés privado. Así las cosas, dicha Ley tuvo el propósito de proteger la libre empresa y evitar prácticas de competencia injusta que pudieran atentar contra la economía y el progreso de Puerto Rico. No obstante, hay que reconocer que actualmente la misma carece de disposiciones legales adecuadas a las necesidades de regulación de nuestros tiempos, debido a que no se le han incorporado actos o prácticas modernas, presentes en nuestro comercio, consideradas como desleales o injustas que lesionan el curso correcto de hacer negocios en Puerto Rico.

La legislación federal antimonopolística es una salvaguarda central de las estructuras de libre mercado de la Nación. En ese sentido, es “tan importante a la preservación de la libertad económica y nuestro sistema de libre empresa como la Carta de Derechos lo es a la protección de nuestros derechos fundamentales”.[2] Como un paso importante hacia el desarrollo económico, se pretende adoptar esta legislación con el fin de actualizar el estado de derecho en materia de monopolios y armonizarlo con la normativa antimonopolios vigente en los Estados Unidos de América. Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario la aprobación de esta Ley, con el fin de proteger adecuadamente los intereses económicos de Puerto Rico, promoviendo la justa y libre competencia en los negocios y previniendo prácticas injustas que perjudiquen a los consumidores puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Sección 1.1.- Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales".

Sección 1.2.- Política pública

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la promoción de un mercado competitivo y creciente en nuestra jurisdicción, con el objetivo de fortalecer la economía de nuestra sociedad. El Gobierno tiene el deber ineludible de vigilar, como ente activo, las condiciones imperantes en el mercado para determinar si estas cumplen con los estándares y criterios que favorecen un entorno justo y de sana competencia para los negocios. La intención de esta legislación es prevenir y penalizar la dominación o concentración indebida de poder económico sobre los distintos mercados, debido a su efecto nocivo sobre la competencia, al reducir las opciones del consumidor y, con ello, el empleo.

El Gobierno de Puerto Rico proveerá programas de apoyo gerencial, soporte a los exportadores y acceso a nuevas tecnologías, de manera integrada con los programas de sus demás agencias, con el objetivo de fortalecer la actividad competitiva en el mercado de Puerto Rico. Con el mismo propósito, promoverá leyes y reglamentos que respalden la política pública establecida en esta Ley, en apoyo y protección de la competencia.

Sección 1.3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todo acto, conducta o contrato relacionado con las prácticas que afecten la competencia comercial y que sea consumado o intentado dentro de la extensión territorial y jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico; o cuyo efecto o resultado se ha producido en Puerto Rico, cuando todo o parte de la acción típica se ha producido fuera de su extensión territorial.

Sección 1.4.- Exenciones

Las disposiciones de esta Ley no aplicarán a aquellos contratos y actos jurídicos de empresas de servicio público, compañías de seguros, alianzas público-privadas, cooperativas y otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el Gobierno de Puerto Rico o por el Gobierno de los Estados Unidos de América, excepto en cuanto a aquellos actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de tales empresas, entidades o cooperativas; y aquellos asuntos que afecten la competencia que no estén regulados por tales organismos o por su reglamentación especial. No obstante, ninguna fusión o adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo público estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia de Puerto Rico.

Aquellos actos o contratos relacionados con la competencia o que afecten la competencia y que, a su vez, sean reglamentados por el organismo regulador de las empresas de servicio público, podrán ser investigados por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, la cual podrá iniciar un proceso adjudicativo frente al foro pertinente, siempre y cuando las disposiciones de esta Ley no resulten contrarias a la reglamentación del organismo regulador.

La Oficina podrá tomar acciones en los foros adjudicativos pertinentes por actos violatorios de esta Ley, cometidos por las empresas de servicio público, compañías de seguros, alianzas público-privadas, cooperativas y otras empresas o entidades que no estén sujetas a la reglamentación del organismo regulatorio; o cuando estén sujetas a la reglamentación del organismo regulatorio, pero dicha reglamentación sea menos restrictiva que la de la Oficina; o cuando la estructura regulatoria no esté siendo aplicada de manera activa.

Sección 1.5.- Derecho supletorio

Las disposiciones de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, así como de otras leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico, serán aplicables de manera supletoria a los actos y conductas reguladas por esta Ley en todo aquello que no resulte incompatible o contrario.

Sección 1.6.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que dentro del contexto en que sean utilizados claramente surja otro:

1. Agencia: incluye los departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y sus subsidiarias de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.

2. Acuerdo o cláusula de no competencia: se refiere a aquellas cláusulas incorporadas en un contrato con el propósito de restringir que una de las partes se involucre en un negocio o actividad mediante la cual pueda competir con la otra.

3. Compra directa: es la compra del producto o servicio realizada directamente del presunto infractor.

4. Compra indirecta: es la compra del producto o servicio realizada no directamente del presunto infractor, sino de algún distribuidor, o de algún otro intermediario del comercio.

5. Departamento: se refiere al Departamento de Justicia de Puerto Rico.

6. Gobierno de Puerto Rico: comprende los departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y las subdivisiones políticas, y las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno. Su extensión territorial incluye el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

7. Fiscales especiales: se refiere a los fiscales especiales de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, cuyos atributos se definen en la Sección 2.1 de esta Ley.

8. Funcionario o empleado público: toda persona que ejerce un cargo o empleo, o desempeña una función o encomienda, con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial, o de algún gobierno municipal del Gobierno de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Gobierno de Puerto Rico, así como aquellos que sean depositarios de la fe pública notarial. Este término incluye los funcionarios del orden público.

9. Fusión: significa toda inclusión de nuevas unidades a industrias o negocios existentes; unión de dos (2) o más intereses comerciales o corporativos de tamaño similar. Este término abarca la fusión vertical y la fusión horizontal. La fusión vertical se refiere a aquella fusión donde las empresas a fusionarse se encuentran en una relación de vendedor-comprador. La fusión horizontal se refiere a aquella en la que las empresas a ser fusionadas compiten una contra otra dentro del mercado relevante.

10. Oficina: se refiere a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, con las facultades y atributos que se definen en el Capítulo III de esta Ley.

11. Persona: incluye, sin limitarse a, personas naturales y jurídicas, corporaciones, compañías, sociedades, asociaciones, “trusts”, municipios, corporaciones municipales, corporaciones de servicios profesionales o cualquier otra organización o entidad; así como a dos (2) o más personas. Se excluyen de esta definición a las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

12. Producto: incluye un bien patrimonial, bien de propiedad privada o cualquier otra cosa objeto de comercio.

13. Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona en el ejercicio de una actividad comercial, industrial o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones, y cuyo destinatario es cualquier persona a quien finalmente alcance el mensaje publicitario.

14. Secretario: se refiere al Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico.

15. Secretario Auxiliar: se refiere al Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales.

16. Servicio: cualquier actividad, no incluida en la definición de producto, que se realiza en su totalidad o en parte con finalidad de lucro.

17. “Trust”: Una combinación de capital o actos por dos (2) o más personas para cualesquiera de los siguientes propósitos:

a. Llevar a cabo restricciones en el comercio.

b. Limitar o reducir la producción o aumentar el precio de cualquier bien.

c. Prevenir competencia en la manufactura, transportación, venta o compra de cualquier bien.

d. Pactar cualquier contrato u obligación relacionada directa o indirectamente con la venta o transportación de cualquier bien, que afectaría de cualquier manera su precio.

e. Establecer o acordar el precio de cualquier producto, entre ellos, o entre ellos y otros, de tal manera que se impida la libre competencia entre ellos, o con cualquier comprador.

18. Venta: se refiere a la venta, compraventa, opción de compraventa, oferta de venta o publicidad para la venta.

19. “(Loss Leader) gancho comercial de publicidad”: se refiere a cualquier venta de un producto por debajo del costo o que no resulte rentable por sí misma, pero la venta se hace con el propósito de estimular la venta de otro producto o servicio o para atraer nuevos clientes.

CAPÍTULO II

Secretario de Justicia - Facultades y Deberes

Sección 2.1.- Facultades y deberes del Secretario de Justicia

Se autoriza al Secretario de Justicia a designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales y a los abogados adscritos a dicha Oficina. Cada uno de los funcionarios así designado tendrá todas las atribuciones y facultades de un fiscal, pudiendo actuar como tal ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en cualquier caso criminal en que se impute la violación de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley. Podrá, además, instar y comparecer en toda acción judicial, criminal o civil, en primera instancia o en apelación, ante los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico y las autoridades federales, que fuera necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, en representación del Gobierno de Puerto Rico y en nombre del Secretario. El Secretario de Justicia podrá también designar, discrecionalmente y según las necesidades de la Oficina, a otros abogados y empleados del Departamento de Justicia.

Sección 2.2.- Facultad para actuar como parens patriae

En el ejercicio de la facultad para actuar como parens patriae, el Secretario de Justicia:

1. Deberá hacer cumplir las disposiciones de esta Ley en nombre del Gobierno de Puerto Rico y de sus ciudadanos; e investigar sospechas de violación e incoar las acciones civiles o criminales correspondientes por cualquier violación de las disposiciones de esta Ley.

2. Podrá, a su discreción, intervenir y presentarse en cualquier procedimiento pendiente ante cualquier tribunal, agencia, junta o comisión del Gobierno de Puerto Rico en el que los asuntos se relacionen con esta Ley.

3. Podrá interponer una demanda en nombre del Gobierno de Puerto Rico para recuperar daños y perjuicios y asegurar otros remedios provistos en esta Ley; o en las cortes de distrito de los Estados Unidos de América bajo la legislación federal antimonopolística para recuperar daños y perjuicios y asegurar otros remedios provistos en esas leyes, tales como, pero no limitados a:

a. parens patriae por las personas que residen en Puerto Rico, por los daños sufridos por estas o, si el tribunal determinara, en el ejercicio de su discreción, que el interés de la justicia así lo requiera, a nombre del Estado, de sus agencias e instrumentalidades, de cualquier municipio y de los consumidores de Puerto Rico, independientemente de si dichos daños resultaran de compras directas o indirectas.

b. parens patriae con respecto a los daños a la economía general de Puerto Rico; siempre que no se haya ejercido una causa de acción para recuperar dichos daños, a tenor con las disposiciones de la Subsección 5.5.2 de esta Ley.

CAPÍTULO III

Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales

Sección 3.1.- Creación

Se crea la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, la cual estará adscrita al Departamento de Justicia y funcionará bajo la supervisión del Secretario. Su dirección inmediata estará a cargo de un Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales. El personal de la Oficina estará compuesto por fiscales especiales nombrados por el Secretario de Justicia, a tenor con la facultad que le concede esta Ley bajo su Sección 2.1; además de abogados, economistas y aquel personal de apoyo que sea necesario para cumplir cabalmente con los propósitos y la política pública establecidos en esta Ley.

Sección 3.2.- Facultades y deberes

La Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales estará facultada para:

1. Adoptar y promulgar, con la aprobación del Secretario de Justicia, la reglamentación que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

2. Tomar la acción correspondiente para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos adoptados en su virtud, las órdenes emitidas por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales y las órdenes de los tribunales de justicia dictadas al amparo de esta Ley.

3. Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico, así como de la relación de este con los mercados de los Estados Unidos de América y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico.

4. Realizar estudios sobre la competencia y los mercados en Puerto Rico, para lo cual podrá requerir información a cualquier persona, sea natural o jurídica, o a cualquier entidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y municipios. La información solicitada para tales estudios será confidencial. No obstante, podrán hacerse públicos los hallazgos de estos estudios, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de dicha información.

5. Requerir de cualquier persona aquellos informes que se consideren necesarios para cumplir con las obligaciones y facultades que le concede esta Ley. Para dichos informes, podrá requerir información interna con relación a la persona afectada, así como información pertinente a las relaciones comerciales de esta con otras personas.

6. Llevar a cabo las investigaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las facultades que le concede esta Ley; para lo cual estará autorizada para tomar juramentos y declaraciones; entrevistar testigos; expedir citaciones para la comparecencia de testigos; expedir citaciones y requerimientos de información, evidencia documental, evidencia testimonial o cualquier otro tipo de evidencia que considere necesaria y esencial a los fines de una investigación o para el conocimiento cabal del asunto bajo investigación; o que considere necesaria y esencial para cualquier procedimiento ulterior que se derive de una investigación.

7. Instar las causas criminales y civiles pertinentes en los tribunales contra cualquier persona para obligar al cumplimiento de las citaciones y requerimientos de información autorizados en esta Ley.

8. Comparecer en toda acción judicial, criminal o civil, en primera instancia o en apelación ante los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico y en aquellos procedimientos administrativos o judiciales ante las autoridades federales, en representación del Gobierno de Puerto Rico, en nombre del Secretario de Justicia; en todo procedimiento en que el Gobierno de Puerto Rico esté interesado y que se relacione con el mantenimiento de la libre competencia; así como para procesar a todos los imputados por la comisión de los delitos que surjan bajo esta Ley.

9. Promover en el comercio la obediencia voluntaria a las disposiciones y objetivos de esta Ley, fomentando conferencias industriales y comerciales, iniciativas de orientación al público general, y la adopción de normas mercantiles que promuevan de manera justa la libre competencia.

10. Cumplir todas las demás encomiendas que para la ejecución de esta Ley le haga el Secretario de Justicia y rendirle a dicho funcionario los informes que este le requiera.

La enumeración de las facultades y deberes realizadas en esta Sección no limitará de manera alguna las facultades del Secretario Auxiliar o de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales que surjan al amparo de otras disposiciones de esta Ley.

Sección 3.3.- Facultad para efectuar citaciones y requerimientos de información

Subsección 3.3.1 - Los procedimientos relacionados con cualquier investigación, proceso civil o proceso criminal, instados a tenor con las disposiciones de esta Ley por el Secretario de Justicia, el Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales o cualesquiera de sus fiscales especiales y abogados, se regirán por las siguientes reglas y principios:

1. Las citaciones y requerimientos serán expedidos por el Secretario Auxiliar o cualquiera de los Fiscales Especiales; y podrán extenderse bajo apercibimiento de desacato.

2. Toda persona citada como testigo en cualquier investigación o procedimiento estará obligada a comparecer, testificar y/o presentar la evidencia que se le requiera.

3. Toda persona citada estará obligada a comparecer personalmente, sin que se admita su representación o substitución por tercero, en ausencia de una indicación al contrario consignada en la propia citación.

4. Podrá requerirse mediante citación la comparecencia de cualquier persona a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, al lugar donde mantenga su negocio, o a cualquier otro lugar donde se entienda necesario y razonable.

5. Podrá expedirse una citación a cualquier persona para obtener aquella prueba que esté bajo su control y que se entienda necesaria para cualquier investigación, procedimiento civil o criminal incoado a tenor con las disposiciones de esta Ley.

6. Podrá requerirse a cualquier persona mediante citación la prestación de testimonio oral y la presentación de documentos o prueba de cualquier otra naturaleza, bajo condiciones justas y razonables.

7. Toda persona a quien se le haya expedido un requerimiento de información o de producción de documentos estará obligada a presentar los libros, archivos, correspondencia, documentos o todo otro tipo de evidencia que se le requiera.

8. Podrá requerirse a cualquier persona mediante citación que ponga a disposición para inspección y/o retención, copia o reproducción de cualquier documentación u otra evidencia en el local en que dicha persona mantenga su negocio.

9. El material y la información obtenida en el ejercicio de las facultades que otorga esta Sección se mantendrá en estricta confidencialidad; y deberá conservarse en un expediente investigativo, el cual no podrá ser objeto de inspección, examen ni divulgación mientras se conduce la investigación. La confidencialidad del contenido del expediente cederá, en la medida que sea necesario utilizarlo para fines de cualquier acción judicial por parte del Estado, o por el Departamento de Justicia en cualquier procedimiento autorizado por esta Ley, o cuando así se disponga por ley o reglamento.

10. La información recopilada podrá ser divulgada, una vez concluida la investigación, conforme a las normas adoptadas por la Oficina Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales mediante reglamento al efecto, excepto en aquellos casos en que:

a. una ley, reglamento, derecho de patente o recurso legal declare o proteja la confidencialidad de la información;

b. la información se considere un secreto de comercio ("trade secret");

c. se revele información que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros;

d. la comunicación esté protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos;

e. se trate de la identidad de un confidente;

f. sea información oficial conforme a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas; o

g. se revelen técnicas o procedimientos investigativos.

11. Las personas citadas deberán ser informadas de su derecho constitucional a rehusar revelar cualquier evidencia o testimonio que pueda autoincriminarlas.

12. Cuando una persona citada se negare a comparecer, testificar o presentar la evidencia requerida, el Secretario Auxiliar evaluará los fundamentos para su negativa y determinará si procede instar alguna acción remedial de las provistas en esta Ley; si procede conceder un Acuerdo de Beneficios por Colaboración; o si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada, según los criterios y normas legales aplicables a la concesión de inmunidad bajo la Ley Núm. 27-1990, conocida como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”.

Subsección 3.3.2.– Cuando un empleado público o privado sea citado a comparecer ante la Oficina de Asuntos de la Competencia en relación con algún asunto o investigación, el patrono no podrá descontar de su salario o de su licencia de vacaciones o enfermedad las horas o los días que empleó para dar cumplimiento a la citación. A tal efecto, se emitirá al referido empleado una certificación de comparecencia.

Subsección 3.3.3.- El incumplimiento de las citaciones o requerimientos de información relacionados con cualquier investigación, procedimiento o proceso civil o criminal incoado por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales a tenor con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados a su amparo, conllevará las siguientes acciones y/ o sanciones:

1. La Oficina podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que expida una orden de cumplimiento so pena de desacato contra cualquier persona que desatienda un acto requerido o una orden expedida por la Oficina conforme a las disposiciones de esta Ley. El procedimiento para la expedición de la referida orden será el mismo dispuesto para la expedición de un auto de mandamus. Disponiéndose, que la penalidad que podrá imponer el tribunal por el desacato a sus órdenes o mandamus será adicional a cualquier otra sanción civil que proceda por el incumplimiento de la citación o del requerimiento de información por la cual se dictará dicha orden o mandamus.

2. Cuando a tenor con la Sección 3.2(4) de este Capítulo se expida un requerimiento de información a una persona natural, el incumplimiento del término reglamentario para su entrega conllevará la imposición de una sanción civil que no excederá de quinientos dólares ($500). Si el sujeto del requerimiento fuese una persona jurídica, corporación o entidad del Gobierno de Puerto Rico, la multa será no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000).

3. La reincidencia de una persona natural con el incumplimiento del término reglamentario para cumplir con una citación o un requerimiento de información constituirá un delito menos grave, que conllevará la imposición contra la persona hallada culpable, de una pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses o una pena de multa que no excederá de mil dólares ($1,000), o ambas penas a discreción del Tribunal. Si el sujeto de la citación o el requerimiento fuese una persona jurídica, corporación o entidad del Gobierno de Puerto Rico, la multa por su reincidencia será no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de dos mil dólares ($2,000). Dicha cantidad será pagadera al Departamento de Justicia.

4. Toda persona que, en violación a lo dispuesto en este Capítulo, se negare a presentar o a permitir la inspección de libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia cuya presentación se le haya requerido o que se le haya ordenado que permita inspeccionar; o que voluntariamente remueva de su sitio, esconda, destruya, mutile, altere o por cualquier medio falsifique cualquier documento cuya presentación o inspección se le haya requerido de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, será procesada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”.

Sección 3.4.- Obligación de notificar demandas

Subsección 3.4.1.- Toda persona que presente una demanda o reconvención contra cualquier parte por cualquier violación de las disposiciones de esta Ley deberá notificar a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales copia del escrito sellada por la Secretaría del tribunal correspondiente, dentro del término jurisdiccional de cinco (5) días de su presentación ante el tribunal. El incumplimiento de esta disposición conllevará la desestimación sin perjuicio de la demanda o reconvención.

Subsección 3.4.2.- Toda persona que presente una contestación a demanda o una contestación a reconvención deberá notificar a la Oficina copia de la misma sellada por la Secretaría del tribunal correspondiente, dentro del término de estricto cumplimiento de cinco (5) días de su presentación ante el tribunal. El incumplimiento de esta disposición podrá ser levantado por el Secretario Auxiliar y conllevará una sanción civil de cien dólares ($100) por cada día transcurrido desde el vencimiento del término hasta la fecha de la notificación. La sanción podrá ser dejada sin efecto a la presentación de justa causa por el incumplimiento, a satisfacción del tribunal.

Subsección 3.4.3.- La notificación dispuesta en la Sección 3.4 de esta Ley podrá realizarse mediante el envío del escrito por correo certificado, a través del Servicio Postal de los Estados Unidos de América, o mediante su entrega a la mano a la Oficina.

Sección 3.5.- Procedimiento para la imposición de sanciones civiles

Subsección 3.5.1 - Ante evidencia prima facie de una violación a cualquier disposición de esta Ley que conlleve la imposición de una sanción civil, el Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales o cualquiera de sus fiscales especiales expedirá un boleto de infracción, que será enviado por correo certificado a la dirección conocida del presunto infractor. En la alternativa, el boleto de infracción podrá ser notificado personalmente al infractor cuando no sea viable el envío por correo certificado; en cuyo caso se certificará la entrega mediante la firma del infractor de un documento de trámite.

Para determinar la dirección conocida del presunto infractor se utilizará la dirección que el propio infractor haya certificado como aquella en la cual recibe habitualmente su correspondencia. Cuando no resulte viable obtener una dirección postal del propio y presunto infractor, podrá solicitarse al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico que provea la dirección más actualizada que conste en sus registros para este. En su defecto, se solicitará la información al Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

El envío de una notificación de boleto de infracción por correo certificado a cualquiera de las anteriores direcciones se considerará una notificación oficiosa para efectos de esta Ley, aun cuando la misma sea devuelta sin que el presunto infractor la haya recibido.

Subsección 3.5.2.- El boleto de infracción deberá notificar:

1. El acto o los hechos específicos que constituyen la violación imputada a las disposiciones de esta Ley, incluyendo el lugar, fecha y hora, de ser aplicable.

2. La Sección y/o Subsección de la Ley que dispone la prohibición.

3. El monto de la sanción civil que se impone por la violación.

4. Las instrucciones para realizar el pago de la sanción.

5. La advertencia de que, si el presunto infractor considera que no ha cometido las violaciones imputadas, dispone de un término de treinta (30) días a partir de la fecha que reciba el boleto de infracción, según conste en el acuse de recibo de la notificación, para presentar un Recurso de Revisión Administrativa ante la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales.

6. La advertencia de que es requisito jurisdiccional agotar el remedio de la Revisión Administrativa para presentar un recurso de revisión judicial.

7. La advertencia de que la parte que impugne la sanción tendrá el peso de la prueba para demostrar que las violaciones no se cometieron.

8. Un formulario para someter el Recurso de Revisión Administrativa con las instrucciones correspondientes.

9. La advertencia que, una vez expirado el término de treinta (30) días desde la fecha en que recibió la notificación sin haberse recibido un Recurso de Revisión Administrativa en la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, la sanción advendrá final y firme, en cuyo caso deberá remitir el pago del monto total de la sanción.

10. La advertencia que, en caso de no remitir el pago de la sanción dentro del término indicado, se incoará una acción en cobro de dinero a través del Tribunal de Primera Instancia, con las consecuencias que ello acarrea.

11. El nombre e información de contacto del funcionario que expide el boleto de infracción.

Subsección 3.5.3.- Expirado el término de treinta (30) días desde la fecha de recibo de la notificación, según conste en el acuse de recibo, sin que el infractor haya presentado un Recurso de Revisión Administrativa, la sanción advendrá final y firme.

Subsección 3.5.4.- Cuando la notificación sea devuelta por el servicio postal a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, el término de treinta (30) días para incoar un Recurso de Revisión Administrativa o para que la sanción advenga final y firme se computará a partir de la fecha en que se reciba la devolución de dicha notificación.

Subsección 3.5.5.- Cuando el presunto infractor presente un Recurso de Revisión Administrativa, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá celebrar una vista adjudicativa que procederá conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Culminado el proceso de revisión administrativa, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales emitirá una determinación final que será notificada por correo a la dirección postal provista por el solicitante en el Recurso de Revisión Administrativa; o por otros medios, incluyendo medios electrónicos, siempre que se produzca constancia del hecho de la notificación.

La determinación final notificada contendrá determinaciones de hechos, determinaciones de derecho y el remedio o sanción que se impone. Además, la notificación deberá advertir del derecho del infractor a recurrir la determinación final de la Oficina ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, y de los términos aplicables al recurso de revisión judicial.

Subsección 3.5.6.- La determinación final emitida por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales advendrá final y firme, una vez expirado el término de treinta (30) días desde su notificación sin que se haya presentado un recurso de revisión judicial.

De no recibirse el pago del monto total de la sanción o de no haberse establecido un acuerdo de pago dentro del término de quince (15) días desde la fecha en que la sanción advino final y firme, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales enviará un requerimiento de pago por correo certificado. De no producirse el pago de la sanción dentro del término de quince (15) días desde la fecha en que el requerimiento fue recibido, según conste en el acuse de recibo de correo certificado, o desde que sea devuelto sin que el infractor lo haya recibido, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales presentará una acción en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico correspondiente a la región judicial donde ubiquen las oficinas administrativas principales de la empresa o negocio, o donde ubique la residencia principal del infractor.

Subsección 3.5.7.- El Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico tendrá jurisdicción exclusiva para revisar una determinación final emitida por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales como resultado de un proceso de revisión administrativa de una sanción civil. Será requisito jurisdiccional que el apelante haya agotado los remedios administrativos dispuestos en la Sección 3.5 de esta Ley para que proceda el recurso de revisión judicial. La solicitud de revisión judicial deberá presentarse ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales notificó su determinación final.

CAPÍTULO IV

Convenios de Beneficios por Colaboración

Sección 4.1.- Facultad para suscribir Convenios de Beneficios por Colaboración

Subsección 4.1.1.- Se autoriza a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales a suscribir, a su discreción, Convenios de Beneficios por Colaboración con personas naturales o jurídicas que, habiendo incurrido por sí solas o junto a otros participantes en una conducta violatoria de las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, colaboren en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, de tal manera que se posibilite el procesamiento y castigo de los responsables de las conductas prohibidas.

La suscripción de estos convenios tendrá como propósito incentivar la abstención y reversión de las conductas violatorias a esta Ley, así como agilizar la resolución de los procesos administrativos y judiciales entablados contra los violadores.

Subsección 4.1.2.- Los Convenios de Beneficios por Colaboración serán suscritos entre la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales y la parte colaboradora, de conformidad con las siguientes reglas y principios:

1. El solicitante de un Convenio de Beneficios por Colaboración deberá informar a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales acerca de la existencia de una conducta violatoria de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, en la que haya participado o esté participando, solo o en conjunto con otros participantes; y deberá colaborar con la entrega de información y evidencia que resulte afirmativamente en el esclarecimiento de los hechos denunciados y en el procesamiento y castigo de los responsables de las conductas prohibidas.

2. La conducta violatoria de esta Ley o los reglamentos adoptados, podrá manifestarse por un solo participante, o por dos (2) o más participantes.

Se considerará que la conducta prohibida se manifiesta entre múltiples participantes cuando el conjunto de los participantes se haya configurado de manera intencionada, consentida y pactada; o por conformidad o inacción de algunos o todos los participantes. En los casos en que incurren múltiples participantes:

a. El promotor o instigador de la conducta prohibida no podrá acceder a los beneficios de un Convenio de Beneficios por Colaboración.

b. El colaborador deberá proveer información que sirva para identificar y procesar civil y criminalmente a los demás participantes.

3. Se entenderá por "colaboración" el suministro de información y evidencia que permita establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta ilegal, la identidad de los responsables, su grado de participación y el obtenido; así como cualquier otra información que se considere necesaria por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales.

4. La colaboración deberá ser continua, a lo largo de todo el proceso. Se considerará que el solicitante de beneficios colabora a lo largo del proceso cuando:

a. Suministre información y evidencia que se encuentre a su disposición relacionada con los actos restrictivos del comercio, de la libre competencia o de cualquier conducta prohibida que se imputa, a tenor con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud.

b. Suministre información y evidencia que surja posterior a la solicitud y concesión del Convenio de Beneficios por Colaboración.

c. Facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores, si se trata de una persona jurídica.

d. Responda en todo momento y oportunamente a los requerimientos que realice la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales para el esclarecimiento de los hechos.

e. Se abstenga de destruir, alterar u ocultar información o elementos relevantes de evidencia en relación con actos restrictivos del comercio, de la libre competencia o de cualquier conducta prohibida que se imputa, a tenor con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados a su amparo.

f. Finalice su participación en las conductas prohibidas.

5. La Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales tendrá jurisdicción exclusiva para determinar si procede suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración. La determinación de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales solo podrá ser revisada, modificada o revocada por la propia Oficina o por el Secretario del Departamento de Justicia.

6. A discreción de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, el Convenio de Beneficios por Colaboración podrá suscribirse en cualquier momento desde el comienzo de la investigación o cuando la misma se encuentre en una etapa adelantada sujeto a las siguientes limitaciones:

a. Cuando la conducta prohibida se manifieste por un solo participante, este deberá admitir los hechos constitutivos de violaciones a esta Ley y solicitar la suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración en cualquier momento antes de que la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales inste en los tribunales cualquier causa de acción civil o penal en su contra, a tenor con las disposiciones de esta Ley.

b. Cuando la conducta prohibida se manifieste entre múltiples participantes, podrá suscribirse un Convenio de Beneficios por Colaboración en cualquier momento antes de que la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales haya instado en los tribunales alguna causa de acción civil o penal en contra del colaborador u otros participantes; o luego de que haya instado en los tribunales alguna causa de acción civil o penal en contra del colaborador u otros participantes, si la información provista por el colaborador viabiliza la presentación de causas de acción adicionales, a tenor con las disposiciones de esta Ley contra uno o más del resto de los participantes.

7. Sujeto a las condiciones dispuestas en la Sección 4.3 de esta Ley, los beneficios a concederse podrán ser:

a. la exoneración total o parcial de sanciones civiles;

b. la reducción del monto de las sanciones civiles;

c. la abstención de presentar acciones en daños

d. la abstención de presentar cargos criminales;

e. el retiro de cargos criminales ya presentados;

f. una combinación de las anteriores.

8. Los beneficios específicos a pactarse se determinarán en función a la calidad, utilidad y eficacia de la información suministrada por el colaborador para lograr el esclarecimiento de los hechos constitutivos de conducta prohibida y el procesamiento, convicción y castigo de los participantes.

9. No podrá pactarse como beneficio eximir a una persona de la obligación de restituir el monto probado de las pérdidas ocasionadas al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o cualquier municipio, por razón de su conducta o actos en violación de esta Ley o los reglamentos adoptados a su amparo.

10. Cuando queden demostradas las pérdidas referidas en el inciso anterior, será una condición indispensable para que proceda un Convenio de Beneficios por Colaboración, la firma de un acuerdo de restitución entre la parte colaboradora y la entidad gubernamental que sufrió la pérdida. El acuerdo de restitución establecerá el monto a restituirse y definirá los términos de repago. El repago podrá ser efectuado mediante un solo pago global o a plazos; disponiéndose, que los plazos nunca podrán extenderse más allá del término de cinco (5) años. La aceptación por el colaborador de un acuerdo de restitución constituye: una admisión expresa por parte del colaborador de que es personalmente responsable de la pérdida y que el monto de repago acordado representa el valor real de la pérdida que causó; y en el caso de su incumplimiento con lo pactado, su renuncia expresa a cualquier término prescriptivo para la presentación de una causa de acción en daños y solicitud de restitución bajo la Sección 5.5 de esta Ley; así como su renuncia expresa a impugnar el monto determinado del valor de la pérdida, en caso que resulte necesario incoar una acción en daños y solicitud de restitución en su contra.

11. El colaborador que mediante un Convenio de Beneficios por Colaboración resulte beneficiado de la abstención de la presentación de una acción en daños; del desistimiento de una acción en daños ya presentada; de la abstención en la presentación de cargos criminales o del sobreseimiento de acusaciones o denuncias ya efectuadas, quedará sujeto al cumplimiento de todas las condiciones establecidas en este Capítulo y las que se establezcan en el Convenio de Beneficios por Colaboración que suscriba. La aceptación por el colaborador de cualesquiera de estos beneficios constituirá una renuncia expresa a cualquier término prescriptivo para las causas de acción que la Oficina se abstuvo de incoar o por las cuales solicitó sobreseimiento, así como una renuncia expresa a solicitar la desestimación de cualquier causa de acción bajo esta Ley por los fundamentos dispuestos en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, en caso de incumplimiento con lo pactado.

Sección 4.2 .-Trámite para la suscripción de un Convenio de Beneficios por Colaboración

Subsección 4.2.1.- Solicitud

4.2.1.1.- La persona interesada en suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración deberá someter a la consideración de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales una solicitud juramentada con la siguiente información y documentación:

1. Identificación vigente del solicitante con foto y firma, expedida por una autoridad pública competente;

2. Nombre completo, dirección postal y física actualizada, domicilio y número telefónico del solicitante;

3. Si el solicitante es una persona jurídica, deberá proveer la siguiente información y documentación:

a. Nombre de la entidad;

b. Dirección y teléfono de la sede administrativa principal y de todas las sucursales o dependencias;

c. Nombre e información del agente residente, de ser una corporación;

d. Dirección y teléfono del funcionario designado a representar la entidad jurídica ante la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales;

e. Resolución Corporativa o certificación debidamente emitida autorizando al funcionario designado a representar la entidad jurídica;

f. Copia certificada del certificado de incorporación;

g. Certificado de Cumplimiento Corporativo (“Good Standing”) expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico.

4. Descripción detallada de la conducta prohibida que se denuncia, incluyendo los objetivos, actividades principales, funcionamiento, productos o servicios implicados o afectados, área geográfica afectada y duración estimada de la conducta;

5. Nombre y dirección de todas las partes conocidas que estén participando o hayan participado en la conducta prohibida;

6. Descripción del grado y participación individualizada de cada parte;

7. Nombre y dirección de todas las partes que pudieran atestiguar o tener conocimiento de los hechos constitutivos de la solicitud;

8. Documentos que demuestren con evidencia sustancial la veracidad de los hechos alegados;

9. Beneficio que se solicita mediante el Convenio de Beneficios por Colaboración.

4.2.1.2.- Toda persona que mediante una solicitud de Convenio de Beneficios por Colaboración declare o alegue hechos falsamente, teniendo conocimiento de su falsedad, y que, en consecuencia, provoque el inicio de una investigación encaminada a esclarecerlos, incurrirá en delito menos grave. Demostrada la falsedad de las declaraciones, el tribunal impondrá contra toda persona hallada culpable de la comisión de este delito, una pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o una pena de multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del tribunal. Cuando la persona hallada culpable sea una persona jurídica, la multa mínima será no mayor de cinco mil dólares ($5,000).

4.2.1.3.- Toda persona que mediante una solicitud de Convenio de Beneficios por Colaboración declare o alegue hechos falsamente, teniendo conocimiento de su falsedad, y que, en consecuencia, provoque la privación de libertad o convicción de una persona cuya inocencia se demuestre eventualmente; o provoque pérdidas económicas o afecte la capacidad de competencia o la estabilidad económica de la persona o empresa a la que se ha denunciado falsamente, incurrirá en delito grave.

Demostrada la falsedad de las declaraciones, el tribunal impondrá contra toda persona hallada culpable de la comisión de este delito, una pena de reclusión por un término no menor de cinco (5) años ni mayor de ocho (8) años, o una pena de multa que no será menor de quince mil dólares ($15,000) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000), o ambas penas, a discreción del tribunal. Si la persona convicta fuere una persona jurídica, será sancionada con pena de multa que no será menor de veinticinco mil dólares ($25,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000).

La parte que sufra privación de libertad, convicción, pérdidas económicas, o que vea afectada su capacidad de competencia o estabilidad económica por causa de declaraciones o hechos alegados falsamente, tendrá una causa de acción conforme a la Sección 5.5 de esta Ley contra la persona o personas que resulten convictas por este delito.

Cuando por estos hechos el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o cualquier municipio ejerza una causa de acción en daños bajo la Subsección 5.5.2 de esta Ley, se descontará el total de la multa impuesta bajo esta Subsección del monto total concedido, a tenor con la referida Subsección 5.5.2. No obstante, no se reducirá el monto de esta multa de cualquier cantidad concedida por concepto de restitución bajo la Subsección 5.5.3 de esta Ley.

Subsección 4.2.2- Evaluación de solicitud y levantamiento de Acta

4.2.2.1.- Recibida una solicitud para suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración, junto a los documentos y evidencia requerida bajo la Subsección 4.2.1 de esta Ley, se realizará una evaluación preliminar por el Secretario Auxiliar o un fiscal especial de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, con el fin de establecer si existe o no fundamento prima facie para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración, así como el tipo y grado de beneficios que podrán concederse.

La determinación de la evaluación preliminar se consignará en un Acta, en la cual se indicará:

a. la hora y fecha de entrega de la solicitud;

b. la información del solicitante;

c. los beneficios que se solicitan;

d. el desglose o descripción de la información y evidencia que se entrega con la solicitud, de aquella requerida bajo la Subsección 4.2.1 de esta Ley;

e. un desglose de cualquier información, documentación o evidencia adicional que será requerida;

f. cualquier requisito adicional que se entienda pertinente y necesario;

g. la descripción de los beneficios que la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales determine podrán concederse, a tenor con la evaluación preliminar, una vez el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en el Acta.

Se notificará copia del Acta al solicitante, quien deberá certificar por escrito su aceptación o rechazo de la determinación de la evaluación preliminar, contenido del Acta y oferta de beneficios.

4.2.2.2.- De ser necesario que el solicitante someta evidencia adicional para evaluar adecuadamente la solicitud, se le concederá un plazo razonable para su entrega, que quedará consignado en el Acta. El plazo podrá extenderse, a discreción de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, siempre que se solicite la extensión del plazo antes de la fecha de vencimiento del plazo original. La extensión de los plazos conforme a este párrafo 4.2.2.2 no afectará el orden de prelación de la solicitud.

4.2.2.3.- Cuando a partir de la evaluación se concluya que no existen los elementos o el fundamento para suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración; o cuando un solicitante no quede satisfecho con la determinación de la evaluación preliminar o con el tipo o grado de beneficios que se le ofrezcan en alternativa a los que solicitó; se le orientará sobre su derecho a retirar la evidencia que haya presentado, incluyendo el documento de solicitud del Convenio de Beneficios por Colaboración y el Acta que se haya levantado como resultado de la evaluación preliminar.

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se comunique la decisión y se le oriente sobre sus derechos el solicitante no ha retirado la evidencia, se entenderá que este autoriza irrevocablemente a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales para incorporarla al expediente de la investigación, y que la oferta de beneficios en alternativa fue aceptada por el solicitante.

Sección 4.3.- Alternativas de beneficios

Se autoriza a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales a incluir a su discreción las alternativas de beneficios que se definen bajo esta Sección en aquellos Convenios de Beneficios por Colaboración que suscriba bajo las disposiciones de este Capítulo con personas naturales o jurídicas. Los beneficios podrán ser incluidos de manera individual o combinada, siempre que la combinación no resulte contraria a esta Ley.

Subsección 4.3.1- Exoneración de sanciones civiles

4.3.1.1. En aquellos casos en que un Convenio de Beneficios por Colaboración sea suscrito con una persona natural o jurídica que haya incurrido junto a otros participantes en una conducta violatoria de las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá incluir, a su discreción, la exoneración total o parcial de las sanciones civiles que se le impondrían al solicitante por su participación en el esquema violatorio de esta Ley.

En aquellos casos en que la conducta prohibida se haya manifestado entre múltiples participantes, este beneficio no estará disponible si se determina que el solicitante es o fue el promotor o instigador de la conducta prohibida.

En aquellos casos en que la conducta prohibida haya sido realizada por una sola persona, sea natural o jurídica, el beneficio de exoneración total de sanciones civiles no estará disponible. En este caso, solo estará disponible el beneficio de la exoneración parcial de las sanciones civiles.

4.3.1.2. La exoneración de una sanción o sanciones civiles concedida(s) a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones dispuestas en este Capítulo implicará automáticamente la exoneración de la sanción o sanciones civil(es) bajo las mismas condiciones, que resulte(n) aplicable(s) a cualquier persona natural que actúe para dicha persona jurídica en condición de administrador o empleado, y que en tal condición haya facilitado, autorizado, ejecutado, tolerado o colaborado en la conducta prohibida.

4.3.1.3.- Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones de este Capítulo sea una persona natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como administrador o empleado a una persona jurídica participe en una conducta prohibida, la exoneración de la sanción o las sanciones civil(es) fijada(s) a la persona natural no implicará la exoneración total de la sanción o las sanciones civil(es) para la persona jurídica. Sin embargo, si esta última colaborase, podrá obtener una reducción de la sanción o las sanciones civil(es) que correspondan, siempre y cuando así lo solicite y cumpla con las condiciones que para el efecto establece esta Ley.

4.3.1.4.- Cuando un colaborador haya solicitado el beneficio de exoneración total o parcial de sanciones civiles, pero solo reúna las condiciones establecidas en esta Ley para el beneficio de reducción del monto de la sanción, podrá ofrecerse esta última en la alternativa.

4.3.1.5.- En aquellos casos en que se determine conveniente a los intereses del Estado suscribir Convenios de Beneficios por Colaboración con más de una persona por los mismos hechos constitutivos de una violación a las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, el beneficio de exoneración total o parcial de sanciones civiles solo podrá concederse a la primera persona en suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración. En los Convenios subsiguientes, el monto de las sanciones civiles solo podrá reducirse.

En estos casos, el margen de reducción de las sanciones aplicable a cada solicitante se determinará de acuerdo con el orden de prelación de cada solicitud, así como sobre la base del valor agregado que aporte la información y evidencia que se suministre, bajo las siguientes condiciones:

a. La primera persona en suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración podrá recibir exoneración total o parcial.

De cualificar únicamente para beneficiarse de una reducción en el monto de las sanciones civiles, la reducción podrá ser de hasta setenta por ciento (70%) del monto de las sanciones que le sean impuestas.

b. La segunda persona en suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración podrá recibir una reducción de hasta cincuenta por ciento (50%) del monto de las sanciones civiles que le sean impuestas.

c. Las demás personas que suscriban un Convenio de Beneficios por Colaboración podrán recibir una reducción de hasta treinta por ciento (30%) del monto de las sanciones civiles que le sean impuestas.

Subsección 4.3.2.- Reducción del monto de las sanciones civiles

4.3.2.1.- La Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá incluir a su discreción, como beneficio en un Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con cualquier persona natural o jurídica que haya incurrido en una conducta violatoria de las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, la reducción en el monto de aquellas sanciones civiles que se le impondrían al colaborador por su participación en el esquema violatorio de esta Ley.

4.3.2.2.- El margen de reducción de la sanción civil se determinará a discreción del Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales sobre la base del valor agregado de la información y evidencia que se suministre, en función de su calidad, utilidad y eficacia para lograr el esclarecimiento de los hechos constitutivos de conducta prohibida y el procesamiento, convicción y castigo de los participantes.

El monto de una sanción civil podrá reducirse hasta un setenta por ciento (70%) de su total. Disponiéndose, que el porcentaje de reducción podrá ser aplicado:

a. a todas o a algunas de las sanciones;

b. como un porcentaje de reducción uniforme aplicable a todas las sanciones;

c. como un porcentaje variable e individualizado para cada sanción.

4.3.2.3.- Cuando se conceda el beneficio de reducción en el monto de las sanciones civiles, primeramente, se determinará y certificará el monto total de la sanción que corresponda a la conducta que constituye la violación, sin reducción alguna. Determinado dicho monto, se aplicará el porcentaje de reducción que se haya determinado. La determinación del porcentaje de reducción será discrecional de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, pero el monto final de la reducción nunca será mayor al setenta por ciento (70%) del total de la sanción.

4.3.2.4.- La reducción de una sanción o sanciones civiles fijada(s) a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones dispuestas en este Capítulo implicará automáticamente la reducción en igual porcentaje de dicha sanción o sanciones, que resulte(n) aplicable(s) a cualquier persona natural que actúe para dicha persona jurídica en condición de administrador o empleado, y que en tal condición haya facilitado, autorizado, ejecutado, tolerado o colaborado en la conducta prohibida.

4.3.2.5.- Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones de este Capítulo sea una persona natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como administrador o empleado a una persona jurídica partícipe en una conducta prohibida, la reducción de la sanción civil fijada a la persona natural no implicará reducción de la sanción o sanciones civiles para la persona jurídica. Sin embargo, si esta última colabora, podrá obtener una reducción de las sanciones que correspondan, siempre y cuando así lo solicite y cumpla con las condiciones que para el efecto establece esta Ley.

Subsección 4.3.3 - Abstención en la presentación o sobreseimiento de una acción en daños.

4.3.3.1.- La Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá incluir, como beneficio en un Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con cualquier persona natural o jurídica que haya incurrido en una conducta violatoria de las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, la abstención en la presentación de la acción en daños que autoriza esta Ley bajo la su Subsección 5.5.2, ocasionados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier municipio, mediando el consentimiento de la entidad afectada.

4.3.3.2.- En aquellos casos en que la conducta prohibida se manifiesta por múltiples participantes, de haberse presentado una causa de acción en daños por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier municipio, la entidad demandante podrá solicitar al tribunal el desistimiento sin perjuicio, conforme a las disposiciones de la Regla 39 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, como parte de un Convenio de Beneficios por Colaboración. De recibir la aprobación del tribunal, este deberá incluir en su sentencia la renuncia expresa del demandado a los términos prescriptivos, según se dispone en el párrafo 4.3.3.3 de esta Subsección. Se integrarán al Convenio de Beneficios por Colaboración todas las condiciones que establezcan el tribunal y la entidad demandante para que se sostenga el beneficio concedido.

Este beneficio no estará disponible en aquellos casos en que la conducta prohibida se manifiesta por un solo participante.

4.3.3.3.- El colaborador que resulte beneficiado, mediante un Convenio de Beneficios por Colaboración, por la abstención en la presentación de una acción en daños o el desistimiento de una acción en daños ya presentada, quedará sujeto al cumplimiento de todas las condiciones establecidas en este Capítulo para la suscripción de Convenios de Beneficios por Colaboración. La aceptación por un colaborador de cualesquiera de estos beneficios en un Convenio de Beneficios por Colaboración constituirá una renuncia expresa a cualquier término prescriptivo dispuesto en esta Ley para la imposición de sanciones civiles o para cualquier acción civil que corresponda por su conducta ilegal, en caso de su incumplimiento con lo pactado.

Subsección 4.3.3.4.- En un Convenio de Beneficios de Colaboración, no podrá pactarse como beneficio eximir a una persona de la obligación de restituir el monto probado de las pérdidas ocasionadas al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o cualquier municipio, por razón de su conducta o actos en violación de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud.

Subsección 4.3.4.- Abstención en la presentación o sobreseimiento de cargos criminales

4.3.4.1.- La Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá incluir a su discreción, como beneficio en un Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con cualquier persona natural o jurídica que haya incurrido en una conducta violatoria de las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, la abstención en la presentación de aquellos cargos criminales que procedan conforme a las disposiciones de esta Ley contra el solicitante por su participación en un esquema violatorio de esta.

4.3.4.2.- En aquellos casos en que la conducta prohibida se manifiesta por múltiples participantes, de haberse presentado cargos criminales, el Secretario o el Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá solicitar al tribunal el sobreseimiento de las acusaciones o denuncias conforme a las disposiciones de las Reglas 247 y 247.1 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas. De recibir la aprobación del tribunal, este deberá incluir en su sentencia la renuncia expresa del demandado a los términos prescriptivos, según lo dispuesto en el párrafo 4.3.4.3 de esta Subsección. Se integrarán al Convenio de Beneficios por Colaboración todas las condiciones que establezca el tribunal para que se sostenga el beneficio concedido.

Este beneficio no estará disponible en aquellos casos en que la conducta prohibida se manifieste por un solo participante.

4.3.4.3.- El colaborador que mediante un Convenio de Beneficios por Colaboración resulte beneficiado de la abstención de la presentación de cargos criminales o del sobreseimiento de acusaciones o denuncias ya presentadas, quedará sujeto al cumplimiento de todas las condiciones establecidas en este Capítulo para la suscripción de Convenios de Beneficios por Colaboración. La aceptación por un colaborador de cualesquiera de estos beneficios en un Convenio de Beneficios por Colaboración constituirá una renuncia expresa a cualquier término prescriptivo dispuesto en esta Ley para la acción criminal que corresponda por su conducta ilegal, así como una renuncia expresa a solicitar la desestimación de cualquier causa de acción bajo esta Ley por los fundamentos dispuestos en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, en caso de su incumplimiento con lo pactado.

Sección 4.4.- Orden de prelación para la suscripción de un Convenio de Beneficios por Colaboración

Subsección 4.4.1.- Como norma general, y en ausencia de condiciones apremiantes que justifiquen lo contrario, se concederá un solo Convenio de Beneficios por Colaboración entre todas las personas que presenten solicitudes relacionadas con unos mismos hechos o conducta violatorios de la presente Ley o los reglamentos adoptados en su virtud. Se establecerá un orden de prelación para las solicitudes de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración, a base de la fecha y hora que conste en el Acta que se levante al momento de la presentación de la solicitud, según la Subsección 4.2.2 de este Capítulo.

Subsección 4.4.2.- Cuando al momento de presentar su solicitud de Convenio de Beneficios por Colaboración, el potencial colaborador no cuente con toda la evidencia con la que desea colaborar, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá conceder un plazo razonable para la entrega de esta. De ser necesario, podrá extenderse cualquier plazo para entrega de evidencia, a discreción de la Oficina, siempre y cuando la extensión del plazo sea solicitado antes de la fecha de vencimiento del último plazo concedido. Se dejará constancia en el Acta de todo plazo, extensión de plazo y condiciones de entrega de la evidencia pendiente. La extensión de los plazos conforme a esta Subsección no afectará el orden de prelación de la solicitud.

No obstante, el incumplimiento con el plazo establecido para suministrar la información o evidencia requerida, según consignado en el Acta; o el incumplimiento con las condiciones establecidas en esta Sección; acarreará la pérdida del orden de prelación del solicitante ante el próximo solicitante en el orden cronológico de presentación de las peticiones para suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración.

Subsección 4.4.3.- Culminado todo plazo para cumplir con los requisitos de la solicitud de la persona con prelación, el Fiscal Especial adscrito a la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales evaluará todos y cada uno de los aspectos previstos en la presente Ley y verificará si la solicitud cumple cabalmente con las disposiciones de este Capítulo. De concluirse que la solicitud de la persona con prelación cumple con los requisitos de este Capítulo para la suscripción de un Convenio de Beneficios por Colaboración, el Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales determinará cuáles de los beneficios solicitados proceden en derecho, o qué beneficios pueden ofrecerse en la alternativa. A base de esa determinación, se hará una oferta de suscripción de Convenio de Beneficios por Colaboración al solicitante.

De concluirse que el solicitante con prelación incumplió con la entrega de la información o evidencia requerida dentro del último plazo concedido; que incumplió con las condiciones establecidas en el Acta; o que la persona no cumplió con los requisitos de este Capítulo para la suscripción de un Convenio de Beneficios por Colaboración, se procederá a examinar la solicitud de la persona que siga en el orden de prelación.

Subsección 4.4.4.- Una vez aprobada una solicitud de Convenio de Beneficios por Colaboración, si el solicitante se abstiene de suscribir la oferta de Convenio de Beneficios por Colaboración del Convenio dentro del plazo señalado por el Fiscal Especial, la solicitud perderá su orden de prelación. Por consiguiente, la solicitud presentada por la próxima persona, en el orden cronológico de presentación que cumpla con todos los requisitos, tendrá prelación para la suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración, según las disposiciones de la presente Ley.

Subsección 4.4.5.- La Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá recibir solicitudes sucesivas o simultáneas presentadas por diferentes personas para la suscripción de Convenios de Beneficios por Colaboración sobre unos mismos hechos. En el caso de solicitudes sucesivas, se establecerá un orden de prelación, según la hora y fecha de presentación de la solicitud. Cuando se conceda un plazo adicional a un solicitante para la entrega de la información o evidencia, el plazo no afectará el orden de prelación establecido a base de la hora y fecha de solicitud, siempre y cuando el solicitante cumpla plenamente con lo requerido dentro del plazo concedido.

En el caso de presentaciones simultáneas, se dilucidará el orden preferencial para estos solicitantes, a base de la fecha en se certifique el cumplimiento cabal y final con todos los requisitos de documentación y evidencia que se hayan solicitado.

Subsección 4.4.6.- En aquellos casos en que se determine conveniente a los intereses del Estado suscribir Convenios de Beneficios por Colaboración con más de una persona por los mismos hechos constitutivos de una violación a las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, se determinarán los beneficios a concederse conforme al párrafo 4.3.1.5 de esta Ley.

Sección 4.5.- Constitución del Convenio de Beneficios por Colaboración

Subsección 4.5.1.- La Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá suscribir un Convenio de Beneficios por Colaboración, concediendo los beneficios acordados en el Acta referido en la Subsección 4.2.2 de esta Ley, cuando el solicitante del Convenio sea el primero en el orden de prelación de las solicitudes; cumpla con todos los criterios y condiciones que le sean aplicables, según establecidos en este Capítulo; y suministre la información o evidencia requerida, además de cumplir cabalmente con los requisitos consignados en el Acta, dentro de los plazos acordados con la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales.

Subsección 4.5.2.- Todo Convenio de Beneficios por Colaboración, suscrito entre la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales y un colaborador cualificado, contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. La información que identifica al solicitante, según provista en su solicitud del Convenio.

2. La descripción de los datos, alegaciones y pruebas que aportó el solicitante.

3. Un desglose detallado de los beneficios acordados.

4. La certificación del hecho que el solicitante del Convenio fue primero en tiempo en cumplir con las condiciones previstas en la presente Ley.

5. Un desglose detallado de cualquier condición o requerimiento con los que el solicitante deberá cumplir.

6. La indicación que la concesión de los beneficios acordados, mediante los cuales se le exonera total o parcialmente de las consecuencias civiles o penales que conllevaría su participación en la conducta prohibida bajo esta Ley o reglamentos adoptados en su virtud, queda condicionada estrictamente a que el solicitante cumpla cabalmente con las condiciones dispuestas en el Convenio y en la presente Ley.

7. La indicación que en la eventualidad que el solicitante incumpla con las condiciones dispuestas en el Convenio de Beneficios por Colaboración, o que reincida en una conducta que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, se dejará sin efecto el Convenio; se procesará por su conducta en los foros pertinentes, conforme a las disposiciones de esta Ley; y de encontrarse culpable, se impondrá el máximo de las penas legalmente permitido para las violaciones de las cuales se trate.

8. La indicación que en la eventualidad que el solicitante incumpla con las condiciones dispuestas en el Convenio de Beneficios por Colaboración, o que reincida en una conducta que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, renuncia expresamente a la desestimación, por los fundamentos dispuestos en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, de cualquier causa de acción bajo esta Ley que surja de las acciones por las cuales el Estado se abstuvo de presentar cargos criminales, o por las cuales solicitó el sobreseimiento de acusaciones o denuncias ya presentadas ante un tribunal por virtud del Convenio.

9. La indicación que en la eventualidad que el solicitante incumpla con las condiciones dispuestas en el Convenio de Beneficios por Colaboración, o que reincida en una conducta que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud, renuncia expresamente a cualquier término prescriptivo para la presentación de una causa de acción en su contra por concepto de los daños sufridos por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier municipio que surja de las acciones por las cuales estas entidades se abstuvieron de presentar una demanda o desistieron sin perjuicio de una demanda incoada.

Sección 4.6.- Certificación final de cumplimiento

Una vez la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales adopte la determinación final y firme de conceder los beneficios por colaboración solicitados por la persona con quien suscribió el Convenio de Beneficios por Colaboración; y siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones dispuestas en este Capítulo; el Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales expedirá una certificación concediendo los beneficios acordados en el Convenio.

Sección 4.7.- Consecuencia del incumplimiento del Convenio de Beneficios por Colaboración

Subsección 4.7.1.- El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones pactadas en un Convenio de Beneficios por Colaboración, por parte del colaborador, incluyendo su reincidencia en una conducta que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos, acarrea la anulación del Convenio y la renuncia expresa del colaborador a solicitar la desestimación por los fundamentos dispuestos en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, de cualquier cargo criminal cuya causa de acción surja de las acciones por las cuales el Estado se abstuvo de presentar cargos criminales, o por las cuales solicitó el sobreseimiento de acusaciones o denuncias ya presentadas ante un tribunal por virtud del Convenio.

De igual manera, se considerará que mediante su incumplimiento el colaborador renuncia expresamente a cualquier término prescriptivo para la presentación de una causa de acción en su contra por concepto de los daños sufridos por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier municipio, que surja de las acciones por las cuales estas entidades se abstuvieron de presentar una demanda o desistieron sin perjuicio de una demanda incoada.

Subsección 4.7.2.- Establecido el incumplimiento, la Oficina procederá a:

1. Imponer el monto máximo permitido por ley en las multas que fueron exoneradas.

2. Requerir el pago de la porción descontada en aquellas multas que fueron reducidas.

3. Procesar al colaborador por su conducta ilegal en los foros pertinentes, según dispuesto en esta Ley. El tribunal impondrá el máximo de las penas que sea legalmente permitido para las violaciones por las cuales se encuentre culpable al acusado.

4. Presentar cualquier causa de acción en contra del colaborador por concepto de los daños sufridos por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier municipio, que surja de las acciones del colaborador.

5. Presentar cualquier causa de acción para la restitución de pérdidas sufridas por cualquier entidad del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o municipios, por razón de las acciones del colaborador.

Subsección 4.7.3.- Ante el incumplimiento por parte del colaborador de cualesquiera de las condiciones pactadas en un Convenio de Beneficios por Colaboración, cualquier municipio que, como parte del Convenio, haya desistido sin perjuicio de una causa de acción por daños sufridos como consecuencia de las acciones ilegales del colaborador, podrá someter nuevamente su demanda.

CAPÍTULO V

Jurisdicción del Tribunal

Sección 5.1.- Requerimientos para el cumplimiento de la Ley

Subsección 5.1.1.- Órdenes de cumplimiento

A solicitud del Secretario , el Secretario Auxiliar de la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales o cualesquiera de sus fiscales especiales, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá autoridad para expedir órdenes de cumplimiento bajo apercibimiento de desacato a cualquier persona, para que cumpla con cualquier citación, orden, requerimiento o acto que le sea requerido por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales; o para que cumpla con el pago de cualquier sanción civil que se le haya impuesto, a tenor con las disposiciones esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud; con las consecuencias que el incumplimiento de dicha orden acarrea.

Subsección 5.1.2.— Mandamus

A solicitud del Secretario de Justicia, Secretario Auxiliar o cualesquiera de los fiscales especiales, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá autoridad para dictar un auto de mandamus contra cualquier persona, funcionario público, entidad del Gobierno de Puerto Rico o Corporación Pública, para que cumpla con cualquier citación, orden, requerimiento o acto que le sea requerido por la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales, a tenor con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud; o para que cumpla con el pago de cualquier sanción civil; con las consecuencias que el incumplimiento de dicho mandamus acarrea.

Subsección 5.1.3.- Interdictos (“injunction”)

A solicitud del Secretario de Justicia, el Secretario Auxiliar o cualesquiera de los Fiscales Especiales, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá autoridad para expedir interdictos restrictivos y prohibitivos y entender en cualquier otro procedimiento, conforme a las disposiciones de esta Ley, dirigido a prevenir, evitar, detener y castigar las conductas aquí prohibidas y obtener cualquier otro remedio apropiado. Cuando la parte contra quien se establezca la querella haya sido debidamente notificada de la acción incoada en su contra, el tribunal procederá, tan pronto como sea posible, a celebrar la vista y resolver el caso. Durante el procedimiento, antes de recaer el fallo final, el tribunal podrá, a su discreción, emitir órdenes restrictivas y prohibitivas respecto al acto que motivó la presentación de la querella.

Toda persona tendrá derecho a instar un procedimiento para solicitar una orden de entredicho provisional, o "injunction", ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para prevenir pérdidas o daños en sus negocios o propiedades, por razón de actos prohibidos por las disposiciones de esta Ley que se realicen o que se intenten realizar por cualquier otra persona.

La Sección 7.2, la Subsección 7.6.6 y el Capítulo VI de esta Ley estarán excluidos de las disposiciones de esta Subsección.

La orden de entredicho provisional se concederá de acuerdo con la Regla 57 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, que gobierna estos procedimientos, y de los Artículos 675 al 695 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

Subsección 5.1.4.- Citaciones

Cualquier tribunal ante el cual estuviere pendiente algún procedimiento instituido de acuerdo con esta Ley, tendrá autoridad para expedir cualquier orden que se requiriese a los fines de la justicia para que se traigan otras partes ante sí, so pena de desacato.

Sección 5.2.- Jurisdicción adicional

Conforme a las disposiciones sobre emplazamiento prescritas por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, podrá adquirirse jurisdicción sobre un demandado, ya sea persona natural o jurídica, que esté fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, si este, directa o indirectamente, comete un acto en violación de esta Ley:

a) Cuyo resultado se ha producido fuera de Puerto Rico, cuando parte del acto en violación de la Ley se realizó dentro de la extensión territorial de Puerto Rico;

b) cuyo resultado se ha producido en Puerto Rico, cuando parte del acto en violación de la Ley se cometió fuera de la extensión territorial de Puerto Rico;

c) consumado o intentado, siendo funcionario o empleado público o persona que se desempeñe a su servicio, cuando el acto en violación de la Ley constituya una violación de las funciones o deberes inherentes a su cargo o encomienda;

d) que sea susceptible de ser procesado en Puerto Rico, de conformidad con los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América.

Sección 5.3.- Desacato

La desobediencia a una orden del tribunal para hacer cumplir cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo es penable como desacato y la persona culpable de dicha violación, podrá ser sentenciada a pagar una multa que no exceda de cincuenta mil dólares ($50,000) o con prisión que no exceda de un (1) año de cárcel, o con ambas penas, a discreción del tribunal.

Sección 5.4.- Acción Penal

Subsección 5.4.1.- El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá autoridad exclusiva para entender en los procesos criminales por violación a esta Ley.

Subsección 5.4.2.- Ningún procedimiento criminal bajo esta Ley, excepto las conspiraciones para restringir irrazonablemente los negocios o el comercio, podrá incoarse después de transcurridos cinco (5) años de haberse cometido el último acto que constituya, en todo o en parte, una violación.

Para efectos de esta Ley, un acto que tenga el efecto de restringir, manipular irrazonablemente o impactar adversamente la capacidad de competencia de otros negocios o del comercio en la jurisdicción de Puerto Rico, se considerará que se comete de forma continua mientras genere dichos efectos. Cuando el acto criminal se cometa de forma continua, el último acto que constituirá, en todo o en parte, una violación ocurrirá en el momento en que cese de manera permanente todo efecto restrictivo, de manipulación irrazonable o impacto adverso sobre la capacidad de competencia de otros negocios o del comercio en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de las conspiraciones para restringir irrazonablemente los negocios o el comercio, el término prescriptivo comenzará a discurrir a partir del último acto en apoyo del acuerdo que tienda a restringir la competencia.

Subsección 5.4.3.- Quedarán exceptuadas del término prescriptivo dispuesto en la Subsección 5.4.2 que antecede, aquellas causas que surjan bajo esta Ley por las cuales el Estado se abstuvo de presentar cargos criminales; o aquellas por las cuales el Estado solicitó el sobreseimiento de acusaciones o denuncias ya presentadas ante un tribunal; por virtud de un Convenio de Beneficios por Colaboración, cuando las condiciones pactadas hayan sido incumplidas por el colaborador.

En estos casos, el Estado dispondrá del término de un (1) año a partir de la fecha en que advenga en conocimiento de la violación de las condiciones del Convenio de Beneficios por Colaboración, para incoar cualquier procedimiento criminal que proceda bajo las disposiciones de esta Ley. En estos casos, el acusado no podrá presentar una defensa por los fundamentos dispuestos en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas.

Subsección 5.4.4.- En los casos descritos bajo la anterior Subsección 5.4.3; o cuando una persona que haya sido beneficiario de un Convenio de Beneficios por Colaboración reincida en una conducta violatoria de esta Ley o los reglamentos adoptados en su virtud; de encontrarse culpable al acusado, el tribunal impondrá el máximo de las penas que sea legalmente permitido para cada uno de los delitos tipificados en esta Ley por los que se encuentre culpable.

Sección 5.5.-Acción civil

Subsección 5.5.1.- Cualquier persona que sea perjudicada directamente en sus negocios o propiedades, o que sufra daños y perjuicios ocasionados por otra persona, por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de esta Ley, salvo los de la Sección 7.2 y del Capítulo VI de esta Ley, podrá instar una causa de acción por daños ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y de prevalecer, tendrá derecho a recobrar tres (3) veces el importe de los daños y perjuicios que haya sufrido, más las costas del procedimiento, y una suma razonable para honorarios de abogado.

Subsección 5.5.2.- Cuando el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o cualquier municipio o consumidor sufrieran daños ocasionados por cualquier persona, por razón de actos, o intentos de actos prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de esta Ley, el Secretario podrá entablar la correspondiente acción en daños ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico a nombre del Estado, sus agencias e instrumentalidades, cualquier municipio o consumidores de Puerto Rico in parens patriae, independientemente si dichos daños resultaran de compras directas o indirectas. De prevalecer, se recobrará tres (3) veces el importe de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo costas y una cantidad razonable para honorarios de abogado.

Cuando los daños sean sufridos por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o un municipio, y se haya impuesto una multa conforme al párrafo 4.2.1.3 de esta Ley contra la persona que cometió los actos por los cuales se presenta esta causa de acción, se reducirá el total de la multa del monto que se conceda bajo esta Subsección.

Subsección 5.5.3 - Cuando como consecuencia de estos actos, el Gobierno de Puerto Rico haya sufrido pérdidas cuantificables de alguna clase, el tribunal concederá una partida por concepto de restitución equivalente al monto probado de las pérdidas, que será adicional a cualquier cantidad adjudicada por daños. El monto determinado por concepto de restitución será satisfecho en dinero. Cuando sean varios los responsables de la restitución, el tribunal tomará en consideración la participación prorrateada de cada uno para fijar su responsabilidad; no obstante, la responsabilidad será mancomunada. El monto establecido por concepto de restitución será independiente a cualquier compensación por concepto de daños y perjuicios, costas y honorarios concedido a la parte demandante bajo la Subsección 5.5.2 de esta Ley. No obstante, la imposición de una pena de restitución bajo las disposiciones de la Subsección 7.4.4 de esta Ley será impedimento para la concesión de una partida adicional por el mismo concepto, según dispone esta Subsección.

El monto impuesto por concepto de restitución deberá satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud de la parte demandada y a discreción del tribunal, podrá tomarse en cuenta la situación económica de la parte demandada para determinar si habrá de pagarse en su totalidad, o en plazos, dentro de un término razonable fijado por el tribunal, a partir de la fecha en que la sentencia haya advenido final y firme.

Subsección 5.5.4.- La acción judicial para recobrar daños de conformidad con las disposiciones de las Subsecciones 5.5.1 y 5.5.2 de esta Sección prescribe a los cinco (5) años, a partir del nacimiento de la causa de acción. El término prescriptivo se computará según la teoría cognoscitiva del daño, tanto para acciones por daños propietarios como acciones de “enforcement”.

La acción civil establecida bajo la presente Subsección 5.5.3, a fin de solicitar la restitución de pérdidas sufridas por el Gobierno de Puerto Rico, prescribe a los quince (15) años, a partir del nacimiento de la causa de acción.

Subsección 5.5.5.- Quedarán exceptuadas del término prescriptivo dispuesto en la Subsección 5.5.4 que antecede, aquellas causas que surjan bajo esta Ley por las cuales el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier municipio, se abstuvieron de presentar una acción en daños; o que de haberla presentado, la entidad demandante solicitó al tribunal el desistimiento sin perjuicio; por virtud de un Convenio de Beneficios por Colaboración, cuando las condiciones hayan sido incumplidas por el colaborador.

En estos casos, el Gobierno de Puerto Rico, agencia, instrumentalidad o municipio afectado, dispondrá del término de un (1) año, a partir de la fecha en que advenga en conocimiento de la violación de las condiciones del Convenio de Beneficios por Colaboración, para incoar nuevamente su causa de acción.

Subsección 5.5.6.- El ejercicio de parte del Estado de cualquier acción civil o criminal que surja bajo las disposiciones de esta Ley, suspenderá el término prescriptivo aquí fijado para todas las partes mientras esté pendiente dicha acción, más un (1) año adicional, con respecto a cualquier otra causa de acción basada en todo o en parte en materias envueltas en la acción que esté ejerciendo el Estado. Esta suspensión no aplicará al término para una acción bajo la Subsección 5.5.2 de esta Sección.

Ninguna acción podrá incoarse fuera del término de (5) años después del nacimiento de la causa de acción o del periodo de suspensión, más un (1) año, cual de los dos (2) términos venza más tarde.

Subsección 5.5.7.- Los términos prescriptivos dispuestos en esta Sección podrán ser renunciados voluntariamente, o por virtud de las condiciones señaladas en esta Ley para la suscripción de un Convenio de Beneficios por Colaboración.

Sección 5.6.- Efecto de la sentencia

Una sentencia final y firme, dictada en cualquier procedimiento civil o criminal, instado a nombre y por la autoridad del Gobierno de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y mediante la cual se determine que el demandado o acusado es responsable de la conducta ilegal por la cual se le demandó o acusó, constituirá evidencia prima facie contra tal demandado o acusado en cualquier acción incoada conforme a las Subsecciones 5.5.1 y 5.5.2 de esta Sección. El efecto de evidencia prima facie de dicha sentencia incluirá todos aquellos extremos respecto a los cuales tal sentencia constituiría un impedimento para litigar (“estoppel”) entre las partes afectadas por la misma.

Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán en casos de sentencias por consentimiento o en alguna forma dictadas sin que se hubiese recibido prueba, o en casos de sentencias dictadas de conformidad con la Subsección 5.5.2 de esta Sección.

CAPÍTULO VI

Fusiones y Adquisiciones

Sección 6.1.- Prohibición

Será ilegal que cualquier persona adquiera o se obligue a adquirir el todo o parte del activo o derecho de uso o las acciones del capital de cualquier otra persona dedicada a los negocios o el comercio en Puerto Rico, cuando en cualquier línea de comercio o en cualquier sector de la jurisdicción de Puerto Rico, el efecto de tal fusión, consolidación o adquisición pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o crear un monopolio.

Sección 6.2.- Notificación

Toda persona que interese adquirir u obligarse a adquirir el todo o parte del activo o derecho de uso o las acciones del capital de cualquier otra persona dedicada a los negocios o el comercio en Puerto Rico, deberá notificar a la Oficina de su intención de efectuar tales transacciones, conforme a las reglas establecidas bajo la Sección 6.5 de esta Ley, además de cualquier otra reglamentación aplicable aprobada al amparo de esta Ley.

Sección 6.3.- Periodo de espera

Toda persona que interese adquirir u obligarse a adquirir el todo o parte del activo o derecho de uso o las acciones del capital de cualquier otra persona dedicada a los negocios o el comercio en Puerto Rico, deberá mantener un periodo de espera que comenzará en la fecha en que la Oficina reciba la notificación completada, requerida bajo la Sección 6.2 de esta Ley.

Cuando la notificación no se haya completado, el periodo de espera comenzará en la fecha en que la Oficina reciba la notificación, en la medida en que esté completada, y una declaración de las personas adquirentes y vendedoras, contentiva de las razones de dicho incumplimiento; o, en el caso de una oferta pública de adquisición, de la persona adquirente.

El periodo de espera terminará treinta (30) días después de la fecha de tal recepción, o en la fecha posterior establecida en virtud de las Secciones 6.6(2) o 6.7(2) de esta Ley.

La Oficina podrá, en casos individuales, dar por terminado el periodo de espera especificado en esta Sección y notificar a cualquier persona que proceda a cualquier adquisición sujeto a lo dispuesto en este Capítulo.

Una notificación para que se proceda a una adquisición, o la falta de una determinación adversa de la Oficina a una adquisición sujeta a las disposiciones de este Capítulo, no eximirá a persona alguna del cumplimiento de esta Ley, ni será impedimento a la aplicación de sus disposiciones y reglamentos adoptados en su virtud, si el efecto de la fusión, consolidación o adquisición resulta en la reducción sustancial de la competencia o la creación de un monopolio.

Sección 6.4.- Operaciones exentas

Las siguientes clases de transacciones estarán exentas de los requisitos de este Capítulo:

(1) Las adquisiciones de bienes o inmuebles transferidos en el curso ordinario de los negocios;

(2) las adquisiciones de bonos, hipotecas, títulos de fideicomiso u otras obligaciones que no sean valores con derecho a voto;

(3) las adquisiciones de valores con derecho a voto de un emisor, cuando previo a dichas adquisiciones, la persona adquirente posea al menos el cincuenta por ciento (50%) de los valores con derecho a voto;

(4) las transacciones específicamente exentas de legislación federal antimonopolística;

(5) las transacciones y entidades establecidas bajo el Programa de Cadenas Voluntarias en la Sección 7.10 de esta Ley;

(6) las adquisiciones de títulos con derecho a voto, únicamente para fines de inversión, si, como resultado de dichas adquisiciones, los valores adquiridos o mantenidos no exceden el diez por ciento (10%) de los valores con derecho a voto en circulación del emisor;

(7) las adquisiciones de títulos con derecho a voto si, como resultado de dichas adquisiciones, los valores con derecho a voto adquiridos no aumentan, directa o indirectamente, la participación porcentual de la persona adquirente en los valores con derecho a voto en circulación del emisor;

(8) las adquisiciones, exclusivamente para fines de inversión, por cualquier banco, asociación bancaria, sociedad fiduciaria, sociedad de inversión o compañía de seguros, de:

(a) valores con derecho a voto de acuerdo con un plan de reorganización o disolución; o

(b) activos en el curso ordinario de su negocio;

(9) las adquisiciones de activos destinados al establecimiento original de una industria o negocio, ni a la adquisición de acciones de una corporación organizada para tal fin;

(10) la adición de nuevas unidades a industrias o negocios existentes, sin la absorción de otra empresa también existente; y

(11) las otras adquisiciones, transferencias o transacciones que podrán estar exentas bajo la Sección 6.5 (2) (b) de esta Ley.

Sección 6.5.- Reglas de la Oficina

(1) La notificación requerida bajo la Sección 6.2 de esta Ley estará redactada en forma tal, y contendrá tal material documental e información relevante para una propuesta de adquisición, como sea necesario y apropiado para permitir que la Oficina determine si, de consumarse, la adquisición podrá violar legislación antimonopolística.

(2) De acuerdo con los propósitos de este Capítulo, la Oficina podrá:

a. Definir los términos utilizados en esta Sección;

b. eximir de los requisitos de este Capítulo a clases de personas, adquisiciones, transferencias o transacciones que no sean susceptibles de violar la legislación antimonopolística; y

c. prescribir otras reglas que sean necesarias y apropiadas para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo.

Sección 6.6.- Información complementaria; extensiones al periodo de espera

(1) Antes del vencimiento del periodo de espera de treinta (30) días establecido en la Sección 6.3 de esta Ley, la Oficina podrá requerir a toda persona obligada a presentar una notificación, la presentación de cualquier información adicional o material documental relevante para la evaluación de la adquisición propuesta.

(2) El periodo de espera podrá prorrogarse, a discreción de la Oficina, por un periodo adicional de no más de treinta (30) días después de la fecha en que la Oficina haya recibido de cualquier persona a quien se le haya solicitado, toda la información y documentación requerida de acuerdo con el inciso (1) de esta Sección.

Sección 6.7.- Pena civil; conformidad; Poder Judicial

(1) Toda persona, o cualquier funcionario, director o socio de esta que incumpla cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo, será responsable ante el Gobierno de Puerto Rico por una sanción civil no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada día durante el cual dicha persona esté en violación de este Capítulo. Tal sanción podrá ser recuperada en una acción civil interpuesta por el Gobierno de Puerto Rico.

(2) Si alguna persona, o cualquier funcionario, director, socio, agente o empleado de esta, incumpliera sustancialmente con el requisito de notificación bajo la Sección 6.2 de este Capítulo, o con cualquier solicitud para la presentación de información adicional o material documental bajo la Sección 6.6 (1) de este Capítulo dentro del periodo especificado, la Oficina podrá comparecer ante Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que este expida una orden de cumplimiento so pena de desacato.

A solicitud de la Oficina, el tribunal prorrogará el periodo de espera especificado en la Sección 6.3 de este Capítulo y que se haya extendido en virtud de la Sección 6.6 (2) de este Capítulo, hasta que haya habido un cumplimiento sustancial. El tribunal no podrá prorrogar dicho periodo de espera a solicitud de la persona cuya acción se pretende compeler.

El tribunal podrá conceder cualquier otro remedio estatutario contenido en la presente Ley, o cualquier otro alivio equitativo que a su discreción determine necesario o apropiado, previa solicitud de la Oficina Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales o cualquier otra oficina del Departamento de Justicia de Puerto Rico.

Sección 6.8.- Exención de divulgación

Cualquier información o material documental presentado ante la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales de conformidad con este Capítulo, estará exento de divulgación, según dispone la Subsección 3.3.1(9) de esta Ley, y dicha información o material documental no podrá ser hecho público, excepto cuando sea relevante para cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial.

CAPÍTULO VII

Actos Prohibidos

Sección 7.1.- Restricción del comercio

Será ilegal cualquier acto, contrato, combinación de capital, conocimiento o destrezas; en forma de “trust”, conspiración o en cualquier otra forma; que restrinja, manipule, impida, obstruya o destruya los negocios o el comercio; o la capacidad competitiva de los negocios o el comercio en la jurisdicción de Puerto Rico; o que opere en perjuicio o detrimento al interés público. Toda persona que haga o se comprometa a hacer tales actos, contratos, o combinación de capital, conocimiento o destrezas, incurrirá en delito menos grave con pena de delito grave. De resultar convicta, el tribunal impondrá una pena de reclusión que no excederá de dos (2) años, o una pena de multa que no será menor de veinticinco mil dólares ($25,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

No se entenderán las siguientes actividades como una limitación o prohibición ilegal al comercio:

1. Las actividades legítimas de cualquier organización o unión obrera organizada al amparo de las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América;

2. las actividades legítimas de las corporaciones públicas, agencias u organismos del Gobierno de Puerto Rico;

3. las actividades legítimas de cualquier cooperativa organizada al amparo de las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América; y

4. las actividades legítimas de cualquier grupo religioso u organización sin fines de lucro organizada al amparo de las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América.

Sección 7.2.- Métodos Injustos de Competencia

Subsección 7.2.1.- Serán ilegales los métodos injustos de competencia, así como las prácticas o actos injustos o engañosos en los negocios o el comercio.

Subsección 7.2.2.- Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por el Capítulo V de esta Ley, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales podrá proscribir actos o prácticas específicas, de conformidad con la norma establecida en la Subsección 7.2.1 de esta Sección, mediante reglas y reglamentos promulgados a tenor con la Sección 3.2 de esta Ley. Disponiéndose, que la proscripción podrá ser de aplicación general, o delimitada a cualquier rama especializada de los negocios o del comercio.

Las reglas y reglamentos autorizados en esta Subsección serán adoptados de conformidad con la Ley Núm. 205-2004, según enmendada, denominada “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”; particularmente con el Artículo 18 (b) de dicha Ley, que faculta al Secretario para adoptar las reglas y reglamentos que estime necesarios para implementar los propósitos y responsabilidades que le impone la referida Ley. Deberán, además, promulgarse de conformidad con la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Subsección 7.2.3.- La Oficina de Asuntos de Competencia y Prácticas Comerciales recurrirá al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico mediante acciones civiles, en solicitud de interdictos restrictivos o prohibitivos, mandamus, imposición de sanciones o de cualquier otro remedio dispuesto en esta Ley, para prevenir, evitar y detener las violaciones a la Subsección 7.2.1 de esta Sección, o a los reglamentos aprobados, de conformidad con la Subsección 7.2.2 de esta Sección.

Subsección 7.2.4.- Sin menoscabo de la facultad de recurrir a cualesquiera otros remedios autorizados en esta Ley, la Oficina de Asuntos de la Competencia y Prácticas Comerciales o el Gobierno de Puerto Rico observará el procedimiento dispuesto en la Sección 3.5 de esta Ley para la imposición de una sanción civil de hasta diez mil dólares ($10,000) por cada acto individual cometido en violación a la Subsección 7.2.1 de esta Sección o a los reglamentos aprobados de conformidad con la Subsección 7.2.2 de esta Sección.

Subsección 7.2.5.- Cuando se demuestre que una persona incurrió en la conducta prohibida bajo la Subsección 7.2.1 de esta Sección con conocimiento actual o real de la existencia de la prohibición allí establecida; o cuando a base de circunstancias objetivas pueda inferirse razonablemente que se incurrió en la conducta sancionada en la referida Subsección 7.2.1 con conocimiento actual o real de la existencia de la prohibición allí impuesta; se impondrá una sanción civil de hasta veinte mil dólares ($20,000) por cada acto individual cometido en violación de esta, además de los remedios más adecuados, conforme a las particularidades de la acción que sea presentada a tenor con las Subsecciones 7.2.3 y 7.2.4 de esta Sección.

Sección 7.3.- Falsificación de Bienes, Piratería

Subsección 7.3.1.- Se declara como método injusto de competencia la apropiación, reproducción, utilización o simulación de una marca, logotipo, sello, nombre comercial o cualquier otro tipo de identidad visual de otra persona natural o jurídica, cuando dichos medios de identidad comercial hayan sido debidamente registrados conforme a las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América.

La Oficina de Asuntos de Competencia y Prácticas Comerciales recurrirá al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico mediante acciones civiles para solicitar los remedios aplicables a tenor con la Sección 7.2 de este Capítulo, así como cualesquiera remedios dispuestos en el Capítulo V de esta Ley, con el fin de prevenir, evitar y detener esta práctica.

Subsección 7.3.2.- Todo bien producido o que sea objeto de comercio mediante la práctica aquí prohibida, será considerado ilegal, por lo que el Departamento procederá a incautarlo como medida preventiva, mediando orden del tribunal.

Subsección 7.3.3.- Al momento de incautar los bienes referidos en la Subsección que antecede, el funcionario bajo cuya autoridad se ocupan, levantará un inventario en presencia de la persona a la cual se le incautan, de esta encontrarse disponible, y le entregará copia del inventario efectuado. El inventario incluirá el valor en el mercado abierto de los bienes incautados, que será el precio de venta al que se están ofreciendo en el mercado al momento en que se incautan. Disponiéndose, que el inventario y su copia deberán ser firmadas por el funcionario y la persona a quien se le ocupan los bienes. De esta última rehusarse a firmar el inventario, se consignará una nota al respecto en el espacio dispuesto para la firma de dicha persona.

Subsección 7.3.4.- Demostrada la ilegalidad de los bienes incautados a satisfacción del tribunal, el tribunal autorizará su decomiso y destrucción. Aquel bien cuya ilegalidad no sea demostrada será devuelto a la persona a quien le fue ocupado. Cuando se requiera la devolución de un bien incautado y el mismo no estuviere disponible, se pagará el valor en el mercado abierto que se le haya adjudicado al bien, según el inventario levantado al momento de su incautación.

Subsección 7.3.5.- El Estado no incurrirá en responsabilidad de clase alguna más allá de lo aquí dispuesto como consecuencia de la intervención en un comercio, de la incautación de bienes o de cualquier otra acción que se lleve a cabo bajo las disposiciones de esta Sección, ni en obligación de cualquier otro tipo de compensación, siempre y cuando haya mediado una orden judicial para la intervención y la incautación de los bienes.

Subsección 7.3.6.- Cuando el total del valor en el mercado abierto de los bienes incautados sea menor de diez mil dólares ($10,000), la conducta descrita en la Subsección 7.3.1 de esta Sección constituirá delito menos grave; por lo que además de las medidas que procedan conforme a esta Sección, el tribunal impondrá contra toda persona hallada culpable de la comisión de este delito, una pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o una pena de multa que no será mayor de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Subsección 7.3.7.- Cuando el total del valor en el mercado abierto de los bienes incautados sea mayor de diez mil dólares ($10,000), pero menor de veinticinco mil dólares ($25,000), la conducta descrita en la Subsección 7.3.1 de esta Sección constituirá delito menos grave; por lo que además de las medidas que procedan conforme a esta Sección, el tribunal impondrá contra toda persona hallada culpable de la comisión de este delito, una pena de reclusión que no excederá de un (1) año, o una pena de multa que no será menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Subsección 7.3.8.- Cuando el total del valor en el mercado abierto de los bienes incautados sea o supere los veinticinco mil dólares ($25,000), la conducta descrita en la Subsección 7.3.1 de esta Sección constituirá delito grave; por lo que además de las medidas que procedan conforme a esta Sección, el tribunal impondrá contra toda persona hallada culpable de la comisión de este delito, una pena de reclusión que no excederá de tres (3) años, o una pena de multa que no será menor de cincuenta mil dólares ($50,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Sección 7.4.- Monopolio

Subsección 7.4.1.- Será ilegal monopolizar o intentar monopolizar en todo o en parte los negocios o el comercio dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. Toda persona que de manera intencional monopolice o intente monopolizar cualquier parte de los negocios o el comercio en violación a esta disposición, incurrirá en delito grave. De ser hallada culpable, el tribunal impondrá una pena de reclusión que no excederá de tres (3) años, o una pena de multa que no será menor de cincuenta mil dólares ($50,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Subsección 7.4.2.- Cuando se demuestre la existencia de un convenio o acuerdo entre dos (2) o más personas, con la formulación de planes precisos respecto a la participación de cada cual para cometer el delito tipificado en la Subsección 7.4.1 de esta Sección, el tribunal le impondrá a cada persona hallada culpable de dicho delito grave, una pena de reclusión por un término que no excederá de cinco (5) años, o una pena de multa que no será menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000) ni mayor de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Subsección 7.4.3.- Cuando alguna de las personas halladas culpables de cualesquiera de los delitos tipificados en las Subsecciones 7.4.1 y 7.4.2 de esta Sección fuera un funcionario público y se aprovechara de su cargo para cometer el delito, la pena de multa y/o reclusión será fijada con agravante, por lo que será aumentada hasta en un veinticinco por ciento (25%).

Subsección 7.4.4.- Cuando como consecuencia de la comisión de los delitos tipificados en las Subsecciones 7.4.1 y 7.4.2 de esta Sección el Gobierno de Puerto Rico sufriera pérdidas de alguna clase, el tribunal impondrá la pena de restitución a la persona o personas halladas culpables del delito, en adición a cualquier otra pena que corresponda en derecho. Disponiéndose, que la pena de restitución será satisfecha en dinero y que el importe de esta será determinado por el tribunal, tomando en consideración el monto total de la pérdida, la capacidad del convicto para pagar, y todo otro elemento que permita su fijación adecuada, a tono con las circunstancias del caso particular y la condición del convicto. Cuando sean varios los partícipes en el hecho delictivo, el tribunal tomará en consideración la participación prorrateada de cada convicto para fijar a cada uno su responsabilidad; no obstante, la responsabilidad será mancomunada.

La pena de restitución deberá satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del sentenciado y a discreción del tribunal, podrá tomarse en cuenta la situación económica del convicto para determinar si habrá de pagarse en su totalidad o en plazos dentro de un término razonable fijado por el tribunal, a partir de la fecha en que haya quedado final y firme la sentencia.

La imposición de una pena de restitución no será impedimento para que el Gobierno de Puerto Rico inste una causa de acción en daños contra el convicto bajo la Subsección 5.5.2 de esta Ley, pero excluirá la concesión de la partida adicional por concepto de restitución que dispone la Subsección 5.5.3 de esta Ley.

Sección 7.5.- Transacción exclusiva

Será ilegal que cualquier persona arriende, venda o se obligue a arrendar o vender, directa o indirectamente, bienes inmuebles; o que arriende, venda o se obligue a arrendar o vender bienes muebles, utensilios, mercancías, maquinaria, provisiones, o cualquier otra cosa objeto de comercio, estén estas o no patentadas para uso, consumo, o reventa en Puerto Rico; así como fijar el precio a cobrarse por dichos objetos, o una suma a descontarse de o a rebajarse de tal precio; con la condición, arreglo o entendido de que el arrendatario o comprador de los mismos no pueda usar o negociar en bienes, utensilios, mercancías, maquinaria, provisiones o cualquier otra cosa objeto de comercio de un competidor o competidores del arrendador o vendedor, en cualquier línea de comercio o en cualquier sector de la jurisdicción de Puerto Rico, si el efecto de tal arrendamiento, venta o convenio de venta o arrendamiento, o de la condición, arreglo o entendido, pueda ser reducir sustancialmente la competencia o crear un monopolio.

Toda persona que de manera intencional viole lo dispuesto en esta Sección, incurrirá en delito grave. De ser hallada culpable, el tribunal impondrá una pena de reclusión que no excederá de tres (3) años, o una pena de multa que no será menor de cincuenta mil dólares ($50,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Sección 7.6.- Discrimen en precios

Subsección 7.6.1.- Será ilegal que cualquier persona, directa o indirectamente, discrimine en precio entre distintos compradores de cosas objeto de comercio del mismo grado y calidad, cuando dichas cosas sean vendidas para uso, consumo o reventa en Puerto Rico, y cuando el efecto de tal discrimen pueda ser reducir sustancialmente la competencia o crear un monopolio en cualquier línea de comercio en Puerto Rico; o afectar, destruir o impedir la competencia con cualquier persona que hubiese concedido o a sabiendas hubiese recibido el beneficio de tal discriminación; o con cualquier cliente de uno de estos.

Será ilegal que cualquier persona solicite, o a sabiendas induzca la concesión de o reciba un precio discriminatorio prohibido a tenor con esta Subsección.

Nada de lo dispuesto en esta Ley será interpretado como un impedimento al aumento de precio ocasional en respuesta a condiciones que afectan el mercado del bien correspondiente, tales como, pero sin limitarse a, el deterioro o deterioro inminente de bienes perecederos, obsolescencia de mercancías de temporada, o las ventas de buena fe en interrupción del comercio de los bienes correspondientes.

Subsección 7.6.2.- Será ilegal que cualquier persona pague, o se obligue a pagar, o a contribuir al pago, de algo de valor a beneficio o en beneficio de un cliente suyo, como compensación o como contraprestación por cualquier servicio o facilidad suplido por o a través de ese cliente en relación con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida u ofrecida en venta por esa persona, a menos que el pago o contraprestación esté disponible, en términos proporcionalmente iguales, a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.

Será ilegal que cualquier persona solicite, o a sabiendas induzca la concesión de o reciba un pago prohibido a tenor con esta Subsección.

Subsección 7.6.3.- Será ilegal que cualquier persona supla, se obligue a suplir, o contribuya a suplir, cualquier servicio o ayuda a un cliente suyo, o para beneficio de un cliente suyo, en conexión con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida, u ofrecida en venta por esa persona, a menos que tal servicio o ayuda esté disponible en términos proporcionalmente iguales a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.

Será ilegal que cualquier persona solicite, o a sabiendas induzca la concesión de o reciba un servicio prohibido a tenor con esta Subsección.

Subsección 7.6.4.- En cualquier acción por violación a las Subsecciones 7.6.1, 7.6.2, o 7.6.3 de esta Sección, podrá interponerse como defensa prueba que los diferenciales concedidos por la persona acusada son concesiones por la diferencia en costo de manufactura, venta o entrega, como resultado de los métodos o cantidades en que las cosas objeto de comercio son vendidas o entregadas. Al presentarse prueba prima facie de discrimen de precio, el peso de refutar la prueba recaerá sobre la persona imputada de las violaciones de cualesquiera de estas Subsecciones.

Nada de lo dispuesto en las Subsecciones 7.6.1, 7.6.2 y 7.6.3 de esta Sección impedirá que un vendedor pueda interponer como defensa el hecho que el precio más bajo ofrecido por él, o los servicios o facilidades que ha suplido a cualquier comprador, responden a un precio igualmente bajo de un competidor o a los servicios o facilidades ofrecidos por un competidor, siempre que el tribunal concluya afirmativamente que ha mediado buena fe en las transacciones así efectuadas por el vendedor y que las mismas no están encaminadas a, ni facilitan, la violación o evasión de esta Sección.

Subsección 7.6.5.- Será ilegal vender u otorgar cualquier contrato para la venta de mercancías a precios irrazonablemente bajos, con el propósito de destruir la competencia o eliminar a un competidor.

Subsección 7.6.6.- Toda persona que cometa una violación a esta Sección incurrirá en delito menos grave, y de ser hallada culpable, el tribunal le impondrá una pena de multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) por cada violación, o una pena de reclusión que no excederá de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.

Sección 7.7.- Venta de mercancías en Puerto Rico a precios diferentes a los cuales se venden en otros sitios

Subsección 7.7.1.- Será ilegal vender, obligarse a vender o participar en cualquier gestión para la venta de mercancías en Puerto Rico, luego de hacer concesiones para la diferencia en los costos incidentales a la entrega y los costos de manejo de tales mercancías en Puerto Rico, a precios que sean sustancialmente diferentes a los precios cargados o cotizados por los mismos vendedores por mercancías del mismo grado o calidad a compradores localizados fuera de Puerto Rico, cuando tal diferencia en precio tenga el efecto de reducir o destruir la competencia o eliminar un competidor localizado en Puerto Rico.

Subsección 7.7.2.- Toda persona que cometa una violación de esta Sección incurrirá en delito menos grave, y de hallarse culpable, el tribunal le impondrá una pena de reclusión que no excederá de dos (2) años, o una pena de multa que no será menor de veinticinco mil dólares ($25,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Subsección 7.7.3.- Constituirá un agravante cuando tal diferencia en precio referida en la Subsección 7.7.1 de esta Sección se conceda con el propósito de reducir o destruir la competencia o eliminar un competidor localizado en Puerto Rico; por lo que, de ser probado, la pena de multa y/o reclusión fijada por el tribunal podrá ser aumentada hasta un veinticinco por ciento (25%).

Sección 7.8.- Abuso de posición dominante

Subsección 7.8.1.- Se considerará que toda persona, sea natural o jurídica, que tenga una posibilidad de determinar su comportamiento en un mercado, comercio o negocio, con independencia a tal grado que esté en posición de obrar sin tener notablemente en cuenta a los competidores, compradores, consumidores o proveedores, ocupa una posición dominante en dicho mercado, comercio o negocio.

Subsección 7.8.2.- Será ilegal que una persona abuse de su posición dominante, o intente obtener una posición dominante, o se combine o conspire con cualquier otra persona para obtener o intentar obtener una posición dominante en un mercado, comercio o negocio, o en cualquier parte de los mercados, negocios y comercio en Puerto Rico. El abuso de posición dominante se configura cuando: (1) una o más personas controlan completa o sustancialmente un mercado relevante; (2) la persona o personas participan o han participado en los últimos tres (3) años de actividades anticompetitivas; y (3) las actividades han tenido, tienen o podrían tener el efecto de prevenir o reducir la competencia sustancialmente.

Toda persona natural o jurídica que cometa una violación de esta Subsección incurrirá en delito menos grave, y de hallarse culpable una persona natural, el tribunal le impondrá a esta una pena de reclusión que no excederá de dos (2) años, o una pena de multa que no será menor de veinticinco mil dólares ($25,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

Cuando la convicción recaiga sobre una persona jurídica, el tribunal le impondrá una pena de multa que no será menor de cincuenta mil dólares ($50,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000).

Subsección 7.8.3.- El abuso de posición dominante constituirá, además, un método injusto de competencia, por lo que será de aplicación lo establecido en la Sección 7.2 de este Capítulo. Cuando se caracterice como método injusto de competencia, las violaciones podrán ser procesadas conforme a lo establecido en dicha Sección 7.2.

Subsección 7.8.4.- Cualquier persona que sea perjudicada en sus negocios o propiedades, o que sufra daños ocasionados por cualquier persona por razón de actos que constituyan abuso de posición dominante, podrá instar una causa de acción por daños ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sección 5.5 de esta Ley, fundamentada en una convicción por violación de esta Sección.

Sección 7.9.- Venta por debajo de costo (“loss leader”)

Subsección 7.9.1.- Se define "loss leader", para propósitos de esta Sección, como la práctica de vender cualquier producto o servicio a un precio menor a su costo cuando:

1. El propósito sea inducir, promover o estimular la compra de otras mercancías o servicios; o

2. el efecto sea una tendencia o capacidad para engañar, confundir, falsear o embaucar a los compradores o a los compradores prospectivos; o

3. el efecto sea desviar el comercio o intercambio de competidor o de otra manera afectar competidores.

Subsección 7.9.2.- Será ilegal que cualquier persona en cualquier línea de comercio en Puerto Rico, venda o utilice cualquier producto o servicio como “loss leader”. Toda persona natural o jurídica hallada culpable de la violación de esta disposición incurrirá en delito menos grave, y de hallarse culpable, el tribunal le impondrá a una persona natural convicta por dicho delito una pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses, o una pena de multa que no excederá de mil dólares ($1,000), o ambas penas, a discreción del tribunal. En el caso de una persona jurídica convicta por dicho delito, el tribunal le impondrá una pena de multa de cinco mil dólares ($5,000).

Sección 7.10.- Cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios

Subsección 7.10.1.- Los pequeños y medianos comerciantes y proveedores de servicios dedicados al comercio al detal y que posean cada uno hasta cinco (5) establecimientos comerciales catalogados como pequeños y medianos, podrán llevar a cabo u organizar cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios, incluyendo efectuar negociaciones, compras y anuncios sobre precios, con el fin de establecer programas comunes para enfrentarse unidos y de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores; siempre que ninguna cadena voluntaria o programa común tienda a crear un monopolio, ni su efecto sea restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o que dichas cadenas voluntarias constituyan un método injusto de competencia, o una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.

Subsección 7.10.2.- Toda cadena voluntaria o persona común referida en la Subsección que antecede, tendrá que ser reconocida por el Programa de Comercio y Exportación del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, bajo un mismo nombre y logo común. El Programa de Comercio y Exportación del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, certificará que la cadena voluntaria o persona común cumple con los requisitos de esta Sección. Ninguna cadena voluntaria o persona común podrá operar sin dicha certificación expedida por el Programa de Comercio y Exportación de Puerto Rico, en la cual se fijarán los parámetros y condiciones a observarse en sus operaciones.

Subsección 7.10.3.- Cualquier participante o programa de cadena voluntaria o persona común que opere fuera de los parámetros establecidos por el Programa de Comercio y Exportación del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quedará desprovisto de la inmunidad concedida bajo esta Sección y estará sujeto a cualquier proceso, sanción y penalidad dispuesta en esta Ley, según resulte aplicable.

Sección 7.11.- Revocación o disolución de corporaciones; responsabilidad de los oficiales de una corporación

A petición de la Oficina de Asuntos de Competencia y Prácticas Comerciales o del Secretario, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico podrá ordenar la revocación, el decomiso o la suspensión de los estatutos, la franquicia, el certificado de incorporación o los privilegios de cualquier corporación doméstica o foránea organizada u operando bajo las leyes de Puerto Rico, que haya sido declarada culpable de incurrir en una conducta prohibida bajo las Secciones 7.1, 7.4 o 7.7, o la Sección 7.6 de este Capítulo; o que haya violado los términos de un interdicto emitido como remedio por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a tenor con las disposiciones de esta Ley.

Cuando una corporación o entidad legal viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley, los directores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad legal que hubieren autorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación, también estarán sujetos, en su carácter personal a las penalidades especificadas en esta Ley para tal violación, pero en tal caso, aunque la pena de reclusión señalada les será aplicable, la multa no será menor de dos mil quinientos dólares ($2,500) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000).

Sección 7.12.- Acuerdo o cláusula de no competencia

A pesar de lo dispuesto en la Sección 7.1 de este Capítulo, los contratos, acuerdos o cláusula de no competencia que restringen o prohíben la competencia, tanto durante la vigencia del contrato como con posterioridad a esta, serán válidos siempre y cuando sean razonables al valorar las restricciones temporales espaciales y materiales con las particularidades del negocio o los intereses de ambas partes y el interés público; no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público; y haya un equilibrio entre las prestaciones recíprocas. Disponiéndose, además, que será indispensable que cualquier contrato, acuerdo o cláusula de no competencia conste por escrito y que esté justificado por un interés de negocio legítimo. De lo contrario, el mismo será nulo e ineficaz. Con fines ilustrativos, algunos de los intereses de negocios legítimos que podrán ser protegidos serán los siguientes: el método o sistema propio de hacer negocios; la información confidencial y propietaria; los secretos de negocio, según definidos en la Ley Núm. 80-2011, conocida como “Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico”; cualquier otra propiedad intelectual; la relación de la restricción con los clientes existentes; las prácticas de negocios o profesionales; un área geográfica o territorial específica; y la capacitación especializada.

La persona que solicite la puesta en vigor de un contrato, acuerdo o cláusula de no competencia, deberá alegar y presentar prueba prima facie que la restricción al comercio es necesaria razonablemente para proteger un interés de negocio legítimo. Si presentara tal prueba, el opositor a la referida restricción de comercio tendrá el peso de la prueba para demostrar que la restricción es demasiado amplia o innecesaria para proteger el interés de negocio legítimo. Si así lo demostrare el opositor, el tribunal deberá modificar la restricción para que sea una razonable.

En caso de un contrato, acuerdo o cláusula de no competencia con posterioridad al anteriormente referido, que se solicita hacer cumplir:

1. Contra un anterior agente o contratista independiente, y que no esté relacionado con la protección de secretos de negocios ni con la venta parcial o total de los activos o acciones de una sociedad o corporación, el tribunal aplicará una presunción que una restricción de seis (6) meses o menos es razonable y que una restricción mayor de dos (2) años es irrazonable.

2. Contra un anterior distribuidor, franquiciatario o licenciatario de una marca registrada, y que no esté relacionada con la venta parcial o total de los activos o acciones de una sociedad o corporación, el tribunal aplicará una presunción que cualquier restricción de un (1) año o menos es razonable y que una restricción mayor de tres (3) años es irrazonable.

3. Contra el vendedor parcial o total de los activos o acciones de una corporación o sociedad, el tribunal aplicará una presunción que cualquier restricción de un (1) año o menos es razonable y que una restricción mayor de tres (3) años es irrazonable.

4. Que esté relacionado con la protección de secretos de negocios, el tribunal aplicará una presunción que una restricción de cinco (5) años o menos es razonable y que una restricción mayor de diez (10) años es irrazonable.

5. El tribunal podrá hacer cumplir el mismo, en caso de un tercero beneficiario, si el contrato, acuerdo o cláusula de no competencia expresamente identifica al beneficiario y dispone expresamente que esta restricción tuvo la intención de beneficiarlo.

6. El tribunal podrá tomar en consideración, como defensa afirmativa, que la persona que solicita hacer cumplir el mismo, ya no se dedica al área de negocio o rama de actividad que es objeto de la restricción, a menos que la cesación de esta actividad sea el resultado del incumplimiento de la restricción.

7. El tribunal podrá tomar en consideración otras defensas afirmativas y el efecto de poner en vigor un contrato, acuerdo o cláusula de no competencia, en la salud y seguridad.

8. El tribunal podrá hacer cumplir el mismo, por los remedios disponibles en el Capítulo V de esta Ley.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Transitorias

Sección 8.1.- Fondos operacionales

Los fondos operacionales necesarios para la Oficina de Asuntos de Competencia y Prácticas Comerciales deberán consignarse anualmente en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico, en una partida bajo el Departamento de Justicia.

Sección 8.2.- Referencias a la Ley

Toda referencia a la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”; incluyendo, pero sin limitarse a, aquella que aparezca en las leyes y reglamentos de Puerto Rico, documentos administrativos, judiciales y acuerdos legales; se entenderá como una referencia a esta Ley y a sus disposiciones equivalentes, siempre y cuando no resulte contrario a los intereses del Estado o en un fracaso de la justicia o de los propósitos de esta Ley.

Sección 8.3.-Vigencia de Reglamentos

Todo reglamento vigente de la Oficina de Asuntos Monopolísticos y cualquier otro reglamento vigente promulgado a tenor con la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, o sus antecesoras, continuará en vigor hasta tanto no sea derogado o enmendado por la Oficina de Asuntos de Competencia y Prácticas Comerciales.

Sección 8.4.- Cláusula de Salvedad

Las disposiciones de esta Ley no afectarán ni menoscabarán las facultades y poderes conferidos al Secretario del Departamento de Justicia ni a dicho Departamento por otras leyes y órdenes ejecutivas que resulten compatibles con sus disposiciones, ni afectarán los poderes inherentes al cargo del Secretario de Justicia. Tampoco afectarán a ningún programa, oficina, negociado o dependencia adscrita por ley al Departamento de Justicia ni las funciones del aludido Secretario y Departamento asignadas por ley en relación con otras agencias.

Sección 8.5.- Cláusula derogatoria

Se deroga la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, y cualquier estatuto o disposición que sea contraria a las disposiciones de esta Ley.

Las disposiciones de la Ley Núm. 77, supra, serán aplicables a toda acción o procedimiento civil, criminal o administrativo que pueda iniciarse o que esté pendiente al momento de aprobarse la presente Ley; así como a todos los casos pendientes o en trámite, bajo las disposiciones de la referida Ley Núm. 77, siempre y cuando su aplicación no perjudique derechos sustantivos. La derogación de la Ley Núm. 77, supra, no constituirá impedimento para acusar y castigar por hechos cometidos en violación de dicho estatuto, ni tendrá el efecto de eximir de cualquier responsabilidad civil en que se hubiere incurrido bajo sus disposiciones. Los actos realizados en violación de dicha Ley y que continúen siendo prohibidos por la presente, podrán tomarse como base para cualquier acción bajo esta Ley. Ninguna sentencia dictada al amparo de la Ley Núm. 77, supra, sufrirá menoscabo por su derogación.

Sección 8.6.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada para dichos fines no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 8.7.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos que la Oficina de Asuntos de Competencia y Prácticas Comerciales y el Departamento de Justicia promulguen la reglamentación necesaria o conveniente para su ejecución, no más tarde de los ciento ochenta (180) días a partir de entrar en vigor; sus restantes disposiciones entrarán en vigor después de los ciento ochenta días (180) de su aprobación.

  1. Véase, Aguadilla Paint Ctr. v. Esso, 183 DPR 901, 923-924 (2011).

  2. United States v. Topco Associates, Inc. 405 U.S. 596, 610 (1972). (Traducción nuestra.)

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.