GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 11
INFORME POSITIVO
26 de febrero de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Nuestra Comisión de Lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 11, tiene a bien recomendar la aprobación de la medida con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 11 tiene como propósito enmendar el Artículo 1327 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; para aclarar que en el contrato de préstamo no se deben intereses si no se pactan expresamente.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Un proyecto equivalente al P. de la C. 11 fue presentado durante la Decimonovena Asamblea Legislativa como una medida de Administración, mediante el P. del S. 656 y el P. de la C. 1059. El P. del S. 656 fue aprobado unánimemente en el Senado de Puerto Rico el 24 de octubre de 2022. Posteriormente, fue referido a la Comisión de Lo Jurídico en la Cámara de Representantes, y quedó pendiente de trámite ulterior en dicha Comisión.
La Comisión de Lo Jurídico como parte de la evaluación del P. de la C. 11, examinó el Informe Positivo de la Comisión de Lo Jurídico del Senado de Puerto Rico sobre el P. del S. 656. Este contiene la comparecencia de las siguientes entidades: 1) la Asociación de Bancos de Puerto Rico, y 2) la Liga de Cooperativas de Puerto Rico. Contando con el beneficio del Informe Positivo que surge del trámite legislativo, esta Comisión pudo hacer el análisis de la medida y realizar la debida recomendación. Además, se examinó el memorial explicativo presentado por la Oficina de Servicios Legislativos el 25 de febrero de 2025 sobre el P. de la C. 11.
Asociación de Bancos de Puerto Rico
La Asociación de Bancos de Puerto Rico favoreció la aprobación de la medida, sujeto a que se acogiera su recomendación. Del Informe Senatorial se desprende su recomendación, y citamos:
“… la ABPR sugiere se adopte el siguiente lenguaje:
“Artículo 1327. – Carácter del préstamo.
El préstamo puede ser de carácter gratuito, u oneroso cuando se pacte el pago de interés.”
La justificación para el texto sugerido se basa en que, “en el contrato de préstamo, distinto al contrato de comodato, que es intrínsecamente gratuito, en la práctica, tiende a ser en el fondo, más de carácter oneroso que gratuito ya que típicamente este contrato se emplea más comúnmente con relación a cosas fungibles, como lo son las transacciones de dinero a través de una institución financiera, donde lo normal es que se pacten intereses. Nos parece, por tanto, que sería contrario al espíritu de modernizar nuestro ordenamiento civil que inspiro la redacción de la Ley 55-2020, al establecer que contrato de préstamo se presume gratuito.””
Examinada la sugerencia, esta Comisión, al igual que la Comisión homóloga, no acoge su recomendación para modificar el texto del Artículo 1327 del Código Civil, debido a que derrotaría la presunción de gratitud del préstamo, que bajo el anterior Código Civil también se sostuvo, salvo que se demuestre pacto distinto.
Liga de Cooperativas de Puerto Rico
Por su parte, la Liga de Cooperativas de Puerto Rico representa a 108 cooperativas de ahorro y crédito en Puerto Rico. Del Informe Senatorial se desprende que la entidad favoreció la aprobación de la medida, y explicó lo siguiente sobre la legislación que les rige, es decir la Ley 255-2002:
“Mediante la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, este sector pacta el cobro de intereses en virtud de normas establecidas por cada una de sus Juntas de Directores. Así lo reconoce el Artículo 6.03 de dicho estatuto, no obstante, razonan que “los funcionarios de las cooperativas deben buscar la manera de administrar un negocio autosustentable para la continuidad de sus servicios, por lo que la actividad prestataria debe generar intereses”.
El precitado Artículo también regula lo pertinente a las prácticas de concesión de créditos generalmente aceptadas por el sector, políticas de precios y tasas de interés, entre otros aspectos. Comentan, además que, mediante reglamentación del ente regulador de las cooperativas (COSSEC), se requiere a las Juntas de Directores promulgar normas que incluyan límites de préstamos, tipos de préstamos, así como información sobre tasas de interés a imponerse. También deben establecer las normas respecto a la forma, términos y condiciones para la concesión de préstamos. Así las cosas, la Liga señala lo siguiente:
“… la ley especial aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito dispone claramente las normas aplicables al cobro de intereses en los contratos de préstamo. El incumplimiento de los funcionarios de las entidades en esta área conllevaría serios señalamientos del regulador y de los propios socios dueños, así como una violación de los oficiales a sus deberes fiduciarios.
Desde esta perspectiva, las disposiciones citadas en el Código Civil no generan impacto sobre las transacciones prestatarias administradas por las entidades de nuestro sistema financiero. No obstante, en el entendimiento de que la corrección de la dicotomía señalada en la letra de la ley es importante para la certeza de las relaciones y transacciones jurídica, así como para evitar futuros litigios, endosamos la aprobación del proyecto que atendemos”.”
Oficina de Servicios Legislativos
La Oficina de Servicios Legislativos (OSL), mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2025, se expresó sobre el P. de la C. 11, endosando el mismo. En su memorial explicativo opinó que el lenguaje contradictorio de la normativa referente a los intereses de préstamos puede ser resuelta con una solución congruente y consistente con el carácter histórico que había prevalecido en nuestro ordenamiento. La OSL expresó lo siguiente:
“[c]oncurrimos de que no existe impedimento legal para la aprobación del P. de la C. 11, e incidimos con el autor de la medida en que, para atender la inconsistencia y dar certeza a los intereses de un préstamo, es deseable regresar a la normativa anterior que recogía el Código Civil de 1930 y establecer el carácter gratuito del préstamo, salvo pacto en contrario.”
CONCLUSIÓN
La Comisión de Lo Jurídico de la Cámara de Representantes considera que la aprobación del P. de la C. 11 brindará claridad jurídica al disipar la inconsistencia entre el Artículo 1327 y la última oración del Artículo 1328 del Código Civil. La solución, consistente con el derecho anterior y vigente, es optar por la no presunción de intereses en el préstamo, lo que se logra sustituyendo la palabra “oneroso” por “gratuito” en el Artículo 1327 del Código Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Lo Jurídico somete el presente Informe Positivo en el que recomendamos a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 11, con enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Hon. José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de Lo Jurídico
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