(P. de la C. 18)
LEY
Para establecer la “Ley de Asistencia, Protección y Albergue a Víctimas y Testigos”, a fin de proveer protección y asistencia a víctimas y testigos de delitos, así como a su núcleo familiar, cuando sea necesario para asegurar su participación en los procedimientos investigativos y judiciales que se lleven a cabo para enjuiciar un delito; autorizar al Secretario de Justicia de Puerto Rico a tomar las medidas y acciones necesarias para proveer la protección y asistencia a las víctimas y familiares; establecer el “Programa del Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos” como dos (2) secciones: el Centro de Protección a Testigos Cooperadores y el Hogar de Víctimas de Delito, ambos adscritos a la Oficina del Jefe de los Fiscales del Departamento de Justicia; autorizar al Secretario de Justicia de Puerto Rico a coordinar esfuerzos y recabar los fondos federales destinados a los propósitos consignados en la ley con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y con las agencias federales pertinentes; derogar la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”; y ordenar al Secretario de Justicia que apruebe reglamentación para implementar la ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”, en adelante Ley Núm. 77, fue aprobada para establecer acciones y medidas en protección de víctimas de delitos, testigos, testigos potenciales, familiares y allegados de estos, de actos de intimidación y de riesgo de recibir daño por parte de individuos interesados en que estos no colaboren con las autoridades en el esclarecimiento de los casos.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 77, creó la División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos (División), adscrita al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, NIE. La División se originó bajo un sistema de coordinación y cooperación entre el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico, siendo integrada por agentes de la Policía de Puerto Rico y personal nombrado por el Secretario de Justicia. La Ley Núm. 77, otorgó al Secretario de Justicia la facultad para establecer otros servicios relacionados a la protección de víctimas y testigos, además de aquellos ofrecidos por la División. Entre estos se encontraba el poder para “[a]dquirir por compra, arrendamiento o en cualquier otra forma facilidades físicas así, como muebles, enseres y equipo necesarios para alojar a las víctimas, testigos, testigos potenciales y a sus familiares y allegados, por el tiempo que considere necesario”.[1]
Posteriormente, mediante la Sección 1 de la Ley Núm. 28 de 19 de julio de 1987, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó el Artículo 5 de la Ley Núm. 77, facultando al Secretario de Justicia a crear el Albergue para la Protección de las Víctimas y Testigos de Delito (Albergue). La Ley Núm. 28 dispuso específicamente que el Secretario de Justicia “[p]odrá adquirir por compra, arrendamiento o cualquier otra forma propiedad inmueble o mueble y establecer un albergue que brinde seguridad y protección para alojar a las víctimas, testigos, testigos potenciales y a sus familiares y allegados, por el tiempo que considere necesario”.[2] Mediante esta enmienda, el Albergue pasó a formar parte de la División.[3] En su consecuencia, el Albergue quedó bajo la supervisión administrativa del NIE y del Secretario de Justicia.
Al promulgarse el Plan de Reorganización del Departamento de Justicia de 2011, se instituyó la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, eliminándose la División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos.[4] Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, se derogó el Capítulo III del Plan de Reorganización Núm. 5, que disponía todo lo relacionado con las funciones y facultades del NIE, por lo que todo su personal y sus funciones fueron transferidas al Departamento de Seguridad Pública, retirando así al negociado de la esfera administrativa del Secretario de Justicia. No obstante, al derogarse el Capítulo III del Plan de Reorganización Núm. 5, no se tomó en consideración la función administrativa que ejercía el NIE respecto al Albergue de Víctimas y Testigos. Por consiguiente, con este cambio en el esquema legal, aunque la Ley Núm. 77 y sus disposiciones relativas al Albergue siguen vigentes, no queda claro sobre quién recae la responsabilidad de su administración y custodia.
Esta Administración reconoce que nuestro sistema de justicia no está para criminalizar a las víctimas y a los más vulnerables que necesitan ayuda y asistencia. Por ello, es nuestro compromiso el fortalecer los programas de la Oficina para las Víctimas de Crimen.
Por lo anterior, es ineludible la obligación de promulgar una nueva ley que cumpla con la política pública del Gobierno de Puerto Rico dirigida a la protección y seguridad de víctimas y testigos en los procedimientos investigativos y judiciales. Para cumplir tales fines, esta Ley reconceptualiza el “Albergue” y retoma su propósito inicial de proveer un lugar seguro y apto para las víctimas de delito que necesitan protección. Asimismo, mediante esta nueva Ley, el Estado garantiza la provisión de un lugar adecuado y seguro, para albergar a los testigos cooperadores.
En fin, mediante este esfuerzo legislativo se clasificarán adecuadamente las poblaciones a ser servidas y se proveerán los servicios de acuerdo con las necesidades de seguridad de cada uno de los participantes. A su vez, se asegura que la búsqueda de la verdad durante los procedimientos judiciales será celosamente salvaguardada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley será conocida y podrá ser citada como “Ley de Asistencia, Protección y Albergue a Víctimas y Testigos”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico la provisión de asistencia, protección y albergue a víctimas y testigos, cuando sea necesario en los procesos investigativos y judiciales en los que estén involucrados y como un derecho reconocido a las víctimas de delito en el inciso (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, que estableció la “Carta de Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”.
Asimismo, se promoverá la cooperación y participación plena y libre de las víctimas y testigos en los procesos investigativos y judiciales.
En el caso de menores, que sean víctimas o testigos de la comisión de delitos, el Departamento de Justicia procurará la más cuidadosa, sensible y rigurosa coordinación interagencial, de manera que se reduzca al mínimo cualquier daño sicológico a los menores involucrados en procesos investigativos o judiciales. Para lograr estos fines, el Departamento de Justicia podrá tomar medidas protectoras o solicitarlas al tribunal correspondiente, de manera que los menores sean protegidos durante los procesos y no se sientan intimidados.
Como parte de esta declaración de política pública, el Departamento de Justicia fomentará y protegerá la función tan necesaria de las víctimas y testigos de delitos en el esclarecimiento de la verdad durante los procesos investigativos y judiciales. Asimismo, el Departamento podrá formar alianzas con las autoridades federales y con agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico o con otras jurisdicciones estatales para crear y proveer servicios importantes y garantizar derechos a las víctimas o testigos.
Artículo 3.- Definiciones.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que adelante se indican:
Artículo 4.- Facultades y Deberes del Secretario de Justicia.
El Secretario tendrá el deber y la autoridad de supervisar, administrar, coordinar y reglamentar la implementación de todas las disposiciones de esta Ley, y establecer las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas y testigos; y para proveerles asistencia y protección, cuando sea necesario, garantizando sus derechos y asegurando su participación en los procedimientos investigativos y judiciales. En todo caso, deberá mediar el consentimiento de la persona a ser protegida.
Artículo 5.- Creación del “Programa de Albergue de Asistencia y Protección de Víctimas y Testigos”.
Se establece el “Programa del Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos”, que estará adscrito al Departamento de Justicia. El Secretario de Justicia designará a un Director que supervisará y administrará el Programa, y estará bajo la supervisión de la Oficina del Jefe de los Fiscales, que se encargará de garantizar su eficiencia, el uso de las instalaciones, los servicios que se proveerán y las entradas y salidas de los residentes, así como cualquier otra facultad o deber que el Secretario le delegue.
El Programa se organizará en dos secciones: el “Hogar para Víctimas de Delito” (HVDD), y el “Centro de Protección a Testigos Cooperadores” (CPTC). Cada sección tendrá un propósito determinado y atenderá poblaciones diferentes. El Departamento deberá garantizar que la población de testigos cooperadores y la población de víctimas no tengan acceso entre sí, mediante los protocolos operacionales, medidas de seguridad y reglamentación interna que se promulguen a tales fines. Asimismo, los servicios que se provean al amparo del Programa deberán ofrecerse de manera separada para cada una de las poblaciones atendidas.
Artículo 6.- Organización administrativa del Programa del Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos.
El Programa operará bajo la administración del Director, como autoridad administrativa central del Programa, conforme al Artículo 5 de la Ley. Las secciones del HVDD y el CPTC del Departamento brindarán servicios de protección y custodia a las víctimas y testigos de delito que sean referidos al Programa, en conformidad con lo dispuesto por esta Ley y por su reglamentación.
La organización y operación de las secciones será, sin que se entienda como una limitación exhaustiva, como sigue:
1. Centro de Protección a Testigos Cooperadores: El Director del Programa, en coordinación con el Administrador del CPTC, tendrá los siguientes deberes y facultades:
2. Hogar de Víctimas de Delito: El Director del Programa, en coordinación con el Administrador del HVDD y la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, tendrá los siguientes deberes y facultades:
e. Estará cargo de supervisar al Administrador designado para el HVDD; supervisará la recopilación de estadísticas y la redacción de propuestas federales y estatales; tramitará los contratos necesarios para ofrecer los servicios; mantendrá informado al Secretario sobre las operaciones del HVDD; realizará las gestiones interagenciales necesarias para la operación; y orientará a la comunidad y a los profesionales que trabajan con víctimas de delito sobre los servicios y reglamentación del CPTC.
3. Administración:
La sección del CPTC estará a cargo de un Administrador designado por el Secretario, quien coordinará la fase administrativa según lo aquí dispuesto, bajo la supervisión del Director del Programa. Por su parte, la sección del HVDD estará a cargo de otro Administrador designado por el Secretario, quien coordinará la fase administrativa según lo aquí dispuesto, bajo la supervisión del Director del Programa, en coordinación con la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.
4. Área Técnica: El Área Técnica comprende todo el personal responsable de ofrecer directamente los servicios que se proveen a los usuarios de las secciones del CPTC y el HVDD, conforme a la disponibilidad de fondos y las normas fiscales aplicables. El Área Técnica de cada sección, que estará bajo la supervisión del Director, se subdivide en los siguientes componentes:
Esta organización administrativa será la mínima requerida para la operación del Programa y no representa una enumeración taxativa que limite la facultad del Secretario para modificar la estructura administrativa, según lo requieran las necesidades del Programa.
Artículo 7.- Sección del Hogar de Víctimas de Delito.
El HVDD se destinará a la protección de víctimas de delito que, por recomendación técnica de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito o la Oficina del Jefe de los Fiscales, deben ser protegidas mientras cooperan con una investigación criminal o proceso judicial, tengan necesidad de protección y albergue de emergencia o que por razones de seguridad deban relocalizarse a otra vivienda o jurisdicción. El HVDD tendrá un área separada para hombres adultos y adolescentes y otra para mujeres adultas y adolescentes y familias.
El Secretario, con la recomendación de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, designará un Administrador del HVDD para dirigir la operación de la sección del HVDD, que estará bajo la supervisión directa del Director del Programa. El Administrador tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
1. Establecerá, supervisará y someterá para la aprobación del Director del Programa, en coordinación con el Director de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, todas las medidas de seguridad necesarias para la protección de las víctimas. Asignará y coordinará los turnos de trabajo y las labores del contingente de seguridad que dará servicio a dicha sección.
2. Respecto a las compras, se dispone que el Administrador se mantendrá en constante comunicación con el oficial enlace de compras entre el Departamento de Justicia y la Administración de Servicios Generales que se designe para atender las necesidades del HVDD, conforme a la disponibilidad de recursos.
3. Establecerá y someterá para la aprobación del Director del Programa, en coordinación con el Director de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos del Delito, las reglas para la administración y uso de las instalaciones de comedor, lavandería, habitación, recreación, educación y entradas y salidas separadas para estos residentes. Además, asegurará el cumplimiento continuo con tales reglas.
4. Recopilará las estadísticas sobre la operación de las secciones y preparará las propuestas necesarias para obtener fondos estatales y federales. Rendirá informes trimestrales y proveerá la información necesaria para que se completen los informes federales y estatales que le sean requeridos.
5. Coordinará los servicios a ser ofrecidos en el HVDD, los horarios de visita y autorización de salidas.
6. Coordinará, a través del Director del Programa, con el Director de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos del Delito, los servicios psicológicos, transportación, citas médicas y cualquier otro servicio requerido por las víctimas residentes.
7. Recomendará la expulsión de cualquier víctima residente en el HVDD que incumpla con los reglamentos y normas establecidas, conforme a la reglamentación aplicable.
8. Ejercerá cualquier otra función y asignación adicional que designe el Secretario o el Director del Programa para la administración del HVDD o que se disponga mediante reglamentación.
Artículo 8.- Sección del Centro de Protección a Testigos Cooperadores
El CPTC se encargará específicamente de la protección de testigos cooperadores, con o sin expediente criminal, que por recomendación de un fiscal deben ser protegidos mientras cooperan con una investigación y/o un proceso judicial. Además, tendrá un área separada para hombres adultos y adolescentes y otra para mujeres adultas, adolescentes, familias y adultos mayores.
El Secretario de Justicia, con la recomendación de la Oficina del Jefe de los Fiscales, designará un Administrador del CPTC para dirigir su operación. El Administrador, que responderá al Director del Programa, tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
Artículo 9.- Línea de Emergencia de Servicio a Víctimas y Testigos.
El Departamento de Justicia, podrá establecer, si los recursos lo permiten, una línea de emergencia al servicio de víctimas de delitos y testigos, ante cualquier amenaza contra sus vidas.
Toda persona que cualifique para asistencia o protección al amparo de esta Ley deberá ser orientada sobre la existencia y utilización de la línea de emergencia.
Artículo 10.- Facultad del Secretario de Justicia para Activar otros Servicios.
El Secretario podrá tomar las medidas necesarias con el fin de brindar protección y servicios a las personas que cualifiquen bajo las disposiciones de esta Ley, tales como, pero sin limitarse a:
Artículo 11.- Acuerdos Interagenciales de asistencia y colaboración.
Se autoriza al Secretario a formalizar acuerdos de asistencia y colaboración con las agencias gubernamentales enunciadas en este Artículo mediante convenios o compromisos suscritos entre las partes en beneficio de los residentes del Albergue, en los cuales se establecerá el protocolo a seguir cuando la administración de los albergues solicite los servicios, entre los demás asuntos pertinentes.
Para este propósito, se ordena a todas las agencias y entidades gubernamentales a proveer la ayuda que sea necesaria para que los albergues puedan cumplir con sus encomiendas, incluyendo, pero sin limitarse a, apoyo técnico, médico o de enfermería, personal y operacional, medicamentos, materiales, equipo y servicios, servicios psicológicos y educativos, así como mantenimiento de facilidades y documentos de identidad.
Toda solicitud presentada por el Programa del Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos a cualquier agencia o entidad se atenderá de forma prioritaria y expedita por los jefes de dichas dependencias gubernamentales. La colaboración o apoyo que se solicite será provista libre de costo, siempre que la reglamentación y legislación aplicable así lo permita.
Todo organismo público que posea un bien inmueble en desuso que sea solicitado por el Departamento de Justicia para los fines de esta Ley, deberá traspasar o ceder el mismo libre de costo siguiendo las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. El organismo público tendrá un término máximo de noventa (90) días para completar la cesión o traspaso del bien inmueble, contados a partir desde que el Departamento de Justicia presente su solicitud.
Artículo 12.- Elegibilidad para Asistencia y Protección al amparo de esta Ley.
El Secretario, mediante reglamento, establecerá los criterios de admisión y el sistema de referidos al Programa del Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos. Los referidos tendrán lugar cuando lo recomiende un fiscal, la víctima lo solicite o se sospeche que una víctima, testigo y familiares de estos están en riesgo de amenaza, ataque o de otra forma de intimidación por parte del sospechoso, acusado, familiares, amigo o asociados.
Artículo 13.- Reglamentación.
El Secretario establecerá reglamentación para la administración y operación del Programa del Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos, de conformidad con esta Ley, durante los noventa (90) días siguientes a su aprobación. La ausencia del reglamento no impedirá que esta Ley entre en vigor.
Artículo 14.- Fondos.
Los fondos estatales necesarios se consignarán en el presupuesto general de gastos del Departamento de Justicia.
El Secretario, o el funcionario a quien designe, gestionará los fondos federales correspondientes a víctimas y testigos para la administración u operación del Programa o para otros tipos de asistencia y protección a víctimas y testigos de delito.
Artículo 15.- Interpretación de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas de la manera que resulte en el mayor beneficio de los residentes del CPTC y el HVDD, siempre que resulte cónsona y afín a los propósitos de la ley.
Artículo 16.- Separabilidad.
La declaración judicial de inconstitucionalidad sobre cualquier artículo o parte de esta Ley no invalidará sus disposiciones restantes.
Artículo 17.- Cláusula derogatoria.
Se deroga la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”.
Artículo 18.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2026.
Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada. Artículo 5, Otros servicios de protección. ↑
Véase, Ley Núm. 28 de 19 de julio de 1987, Sección I - Enmienda al inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986. ↑
Véase, Ley Núm. 28, supra, Sección 2 - Enmienda al Articulo IO de la Ley Núm. 77 de 1986. ↑
Véase, Plan de Reorganización Núm. 5 del 27 de diciembre de 2011, Artículo 39, et seq. ↑
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