20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 84
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 84 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 84 (en adelante, P. del S. 84), según radicado, tiene como propósito, “enmendar los Artículos 2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (en adelante, la “Ley 54”) busca prevenir y combatir la violencia doméstica estableciendo delitos como maltrato, maltrato agravado, amenaza y agresión sexual conyugal, y fijando penas. También faculta a los tribunales a expedir órdenes de protección para las víctimas, con procedimientos claros y expeditos. Además, la Ley 54 asigna a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres la responsabilidad de educar y orientar a la comunidad sobre esta legislación y de fomentar programas de prevención y apoyo. Se abordan medidas procesales para las órdenes de protección, las consecuencias del incumplimiento, y la conducta delictiva con sus penalidades.
Uno de los pilares de la Ley 54 es su Artículo 2.8, que aborda la seriedad con la que se toma la violación de las órdenes de protección. Se establece que cualquier infracción a sabiendas de una orden de protección emitida bajo esta Ley se castigará como delito grave de “tercer grado en su mitad inferior”. Si se concede una sentencia suspendida, los tribunales están obligados a imponer supervisión electrónica al agresor. La Ley subraya el deber de los oficiales del orden público de actuar: deben efectuar un arresto si se les presenta una orden de protección o si, mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad, determinan que existe dicha orden y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la orden. Esta obligación de arresto aplica incluso si la violación no ocurrió en presencia del oficial y sin necesidad de una orden de arresto previa. La pena dispuesta en el Artículo 2.8, junto con la imposición obligatoria de supervisión electrónica en sentencias suspendidas, busca disuadir la reincidencia y asegurar la protección de las víctimas.
El Artículo 3.1 de la Ley 54 define el delito de maltrato, que ocurre cuando una persona emplea fuerza física, violencia psicológica o económica, intimidación o persecución contra su cónyuge, ex-cónyuge, cohabitante, o persona con la que ha procreado un hijo o haya sostenido una relación consensual. Esta definición es amplia, aplicando independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de las personas involucradas. El propósito de este artículo es incluir conductas delictivas como causar daño físico a la persona, a su animal de compañía/mascota, a bienes apreciados (excepto los del ofensor), o grave daño emocional. Un aspecto fundamental de este delito es que no es necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se configure. La pena para este delito es de delito grave de “cuarto grado en su mitad superior”, y el tribunal puede imponer adicionalmente la pena de restitución. La violencia psicológica se especifica para incluir el uso de cualquier comunicación electrónica o digital (como mensajes de texto, correos de voz, correos electrónicos, redes sociales o sistemas de rastreo satelital) con el fin de acosar, perseguir, intimidar o afligir a la persona en la relación de pareja, y tampoco requiere un patrón de conducta para su constitución.
Por su parte, el Artículo 3.2 de la Ley 54 eleva la gravedad de la pena cuando el maltrato se comete bajo circunstancias específicas tipificadas en el texto de la Ley. La pena impuesta es la de delito grave “de tercer grado en su mitad inferior” cuando el maltrato ocurre con una o más de las siguientes circunstancias agravantes:
Al igual que en el maltrato simple, el tribunal puede imponer la pena de restitución además de la reclusión. La intención es que las penas de maltrato agravado reflejen la gravedad de la conducta y la especial vulnerabilidad de la víctima.
El delito de maltrato mediante amenaza, establecido en el Artículo 3.3 de la Ley 54, se configura cuando una persona amenaza con causar daño a su cónyuge, ex-cónyuge, cohabitante, o a la persona con quien ha procreado un hijo o sostenido una relación consensual. También se considera maltrato mediante amenaza si la amenaza es dirigida a causar daño a bienes apreciados por la víctima (excepto los del ofensor), a otra persona, o a un animal o mascota. La pena establecida para este delito es de delito grave “de cuarto grado en su mitad superior”, y el tribunal puede añadir la pena de restitución. Es importante destacar que la amenaza puede realizarse a través de cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, incluyendo mensajes de texto, correos de voz, correos electrónicos o redes sociales.
El Artículo 3.4 de la Ley 54 tipifica el delito de restricción de la libertad. Se comete cuando una persona utiliza violencia o intimidación contra su cónyuge, ex-cónyuge, cohabitante, o la persona con quien ha procreado un hijo o sostenido una relación consensual, para restringir su libertad. Adicionalmente, el delito se configura si se utiliza el pretexto de que la víctima padece una enfermedad o defecto mental para dicha restricción, con conocimiento de la víctima. La pena para este delito es de delito grave “de tercer grado en su mitad inferior”, y el tribunal también puede imponer la pena de restitución.
Finalmente, el Artículo 3.5 penaliza a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge, ex-cónyuge, cohabitante, o la persona con quien ha procreado un hijo o sostenido una relación consensual. Esto aplica sin distinción de sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Las circunstancias bajo las cuales se considera el delito de agresión sexual conyugal incluyen:
Un punto crucial es que el delito de agresión sexual conyugal no prescribe cuando la víctima es menor de 18 años y el imputado es mayor de 18 años al momento de la comisión. La pena a imponerse por este delito, en todas sus modalidades, es la correspondiente a delito grave “de segundo grado severo”. El tribunal también tiene la facultad de imponer la pena de restitución además de la reclusión.
El P. del S. 84 propone enmendar los Artículos 2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5 de la Ley 54, discutidos anteriormente, con el fin de actualizar las penas al sistema vigente de penas fijas de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”. En otras palabras, el proyecto propone enmendar cualquier referencia que tenga la Ley 54 sobre el antiguo sistema de penas establecidos por el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” por el actual sistema de penas fijas promulgado por el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”.
Para propósitos ilustrativos exponemos la comparación entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, respecto a la clasificación de los delitos:
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004 (ley derogada) | Código Penal de Puerto Rico de 2012 (ley vigente) |
Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue: (a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años. (c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. (d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. | Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos. |
Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado | Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo de dos (2) años, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o una pena alternativa a la reclusión de las consignadas en este Código, a discreción del tribunal. |
En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 84 recibió un memorial explicativo de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM). A continuación, exponemos lo expresado por esta entidad gubernamental.
OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) apoya la intención general del P. del S. 84 de armonizar la Ley 54 con el sistema de penas fijas establecido en el Código Penal de Puerto Rico de 2012. Reconocen que esta armonización es crucial para asegurar la coherencia y equidad en el sistema de justicia penal. Sin embargo, la OPM enfatiza que esta actualización no debe mermar el poder preventivo e interventor de la Ley 54, ya que la violencia de género sigue siendo un problema social profundamente arraigado en Puerto Rico. Sugiere la OPM que el proyecto podría beneficiarse de modificaciones sustantivas para fortalecer el marco legal y reafirmar el compromiso con la erradicación de la violencia de género.
En cuanto a las penas específicas propuestas en el P. del S. 84 para los delitos de violencia doméstica tipificados en la Ley 54, la OPM ha emitido recomendaciones para aumentar la severidad de las penas.
Para el Artículo 2.8, sobre Incumplimiento de Órdenes de Protección, la OPM propone añadir una disposición que excluya la disponibilidad de libertad a prueba o sentencia suspendida a personas convictas por violar una orden de protección. Asimismo, para el Artículo 3.1, Maltrato, y el Artículo 3.3, Maltrato Mediante Amenaza, en los cuales el P. del S. 84 establece una pena fija de tres (3) años, la OPM considera estas penas insuficientes y sugiere un incremento. La OPM entiende que “que el delito de maltrato agravado (Artículo 3.2), por su naturaleza, incluye circunstancias que incrementan el riesgo o el daño causado a la víctima. Así pues, si se le impone la misma pena que al delito de maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3), se atenúa el reconocimiento jurídico de su mayor gravedad”.
De manera similar, para el Artículo 3.2, sobre Maltrato Agravado, y el Artículo 3.4, sobre Restricción de la Libertad, para los que el P. del S. 84 propone una pena fija de tres (3) y ocho (8) años respectivamente, la OPM también recomienda aumentar las penas a ocho (8) años para el maltrato agravado y un aumento no especificado pero implícito para la restricción de la libertad. La OPM argumenta que un aumento en la pena para estos delitos graves es fundamental para reflejar la gravedad de la conducta y la especial vulnerabilidad de la víctima.
Otra de las recomendaciones de la OPM se refiere al Artículo 3.5, sobre Agresión Sexual Conyugal. Aunque el P. del S. 84 propone una pena fija de quince (15) años, la OPM sugiere elevar significativamente la pena a un término fijo de cincuenta (50) años, equiparándolo con el delito de agresión sexual dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico de 2012. Argumentan que el hecho de que la víctima sea cónyuge o excónyuge no debe implicar una reducción punitiva del delito de agresión sexual. Esta propuesta busca enviar un mensaje claro de cero tolerancias a la violencia sexual en el contexto de pareja. A juicio de la OPM “las víctimas sobrevivientes de violencia doméstica y sus familias merecen sentir que el Estado ha respondido con seriedad proporcional al daño infligido”.
La OPM también enfatiza que el aumento de las penas, particularmente en casos de reincidencia, puede incentivar la participación de los agresores en programas de reeducación y rehabilitación, manifestando un efecto disuasivo antes y durante el proceso judicial. Además, la imposición obligatoria de supervisión electrónica en sentencias suspendidas para la violación de órdenes de protección (Artículo 2.8) es vista por la OPM como una medida esencial de seguridad para las víctimas y un mecanismo para proteger el bienestar inmediato de las personas afectadas por violencia doméstica.
La OPM reitera que estas enmiendas buscan que la ley refleje con mayor claridad la jerarquía y proporcionalidad entre los delitos tipificados, y que se mantenga como un instrumento eficaz para atender y erradicar la violencia doméstica en Puerto Rico.
La Comisión coincide con la mayoría de los comentarios de la OPM, excepto con la sugerencia de que se añadan disposiciones que expresamente excluyan varios delitos de la Ley 54 de la disponibilidad de la libertad a prueba o sentencia suspendida. Una enmienda como la que propone la OMP distorsiona el propósito original del P. del S. 84 que solo busca actualizar las penas al sistema de penas fijas vigente en Puerto Rico.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 84 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, reconociendo la importancia del P. del S. 84, efectuó un análisis minucioso de la medida, estudió la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, realizó un análisis comparado entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, y analizó el memorial explicativo de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
En cuanto a la propuesta del P. del S. 84 de imponer una pena fija de ocho (8) años por el delito de incumplimiento de órdenes de protección, según tipificado en el Artículo 2.8 de la Ley 54, entendemos que lo correcto es establecer una pena equivalente a tres (3) años de prisión. Actualmente, la Ley 54 dispone que este delito constituye un “delito grave de tercer grado en su mitad inferior”. Según el sistema de penas anterior, ese lenguaje correspondía a una condena de tres (3) años de reclusión, y no de ocho (8) años. Así lo confirma el derogado Artículo 16 del Código Penal de 2004, que establecía que la pena por un delito grave de tercer grado oscilaba entre tres (3) años y un (1) día, y ocho (8) años, por lo que su mitad inferior equivale a tres (3) años de reclusión. Debe aplicarse el mismo criterio a la propuesta de imponer una pena fija de ocho (8) años de reclusión por el delito de maltrato mediante restricción de la libertad, tipificado en el Artículo 3.4 de la Ley 54. Este Artículo clasifica la conducta de restricción de la libertad como un “delito grave de tercer grado en su mitad inferior”, lo que equivale a una pena de tres (3) años de reclusión. Ajustar la pena a tres (3) años también resulta consistente con lo dispuesto en el Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico de 2012.[1]
En relación con la enmienda de castigar los delitos de maltrato y maltrato mediante amenaza, tipificados en los Artículo 3.1 y 3.3, respectivamente, de la Ley 54, con una pena fija de tres (3) años, estamos de acuerdo. La equivalencia correcta al “cuarto grado en su mitad superior” es tres (3) años de reclusión.
Sobre el delito de maltrato agravado, establecido en el Artículo 3.2 de la Ley 54, concurrimos con la opinión de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. A pesar de que la equivalencia es correcta,[2] el texto propuesto por el P. del S. 84 equipara el maltrato agravado con el maltrato simple. Tal proposición desvirtúa la jerarquía normativa y el principio de proporcionalidad de la pena. Es forzoso concluir que el maltrato agravado debe diferenciarse del maltrato simple estableciéndose una pena mayor. Lo contrario menoscabaría severamente la intención legislativa de crear un delito de naturaleza agravada y castigar ciertas conductas en particular. Concurrimos con la OPM en que la pena adecuada para el delito de maltrato agravado, establecido en el Artículo 3.2 de la Ley 54, sería reclusión de ocho (8) años.
Por último, debemos concurrir con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres en cuanto a la necesidad de equiparar el delito de agresión sexual conyugal del Artículo 3.5 de la Ley 54, con el delito de agresión sexual del Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012. Resulta desproporcional que una misma conducta delictiva se castigue de forma disímil solo por razón del vínculo, esto es, la pena es menos severa si la víctima es su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija. Esto es contrario al principio de la propocionalidad de la pena. La Constitución de Puerto Rico, en su Art. II, Sec. 12, “requiere penas proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, penas no arbitrarias”.[3] Conviene recordar que, en virtud del Código Penal de Puerto Rico de 2012, la imposición de las penas tendrá como objetivos generales: (a) La protección de la sociedad, (b) La justicia a las víctimas de delito, (c) La prevención de delitos, (d) El castigo justo al autor del delito en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad y (e) La rehabilitación social y moral del convicto.[4] El precepto de la proporcionalidad de la pena “es medular en nuestro derecho penal ya que exige que la pena a imponerse se ajuste al delito cometido de forma tal que la sanción no sea desequilibrada a la luz del delito cometido”.[5] Coincidimos con la OPM en que las víctimas sobrevivientes de violencia doméstica y sus familias merecen sentir que el Estado ha respondido con seriedad proporcional al daño infligido. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[6] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[7] Por lo tanto, corresponde equiparar la pena del delito de agresión sexual conyugal a cincuenta (50) años de reclusión. Esta enmienda es necesaria para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambiguedades o vacíos legales. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[8]
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 84 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
El Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 dispone lo siguiente: Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si el delito de restricción de libertad se comete con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.
(b) Simulando ser autoridad pública.
(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los poderes inherentes a su autoridad o
funciones.
(d) Con el pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.
(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, discapacitado o persona que no
pueda valerse por sí mismo o enfermo mental.
(f) En la persona de quien el autor o la autora es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo en común. ↑
El “delito grave de cuarto grado en su mitad superior” equivale a tres (3) años de prisión según el pasado sistema de penas dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004. ↑
Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985). ↑
Art. 11 Cód. Pen. PR (33 L.P.R.A. § 5011). ↑
Pueblo v. Garrastazu, 2011 PR App. LEXIS 2864, *11. ↑
Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017). ↑
Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985). ↑
Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982). ↑
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