20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 11
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 11, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 11 (en adelante, P. de la C. 11) según presentado, tiene como propósito enmendar el Artículo 1327 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; para aclarar que en el contrato de préstamo no se deben intereses si no se pactan expresamente.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. de la C. 11, según su exposición de motivos, tiene el propósito de aclarar una inconsistencia entre el Artículo 1327 y la última oración del Artículo 1328 del Código Civil. Es sabido que el préstamo puede ser “gratuito” (es decir, sin pago de intereses) u “oneroso” (con pago de interés). Cuando el contrato no dispone si el prestatario pagará intereses sobre las cantidades prestadas, o si no los pagará, el Artículo 1327 dispone que “El préstamo, salvo pacto distinto, es oneroso”. Es decir, se presume que el préstamo paga intereses, excepto cuando las partes acuerdan que no se deberán los mismo. Sin embargo, la última oración del Artículo 1328 del Código Civil dispone que “no se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado”. Tradicionalmente, en la reglamentación del contrato de préstamo en Puerto Rico ha regido la regla de que no se deben intereses, si no se ha pactado expresamente. Así lo disponía el Artículo 1646 del Código Civil de 1930: “no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado”. De igual manera, en la Sección 2-112(a)(i) de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley 241-1996, según enmendada, dispone, respecto a los instrumentos negociables, que “a menos que se disponga lo contrario en el instrumento, (i) un instrumento no devengará intereses”. Por lo tanto, al resolver la inconsistencia entre los Artículos 1327 y 1328 del Código Civil, la solución consistente con el derecho anterior y vigente es optar por la no presunción de intereses en el préstamo, lo que se logra cambiando la palabra “oneroso” por “gratuito” en el Artículo 1327 del Código Civil.
Una medida equivalente al P. de la C. 11 fue aprobado en el Senado de Puerto Rico: se trata del P. del S. 54. Este último fue analizado por la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo, la cual presentó un informe positivo. La Comisión de Desarrollo Económico concluyó que con la aprobación de la medida “respetamos no solo el principio de gratuidad, sino que también eliminamos contradicciones normativas y evitamos conflictos interpretativos que pudieran surgir más adelante”.[1]
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. de la C. 11, evaluó los memoriales explicativos de las siguientes agencias y entidades: Oficina de Servicios Legislativos, Asociación de Bancos de Puerto y la Liga de Cooperativas de Puerto Ricos.
A continuación, se expone lo expresado por estas entidades.
OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS
En su memorial explicativo, la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) indicó que no encuentra impedimentos jurídicos para la aprobación del Proyecto de la Cámara 11. La OSL concuerda con la Exposición de Motivos de la medida, destacando la necesidad de corregir la discordancia normativa entre los Artículos 1327 y 1328 del Código Civil de Puerto Rico. El análisis presentado por la OSL ubica la discusión en el marco histórico y doctrinal del derecho civil puertorriqueño, donde tradicionalmente el contrato de préstamo se ha considerado gratuito salvo que se pacten intereses de manera expresa. Este criterio, anteriormente consagrado en el Artículo 1646 del derogado Código Civil de 1930, aún subsiste en normas especiales como la Sección 2-112(a)(i) de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley 241-1996. La OSL señala que esta concepción proviene del Código Civil español de 1889, particularmente de su Artículo 1755, y se mantuvo vigente en Puerto Rico hasta la promulgación del nuevo Código Civil en 2020. El memorial examina también el origen de la redacción del actual Artículo 1327, destacando que fue tomado del Artículo 1406 del Proyecto de Código Civil de Argentina. La intención legislativa detrás de esta adopción fue implantar una presunción de onerosidad propia del derecho mercantil, aplicándola incluso a relaciones no comerciales. No obstante, la OSL advierte que esta modificación se aparta del esquema jurídico históricamente aplicado en Puerto Rico y entra en conflicto con el Artículo 1328 del mismo Código, que sigue requiriendo pacto expreso para devengar intereses. La OSL atribuye la contradicción entre ambos artículos a cambios introducidos durante la tramitación legislativa de la Ley Núm. 55-2020 sin una revisión integral del texto. Por ello, respalda la propuesta de enmendar el Artículo 1327 para sustituir el término “oneroso” por “gratuito”, reafirmando el principio tradicional de que los préstamos no generan intereses si no existe un acuerdo expreso. Asimismo, la OSL señala que ajustes legislativos de esta naturaleza son esperables dada la complejidad que supuso la aprobación del nuevo Código Civil, siendo legítimo que el legislador identifique y subsane inconsistencias conforme surge su aplicación práctica. En conclusión, la OSL entiende que la medida aporta seguridad jurídica y previene conflictos interpretativos innecesarios. Aunque incluyó sugerencias técnicas en el entirillado electrónico, no propone cambios sustantivos al texto del proyecto, respaldando así su aprobación.
ASOCIACIÓN DE BANCOS DE PUERTO RICO
La Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR) manifestó apoyo condicionado a la medida. Propuso modificar el Artículo 1327 con la redacción: “El préstamo puede ser de carácter gratuito, u oneroso cuando se pacte el pago de interés”. La razón principal de esta recomendación radica en que, dentro del ámbito bancario, el contrato de préstamo —a diferencia del comodato— se maneja normalmente como un contrato oneroso, ya que implica el traspaso de dinero u otros bienes fungibles con la expectativa de cobrar intereses. La ABPR considera que mantener una presunción de gratuidad en estos contratos sería incompatible con el propósito de modernizar el Código Civil para reflejar la realidad de las transacciones financieras actuales. La Asociación favorece eliminar cualquier presunción (ya sea de onerosidad o gratuidad) y establecer que el préstamo puede adoptar cualquiera de estas naturalezas, dependiendo del acuerdo de las partes. De no atenderse esta sugerencia, la ABPR entiende que se afectaría la certeza jurídica sobre la naturaleza ordinaria de los contratos de préstamo en el sector comercial y bancario.
LIGA DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO
La Liga de Cooperativas expresó su apoyo a la medida, destacando que corrige la inconsistencia normativa entre los Artículos 1327 y 1328 del Código Civil. En su postura se señala que las 108 cooperativas de ahorro y crédito operan bajo un régimen jurídico especial establecido por la Ley 255-2002 y supervisado por COSSEC. Según la Liga, estas cooperativas fijan los intereses de los préstamos mediante normas internas aprobadas por sus Juntas de Directores y conforme a la reglamentación de COSSEC, que establece límites, tasas y procedimientos para la concesión de crédito. Aunque el Código Civil no regula directamente estas operaciones por tratarse de un marco especial, la organización reconoce la importancia de la enmienda propuesta para mantener coherencia dentro del ordenamiento jurídico general y evitar disputas legales innecesarias. Por estas razones, la Liga endosa la aprobación de la medida, entendiendo que contribuye a fortalecer la certeza jurídica y a armonizar los principios históricos del derecho civil con la legislación vigente.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 11 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. de la C. 11, según fue referido, también el Código Civil de Puerto Rico, el Informe Positivo presentado por la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo en torno al P. del S. 54, y los memoriales recibidos.
La Comisión de lo Jurídico coincide en que la aprobación del Proyecto de la Cámara 11 no conlleva cambios en el fondo de las relaciones contractuales vigentes, ni afecta el régimen aplicable a los intereses en préstamos regidos por legislación especial. Se trata, más bien, de una enmienda técnica necesaria para preservar la coherencia interna del actual Código Civil, asegurando el respeto a los principios de buena fe, autonomía contractual y seguridad jurídica en las relaciones privadas.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 11, recomendando su aprobación sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, Informe Positivo, P. del S. 54, en la pág. 4 (22 de abril de 2025). ↑
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