GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 19
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Recursos Naturales
LEY
Para crear la “Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos”, a los fines de reglamentar la venta y utilización de neumáticos en Puerto Rico; establecer unos estándares mínimos de calidad que deberán tener para los neumáticos puestos a la venta; imponerle imponer al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que se entienda necesaria para asegurar su efectiva consecución; enmendar el Artículo 19 de la Ley 41-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados de Puerto Rico”, con el propósito de atemperarla a esta ésta; e imponer penalidades; y para otros fines relacionados..
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La regulación estatal relacionada a la venta de neumáticos usados ha cogido auge durante los pasados años. Según la Asociación de Fabricantes de Caucho (RMA, por sus siglas en inglés), siete (7) estados están estaban considerando legislación para implantar estándares de seguridad para neumáticos usados y prohibir la venta de los que no cumplan cumpliesen con estos. Los Así, los estados de Florida, Georgia, Indiana, New Jersey, Oklahoma, South Carolina y Texas, se unirán unirían a Colorado, que aprobó una había aprobado legislación al respecto el año pasado. Recientemente, la Asociación de Manufactureros de Neumáticos de los Estados Unidos (USTMA, por sus siglas en inglés) informó que los estados de New Jersey, Ohio y California ya contaban con este tipo de legislación.
Por otra parte, la RMA ha cabildeado insistentemente para que todos los estados de la nación Nación introduzcan y aprueben su modelo de legislación para mantener todo neumático usado considerado inseguro fuera de las carreteras. Dicho modelo de legislación establece una prohibición sobre la venta de neumáticos usados con una profundidad en su banda de rodamiento de 2/32” pulgadas o menos. También, prohíbe la venta de gomas que exhiben daños en sus cintas, bandas u otros componentes internos; neumáticos con reparaciones inadecuadas; y, neumáticos con chichones o golpes exteriores que indican daños internos.
En este contexto, es necesario señalar que la Ley 8-2022, enmendó varias disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para atemperarla a las condiciones requeridas para el uso de neumáticos, que hemos señalado destacado. De manera específica, se enmendó el inciso (i) del Artículo 22.05 de la Ley 22-2000, supra supra, para incluir como parte de las limitaciones al uso vehículos de motor en autopistas de peaje, aquellos cuyos neumáticos tengan un desgaste menor de 2/32” en las ranuras principales de la banda de rodamiento, así como para disponer en su Artículo 14.14, “Ruedas de Goma”, disponer que ninguna de las gomas de los vehículos de motor que transiten por las vías públicas podrá tener un desgaste menor de 2/32”.
Además, es preciso reconocer que, en Puerto Rico, la industria de neumáticos usados ha crecido a grandes escalas durante la pasada década. La razón principal para ello es que los neumáticos usados son considerablemente más baratos que los nuevos, lo que se traduce en un ahorro significativo para el consumidor. Al presente, no existe ley alguna en Puerto Rico que regule la venta de estos neumáticos. Dicha desregulación representa un problema serio de seguridad pública, pues la data ofrecida por la RMA refleja que muchos de los neumáticos usados que son vendidos, incumplen con los estándares de calidad mínimos que se necesitan para garantizar la seguridad del conductor
Sin duda, la seguridad del conductor debe ser la prioridad principal dentro de la industria de venta de neumáticos. Por tanto, esta Asamblea Legislativa considera necesario aprobar una ley que detenga la venta desmedida de neumáticos usados y dañados, los cuales ponen en peligro la vida de las personas que transitan por las vías del país. A tales efectos, con esta Ley introducimos los estándares de calidad mínimos que deberán tener los neumáticos usados puestos a la venta.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos”.
Artículo 2.-Propósito de la Ley.
Es el propósito de esta Ley, reglamentar la venta y utilización de los neumáticos usados en Puerto Rico y establecer unos estándares mínimos de calidad que deberán tener aquellos puestos a la venta por cualquier establecimiento comercial.
Artículo 3.-Prohibición.
Se prohíbe la instalación y venta de los siguientes neumáticos usados que:
1. Que tenga tengan una banda de rodamiento inferior a 4/32 2/32” de pulgada de profundidad.;
2. Que presente presenten fragmentación, protuberancias, nudos o chichones que evidencian separación o daños de la cinta, capa o banda de rodadura u otro material adyacente.;
3. Que tenga tengan expuestos los cordones de los neumáticos o el material de la banda como resultado de daños al neumático.;
4. Que haya sido reparada hayan sido reparados en el hombro de la banda de rodadura, la pared lateral, el área del borde o el borde del cinturón.;
5. Que tenga tengan un pinchazo que no ha sido sellado o remendado en el interior con un vástago de goma curado o un tapón que se extiende a través de la superficie exterior.
6. Que no muestre no muestren claramente el número de identificación del neumático del Departamento de Transporte de los Estados Unidos ubicado en el costado del neumático.;
7. Que esté sujeto estén sujetos a un retiro de seguridad del fabricante.;
8. Que tenga tengan un pinchazo de más de un cuarto de pulgada.; o
9. Que tenga tengan más de seis (6) años de fabricada fabricadas o que haya transcurrido su fecha de expiración, lo que ocurra primero.
Se eximen de las prohibiciones antes enumeradas, aquellos neumáticos importados o vendidos localmente que son utilizados en carreras de vehículos de motor, según lo establecido en la Ley 279-2012, según enmendada, conocida como “Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico”.
No obstante, para propósitos de transitar por las vías públicas en Puerto Rico, se prohíbe el uso de gomas o neumáticos, con una banda de rodamiento inferior a 2/32” de pulgada de profundidad y que no cumplan con los otros estándares de seguridad antes enumerados, y por lo tanto, estén en violación a las disposiciones de esta Ley. Dichas condiciones, serán parte de las inspecciones de vehículos de motor, según dispuestas en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, específicamente en el Manual de Inspección de Vehículos de Motor, aprobado conforme a dicha Ley.
Artículo 4.-Reglamentación.
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Publicas Públicas (DTOP), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), tendrá la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que se entienda pertinente para lograr la efectiva consecución efectiva de las disposiciones contenidas en esta Ley. Esta, se promulgará conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Para propósitos de esta Ley, el Secretario del DTOP deberá establecer establecerá, además, la debida coordinación con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para poder asegurar una fiscalización efectiva y el cumplimiento por parte de los establecimientos comerciales con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.-Penalidades.
Cualquier persona, natural o jurídica, que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos promulgados al amparo de la misma a su amparo, se le impondrá una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación.
Artículo 6.-Aplicabilidad.
Esta Ley no será de aplicación al inventario de neumáticos adquiridos con anterioridad a su aprobación.
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19.-Requisito Especial.
[Se le requiere, además, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, y a la Autoridad de Carreteras y Transportación realizar un estudio para establecer la reglamentación pertinente, referente al mínimo de profundidad que debe contener la banda de rodaje de un neumático para transitar por las carreteras de la Isla. Esto permitirá ofrecer un mayor grado de seguridad a los usuarios y pasajeros de los vehículos que transitan por nuestras vías de rodaje. El Departamento de Transportación y Obras Públicas, y la Autoridad de Carreteras y Transportación tendrán ciento ochenta (180) días, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar dicho estudio y crear la reglamentación necesaria para hacer cumplir los resultados del mismo. Dicho estudio y reglamentación, específicamente, deben disponer sobre el grosor mínimo que debe tener un neumático para transitar las carreteras, sin ser una amenaza para la seguridad. Una vez creada la reglamentación apropiada, se someterá la misma con copia del estudio, a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa. El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y los municipios deberán utilizar neumático pulverizado como sustitución de al menos el veinticinco por ciento (25%) del volumen de los agregados minerales usados con cemento o asfalto en la construcción de aceras, encintados y canales y superficies para el manejo de escorrentías dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de esta Ley hasta alcanzar un setenta y cinco por ciento (75%) al haber transcurrido cinco (5) años de la aprobación de esta Ley. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales rendirán un informe anualmente, a partir de la aprobación de esta medida, ante la Asamblea Legislativa, conteniendo la información estadística necesaria que demuestre los resultados del cumplimiento con las disposiciones de este requisito.]
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y los municipios deberán realizar las gestiones pertinentes para utilizar paulatinamente neumático pulverizado como sustitución, total o parcial, del volumen de los agregados minerales usados con cemento o asfalto en la construcción de aceras, encintados y canales y superficies para el manejo de escorrentías; requisito de sustitución, total o parcial, cuyo mínimo de cumplimiento será de un veinticinco por ciento (25%) en los primeros tres (3) años de la vigencia de esta Ley, hasta llegar a un setenta y cinco por ciento (75%) a los cinco seis (6) años, sólo prorrogables por causa justificada por escrito .
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto rendirán un informe anualmente anual, a partir de la aprobación de esta Ley, ante la Asamblea Legislativa y el Gobernador(a) Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con los resultados de esta iniciativa y la información estadística necesaria que demuestre su cumplimiento.
A estos fines, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en primera instancia, coordinará con la Administración Federal de Carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas de los Estados Unidos (FHWA-USDOT), para que se destaque el personal y se provean los recursos de laboratorio especializados y su debida calibración, para poder llevar a cabo las pruebas para caracterizar estos materiales en el diseño de las mezclas asfálticas en el uso de gomas trituradas. Esto, para satisfacer los requerimientos de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transporte (AASHTO) y/o la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM); en la alternativa, se faculta al departamento Departamento de Transportación y Obras Públicas con el poder para subcontratar con laboratorios independientes para la realización de estas pruebas.”
Artículo 8.-Derogación Tácita.
Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Artículo 9.-Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 10.-Cláusula de Salvedad.
Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado declarada inconstitucional por un tribunal competente con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado declarada inconstitucional.
Artículo 11.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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