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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 19

INFORME POSITIVO

28 de marzo de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo el estudio y consideración tiene a bien someter a este Honorable Cuerpo Legislativo el presente Informe Positivo, con sus hallazgos, recomendaciones y conclusiones, solicitando su aprobación con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico que le acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 19, que constituye un proyecto de Administración, tiene el propósito de:

… crear la “Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos”, a los fines de reglamentar la venta y utilización de neumáticos en Puerto Rico; establecer unos estándares mínimos de calidad que deberán tener los neumáticos puestos a la venta; imponerle al Secretario del Departamento de Transportación y Obra Públicas, en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que se entienda necesaria para asegurar su efectiva consecución; enmendar el Artículo 19 de la Ley [Núm.] 41-2009, según enmendada,[[1]] conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados de Puerto Rico”, con el propósito de atemperarla a esta, imponer penalidades; y para otros fines relacionados.

La parte expositiva del P. de la C. 19 expresa que existe un auge en la aprobación de regulación estatal sobre la venta de neumáticos usados; y que según la Asociación de Fabricantes de Caucho (RMA, por sus siglas en inglés), siete jurisdicciones estatales están considerando legislación para implantar estándares de seguridad a los neumáticos usados, además de vedar la venta de los que incumplan con estos. Según expuesto los estados de Florida, Georgia, Indiana, New Jersey, Oklahoma, South Carolina y Texas, se unirán al de Colorado, que ya aprobó una ley para dicho propósito.[2]

Cabe señalar que la medida manifiesta que la RMA ha cabildeado de forma insistente para que todos los estados de la Nación presenten y aprueben su modelo de legislación dirigido a mantener fuera de las carreteras todo neumático usado considerado inseguro. Disponiéndose, que el referido modelo fija una prohibición sobre la venta de neumáticos usados que tengan una profundidad en su banda de rodamiento de 2/32” pulgadas o menos; exhiban daños en sus cintas, bandas u otros componentes internos; hayan sufrido reparaciones inadecuadas; o cuenten con chichones o golpes exteriores indicativos de daños internos.

A nivel local, la medida afirma que la Ley 8-2022 había enmendado varias disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada,[3] conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de atemperarla a las condiciones requeridas, previamente dispuestas, para el uso de neumáticos. En particular, se aduce que enmendó los Artículos 22.05(i)[4] y 14.14[5] de la Ley Núm. 22, respectivamente, a fin de incluir, como parte de las limitaciones al uso de vehículos de motor en autopistas de peaje, aquellos con gomas que tengan un desgaste menor de 2/32” en las ranuras principales de la banda de rodamiento; y disponer que ninguna de las gomas de los vehículos de motor que transiten por las vías públicas podrá tener un desgaste menor de 2/32”.

De otra parte, el P. de la C. 19 reconoce que la industria de neumáticos usados ha crecido grandemente durante la pasada década en Puerto Rico. Ello, mayormente porque los neumáticos usados son significativamente más baratos que los nuevos, traduciéndose esto a un ahorro considerable para el consumidor. Sin embargo, se aclara que hoy día no existe legislación en Puerto Rico que regule la venta de estos neumáticos, lo cual representa un problema serio de seguridad pública. Esto último, en atención a que la data suministrada por la RMA refleja que numerosas gomas usadas vendidas, incumplen con los estándares mínimos de calidad necesarios para garantizar la seguridad del conductor.

Cierra la parte expositiva declarando que, indudablemente, la seguridad del conductor debe ser la prioridad principal dentro de la industria de venta de neumáticos; y que por dicho motivo, la Asamblea Legislativa considera necesario aprobar una ley que introduzca los estándares mínimos de calidad que deberán observarse en los neumáticos usados puestos a la venta en Puerto Rico, en aras de detener la venta desmedida de neumáticos usados y dañados, que ponen en peligro la vida de las personas que transitan por las vías del país.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

En resumen, el P. de la C. 19 establece una nueva “Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos”, cuyo objetivo es “reglamentar la venta y utilización de los neumáticos usados en Puerto Rico y establecer unos estándares mínimos de calidad que deberán tener aquellos puestos a la venta por cualquier establecimiento comercial.”[6]

El Artículo 3 de la medida veda la instalación y venta de los neumáticos que:

1. … tenga[n] una banda de rodamiento inferior a 4/32 de pulgada de profundidad.

2. … presenten fragmentación, protuberancias, nudos o chichones que evidencian separación o daños de la cinta, capa o banda de rodadura u otro material adyacente.

3. … tenga[n] expuestos los cordones de los neumáticos o el material de la banda como resultado de daños al neumático.

4. … haya[n] sido reparada[s] en el hombro de la banda de rodadura, la pared lateral, el área del borde o el borde del cinturón.

5. … tengan un pinchazo que no ha sido sellado o remendado en el interior con un vástago de goma curado o un tapón que se extiende a través de la superficie exterior.

6. … no muestre[n] claramente el número de identificación del neumático del Departamento de Transporte de [los] Estados Unidos ubicado en el costado del neumático.

7. … esté[n] sujetos a un retiro de seguridad del fabricante.

8. … tengan un pinchazo de más de un cuarto de pulgada [¼”].

9. … tengan más de seis (6) años de fabricada o que haya transcurrido su fecha de expiración, lo que ocurra primero.[7]

Ahora bien, este precepto exime de las prohibiciones previamente desglosadas, a aquellos neumáticos importados o vendidos localmente que son utilizados en carreras de vehículos de motor, conforme a lo dispuesto por la Ley 279-2012, según enmendada,[8] conocida como “Ley del Deporte de Automovilismo Deportivo de Puerto Rico”. También aclara que, para fines de transitar por las vías públicas de Puerto Rico, se veda el uso de gomas o neumáticos con una banda inferior a 2/32” de profundidad y que incumplan con los otros estándares de seguridad anteriormente enumerados, en contravención a lo dispuesto en la medida. Estableciéndose, que tales condiciones estarán comprendidas por las inspecciones de vehículos de motor, según dispuestas en la Ley 22, supra, particularmente en el Manual de Inspección de Vehículos de Motor, aprobado acorde a esta última Ley.[9]

El Artículo 4[10] provee para que el secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), en consulta con el DRNA, promulgue la reglamentación pertinente para la consecución efectiva de las disposiciones de la medida, que será promulgada según lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada,[11] conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; y establezca la debida coordinación con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), a fin de asegurar una fiscalización efectiva y el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, por parte de los establecimientos comerciales.

Por su parte, el Artículo 5[12] fija penalidades por el incumplimiento de las disposiciones de la medida, así como de la reglamentación aprobada en su virtud. Esto, consistente en una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. Mientras el Artículo 6[13] excluye de la aplicación de la medida al inventario de neumáticos adquiridos previo a su aprobación.

Dentro del contexto de las prohibiciones anteriormente expuestas en el Artículo 3 de la medida, el Artículo 7 propone enmendar el Artículo 19 de la Ley 41-2009, que es la legislación vigente que regula el manejo de neumáticos usados en Puerto Rico. Específicamente, persigue eliminar las siguientes exigencias del texto del referido Artículo 19:

Así las cosas, en lo referente al Artículo 19, supra, además de eliminarse las exigencias antes indicadas de su texto, el Artículo 7 de la medida lo modifica para que disponga que

[e]l Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y los municipios deberán realizar las gestiones pertinentes para utilizar paulatinamente neumático pulverizado como sustitución, total o parcial, de los agregados minerales usados con cemento o asfalto en la construcción de aceras, encintados y canales y superficies para el manejo de escorrentías; requisito de sustitución, total o parcial, cuyo mínimo de cumplimiento será de un veinticinco por ciento (25%) en los primeros tres (3) años de la vigencia de esta Ley, hasta llegar a un setenta y cinco por ciento (75%) a los cinco (6)[[16]] años, sólo prorrogables por causa justificada por escrito.

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto rendirán un informe anualmente, a partir de la aprobación de esta Ley, ante la Asamblea Legislativa y el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con los resultados de esta iniciativa y la información estadística necesaria que demuestre su cumplimiento.

A estos fines, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en primera instancia, coordinará con la Administración Federal de Carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Estados Unidos (FHWA-USDOT), para que se destaque el personal y se provean los recursos de laboratorio especializados y su debida calibración, para poder llevar a cabo las pruebas para caracterizar estos materiales en el diseño de las mezclas asfálticas en el uso de gomas trituradas. Esto, para satisfacer los requerimientos de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transporte (AASHTO) y/o la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM); en la alternativa, se faculta al departamento el poder [para] subcontratar con laboratorios independientes para la realización de estas pruebas.

Como consecuencia, el ámbito del P. de la C. 19 ─que propulsa un fin dual que incide en el manejo adecuado de los neumáticos desechados en Puerto Rico─ fomenta enmendar tanto el marco regulatorio de la venta de neumáticos, como la política pública de índole ambiental que requiere su utilización, una vez pulverizados, en las diversas obras públicas.

ALCANCE DEL INFORME

El texto del P. de la C. 19 es casi idéntico al Texto de Aprobación Final del Senado (9 de noviembre de 2022) para el P. del S. 352 de 30 de abril de 2021.[17] Por dicho motivo, recurrimos al Informe Positivo sobre este proyecto (según originalmente radicado), con enmiendas, presentado por la Comisión del Senado de Puerto Rico el 26 de octubre de 2022[18], (en adelante, Informe). Para la debida consideración de esta medida, el Informe indica que dicha Comisión solicitó memoriales al Centro Unido de Detallistas, además de los Departamentos de Hacienda; de Justicia; de Recursos Naturales y Ambientales; de Transportación y Obras Públicas; y de Asuntos al Consumidor. También la Comisión, celebró dos Vistas Públicas, respectivamente, el 27 y 30 de septiembre de 2021, para la debida evaluación del P. del S. 352.

El Informe precisa que para la primera Vista Pública sobre el P. del S. 352, fueron citados y comparecieron los Departamentos de Transportación y Obras Públicas (DTOP); de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); y de Asuntos del Consumidor (DACO), el Centro Unido de Detallistas (CUD) y el Sr. Primo Delgado, presidente de “Sabana Tire”. Mientras que el Departamento de Hacienda (DH) asistió a la segunda Vista Pública sobre el P. del S. 352, y presentó contestaciones a unas preguntas específicas, efectuadas y requeridas por la Comisión de Gobierno del Senado, con relación a varios asuntos pertinentes a la consideración de dicha medida.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

Departamento de Transportación y Obras Públicas

Surge de la ponencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP),[19] que el P. del S. 352 atiende un vacío jurídico en Puerto Rico relativo a la venta de neumáticos, con el propósito de instaurar medidas que resulten en la seguridad de nuestros conductores; lo cual, como política pública, el Gobierno debe tener como prioridad. Por ello, avala este proyecto.

El DTOP abunda sobre las condiciones topográficas del país, así como su clima con altos niveles de precipitación, todo lo cual hace indispensable una política pública de gomas más seguras para los vehículos que transitan por nuestras vías públicas. Señala, además, que acorde con las guías generales relacionadas con el degaste de las bandas de rodamiento, una goma en buena condición es una que tenga una profundidad de 4/32”, debiéndose reemplazar cuando tenga una de 3/32”.

Asimismo, dicho Departamento comenta que la mayoría de las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos de América, reconocen que los neumáticos se encuentran desgastados cuando tienen una profundidad de 2/32”; y que en lo que respecta a las gomas nuevas, estas suelen comenzar con una profundidad de bandas de rodamiento entre 10/32” a 12/32”. Por lo cual, el DTOP concurre con las prohibiciones propuestas por el proyecto e informa que la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) estaba revisando el Reglamento de Inspección para incorporar las referidas guías de desgaste de los neumáticos. En torno a tal requerimiento, el DTOP explica que el requisito de un mínimo de 2/32” en las bandas de rodamiento de neumáticos ya fue incorporado a la Ley Núm. 22, supra, mediante enmienda efectuada por la Ley Núm. 8-2022; lo cual hace procedente la eliminación del mandato actual del Artículo 19, supra, para que el DTOP realice un estudio para establecerlo.

Por otro lado, el DTOP señala que la Oficina Asesora de Pruebas de Materiales de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) posee el conocimiento y peritaje requerido para elaborar la reglamentación pertinente, a pesar de carecer de suficiente personal. Así pues, en concordancia con las facultades conferidas a la ACT como corporación pública, apunta a la necesidad de subcontratar peritos, como ingenieros especializados en el diseño de mezclas asfálticas en el uso de gomas trituradas para las pruebas requeridas, según exigido por la medida; y plantea que tendrán que adquirir una serie de equipos de laboratorio especializados y calibrarlos periódicamente para el examen de caracterización de tales materiales. Sobre este punto, exponen que:

[e]n la alternativa, se pueden subcontratar laboratorios independientes como por ejemplo el National Center for Asphalt Technology-NCAT o utilizar los recursos de laboratorio de la Administración Federal de Carreteras del Departamento de Transportación de los Estados Unidos (FHWA-USDOT) localizada en Turner-Fairbank Highway Research Center (TFHRC) en McLean, Virginia. Sin embargo, sería necesaria la asignación de fondos para cumplir con estas responsabilidades.

Es importante notar que el conjunto de métodos de prueba y ensayos de laboratorio requeridos deben satisfacer los requerimientos de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transportes (AASHTO por sus siglas en inglés) y/o la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM por sus siglas en inglés).[20]

Esta Comisión observa que el señalamiento que antecede ya fue recogido como parte de la enmienda propuesta al Artículo 19 de la Ley Núm. 41, fomentada por el Artículo 7 del P. de la C. 19, que dicta:

A estos fines, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en primera instancia, coordinará con la Administración Federal de Carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Estados Unidos (FHWA-USDOT), para que se destaque el personal y se provean los recursos de laboratorio especializados y su debida calibración, para poder llevar a cabo las pruebas para caracterizar estos materiales en el diseño de las mezclas asfálticas en el uso de gomas trituradas. Esto, para satisfacer los requerimientos de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transporte (AASHTO) y/o la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM); en la alternativa, se faculta al departamento el poder [Departamento para] subcontratar con laboratorios independientes para la realización de estas pruebas. [21]

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

De acuerdo con los memoriales explicativos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA),[22] la aprobación del P. del S. 352 resultará favorable en términos ambientales, de salubridad y más importante aún, en términos de seguridad pública. Esto, al sacar de las calles de Puerto Rico aquellos neumáticos no aptos para transitar por nuestras vías. Añade que con la aprobación de dicha medida y su adecuada implementación, podrá conseguirse una reducción significativa de los neumáticos usados mercadeados en Puerto Rico y que, por su vida útil limitada o pobre calidad, representan un problema de manejo luego de ser descartados. Además, opina que al exigir garantías de calidad a este producto, se le ofrece al consumidor un neumático con un desempeño más seguro y con una vida útil prolongada, lo que le representa economías a largo plazo.

El DRNA expone que la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico consagra que será la política pública del Gobierno la más eficaz conservación de los recursos naturales; y que la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, pauta que dicho Departamento es responsable de ejecutar la política pública del Gobierno al respecto.

Afirma que es la agencia reguladora en temas de contaminación ambiental de aire, aguas, suelos y la contaminación por ruido y lumínica; con el deber ministerial de instaurar e implantar la política pública relativa al manejo de desperdicios sólidos, así como de administrar y operar los parques nacionales. También es la encargada de expedir marbetes de embarcaciones, otorgar permisos, endosos, concesiones, y licencias de caza y pesca, entre otros.

Explica, que el manejo adecuado de los neumáticos desechados ha sido uno de los grandes retos confrontados por el Gobierno de Puerto Rico durante los pasados años. En particular, resalta que estos constituyen desperdicios especiales, ya que su manejo es sumamente difícil al no poder disponer de ellos en los sistemas de relleno sanitario del país. Por dicha razón, manifiesta que se aprobó la Ley Núm. 41, supra.

De otra parte, comenta que la disposición inadecuada de este material y la acumulación excesiva de neumáticos desechados a través de las gomeras alrededor de la Isla, crean un grave y serio problema de contaminación ambiental y de salubridad. Según los datos que tenía el DRNA para aquel entonces, aproximadamente 18,000 neumáticos eran desechados diariamente en Puerto Rico, lo que ocasionaba la generación de alrededor de 4.7 millones de neumáticos desechados anualmente. Disponiéndose, que se encontraban acumulados en Puerto Rico alrededor de dos millones (2,000,000) de neumáticos desechados que proyectaban manejar en un término de seis (6) a ocho (8) meses, a tono con la Orden Ejecutiva 2021-030, todavía vigente, emitida por el pasado gobernador de Puerto Rico.

El DRNA clarifica que la vida útil de un neumático nuevo, en promedio, ronda los cincuenta y cuatro (54) meses, en comparación a la de un neumático usado, que es de tres (3) a seis (6) meses. Esto apunta a que se generarán aproximadamente nueve (9) neumáticos desechados en el periodo de tiempo en que se desgaste un neumático nuevo.

La entidad recomienda que: (1) se excluyan de la prohibición establecida en el P. del S. 352, a los neumáticos importados o vendidos localmente para ser utilizados por los vehículos que compiten en las pistas de carrera, ya que la mayoría de estos no poseen una banda de rodaje (son neumáticos lisos); y (2) se legisle o regule para que, a la hora de emitir una certificación para la renovación de marbetes, los Centros de Inspección de Automóviles inspeccionen el grosor de profundidad de los neumáticos en la parte más desgastada de la banda de rodaje.

En cuanto a estas sugerencias, la Comisión Informante destaca que con las enmiendas efectuadas mediante la Ley 8-2022 a los Artículos 14.14 y 22.05(i) de la Ley Núm. 22, actualmente se disponen como limitaciones al uso de vehículos cuyos neumáticos tengan un desgaste menor de 2/32” en las ranuras principales de la banda de rodamiento, según reconocido en el P. de la C. 19;[23] y que esta última medida excluye de su aplicación a los neumáticos importados o vendidos para vehículos de motor que compitan en carreras, según establecido en la Ley 279-2012, según enmendada, conocida como “Ley del Deporte de Automovilismo de Puerto Rico”. En lo concerniente a la recomendación restante del DRNA, esta Comisión precisa que el P. de la C. 19 requiere que:

[n]o obstante [la referida exclusión para vehículos que compitan en carreras], para propósitos de transitar por las vías públicas en Puerto Rico, se prohíbe el uso de gomas o neumáticos, con una banda de rodamiento inferior a 2/32 de pulgada de profundidad y que no cumplan con los otros estándares de seguridad antes enumerados y por lo tanto estén en violación a las disposiciones de esta Ley. Dichas condiciones, serán parte de las inspecciones de vehículos de motor, según dispuestas en la Ley [Núm.] 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, específicamente en el Manual de Inspección de Vehículos de Motor, aprobado conforme a dicha Ley.[24]

Además, el DRNA actualizó su Memorial y presentó el 26 de marzo de 2025 ante este Comisión, mediante el cual indicó que luego de haber evaluado el contenido y alcance de la medida, les pareció que la misma resultaría favorable en términos ambientales, de salubridad y más importante aún en términos de seguridad pública, al sacar de las calles de Puerto Rico aquellos neumáticos que no sean aptos para transitar por nuestras vías. Con la aprobación de esta legislación y su adecuada implementación, el DRNA entiende que se podría conseguir una significativa reducción en los neumáticos usados que se mercadean en la Isla y que, por su limitada vida útil o pobre calidad, representan un problema de manejo una vez son descartados. De igual manera aduce la agencia que al requerírseles unas garantías de calidad a este producto, se le ofrecería al consumidor un neumático con un desempeño más seguro y con una vida útil prolongada, lo que le representaría economías a largo plazo. Conforme lo anterior, reiteraron su postura de aprobación de esta medida legislativa.

Departamento de Justicia

Conforme al Departamento de Justicia (DJ)[25], en la parte expositiva del P. del S. 352, “[s]e asevera … que, en Puerto Rico, a diferencia de otros estados, la industria de venta de neumáticos usados no tiene regulaciones mínimas, por lo que la vida de nuestros conductores está en riesgo continuamente.”[26] Este Departamento reconoce que la medida se encuentra legítimamente contenida dentro de los poderes que la Constitución de Puerto Rico otorgó a la Asamblea de Puerto Rico para promulgar legislación cuyo propósito consista en promover y salvaguardar la salud, la seguridad y el bienestar de nuestro pueblo;[27] y que es bien conocido que la comunidad, mediante su Gobierno, puede establecer limitaciones al derecho de propiedad en beneficio del bienestar general,[28] las cuales lo que hacen es sujetar este derecho al valor más importante, que constituye la seguridad, salud y bienestar general de la comunidad.[29]

En torno al P. del S. 352, el DJ señala que esta medida:[30]

… propone establecer limitaciones al derecho de propiedad, al regular cierta actividad comercial, con el objetivo de afianzar su deber de velar por la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, sujetando al cumplimiento de determinados requisitos a la venta e instalación de neumáticos usados. Nos encontramos así ante una regulación de tipo socioeconómica, principalmente en el contexto de la inclusión de una reglamentación estatal sobre la actividad comercial. Es claro que la Asamblea Legislativa posee amplia facultad para aprobar este tipo de regulación, toda vez que es efectuada al amparo del poder de razón de estado y está sujeta únicamente ‘a las limitaciones impuestas por la garantía del debido procedimiento de ley. […] [E]stas limitaciones solo requieren que la reglamentación no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa y que el medio elegido tenga una relación real y sustancial con el objetivo que se persigue[31].

Por otro lado, el DJ comenta que de la parte expositiva del P. del S. 352, se desprende diáfanamente un interés legítimo del Estado, en el renglón de la protección del bienestar general de la comunidad. Señala que la regulación de uso y disposición de neumáticos en el país no es novel; y que la Ley Núm. 41 delegaba originalmente dicha responsabilidad en la Autoridad de Desperdicios Sólidos, pero que la Ley 171-2018, que puso en vigor el “Plan de Reorganización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de 2018”, dispuso para la transferencia al DRNA de las funciones, servicios, programas o facultades anteriormente asignadas a la Junta de Calidad Ambiental, a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y al Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes. Asimismo, hace referencia a la Orden Ejecutiva 2021-030, expedida por el entonces gobernador Pierluisi Urrutia el 30 de abril de 2021, en la cual se declaró un estado de emergencia ambiental para prevenir la acumulación desmedida de neumáticos desechados, promulgando varias de estas prohibiciones, siendo esta análoga a los propósitos del P. del S. 352, al igual que para el P. de la C. 19 en el presente, para establecerlas por ley.

Resalta que a pesar de que la Asamblea Legislativa ha atendido diversas situaciones relacionadas con el uso y manejo de neumáticos en Puerto Rico, se han ido limitando las agencias involucradas para que su manejo sea más eficiente. Por tanto, el DJ recomienda que para lograr la mejor coordinación en el desarrollo de la política pública relativa a los neumáticos en Puerto Rico, se consulten las posturas del DTOP, DRNA y DACO (por ser las agencias que más interés e inherencia tienen en el desarrollo del P. del S. 352), así como la posición de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

Por último, el DJ expresa que favorece la aprobación de la medida.

Departamento de Asuntos del Consumidor

Según su ponencia,[32] el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) expone que el P. del S. 352 incorpora regulaciones similares a las adoptadas en otras jurisdicciones sobre estándares de calidad mínimos para la venta de neumáticos usados, a fin de garantizar la seguridad del consumidor. Ante ello, indica que los objetivos de la medida resultan cónsonos con los del Departamento y comparte la preocupación sobre la falta de regulación de la industria, que afecta un segmento significativo de los consumidores en Puerto Rico debido a la alta demanda existente de gomas usadas por su menor costo, así como la necesidad de comprar regularmente gomas que se averían por el estado de las carreteras.

Por lo cual, y en atención a que es una agencia del Gobierno encargada de vindicar, proteger e implementar los derechos del consumidor puertorriqueño, afirma que favorece la aprobación de la medida porque sus objetivos concuerdan con aquellos que persiguen como departamento.[33]

Centro Unido de Detallistas

Con relación a la posición del Centro Unido de Detallistas (CUD) sobre el P. del S. 352,[34] el Informe destaca que representa la opinión del sector que sería afectado por las regulaciones propulsadas por la medida y que, por ello, entiende muy justo y equitativo considerar sus argumentos. Claro está, teniendo presente los memoriales explicativos presentados por las distintas agencias y departamentos anteriormente indicados, en particular, los del DJ y del DRNA.

En los memoriales con fecha de 25 de mayo y 23 de septiembre de 2021, el CUD se opuso inicialmente a la aprobación de la medida, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

  1. se pretende “ilegalizar” una acción comercial que sirve de sustento a miles de puertorriqueños, promoviendo la discriminación y persecución de los pequeños y medianos comerciantes;
  2. que anteriormente se había presentado dicho proyecto en los años 2017 (PC 1371) y 2018 (PC 1776) que fueron vetados, sin considerar los argumentos del sector privado comercial, ni del CUD;
  3. que una de las premisas del proyecto es equivocada por manifestar que la mayoría de los neumáticos usados que entran al país no pagan la tarifa de neumáticos y agravan la acumulación desmedida de estos;
  4. que debe estar disponible al consumidor los neumáticos usados, como alternativa más económica;
  5. que los clientes examinan a profundidad los mismos cuando van a comprarlos, para verificar su calidad;
  6. que las regulaciones no solo deben aplicar a los neumáticos usados;
  7. que mediante la adecuada inspección de los vehículos puede atenderse esta problemática de seguridad, si alguna, en cuanto a los neumáticos nuevos y los usados;
  8. …[que] la implantación y fiscalización de la Ley [Núm.] 41-2009, supra, [por parte de las agencias encargadas] no h[a] sido la más adecuada;
  9. que debe haber comunicación interagencial para atender el asunto de la acumulación desmedida de neumáticos; [y]
  10. que la medida, atenta contra la cláusula de comercio interestatal federal, entre otros asuntos.[35]

En el cierre de su ponencia del 23 de septiembre el CUD declaró que,

[e]n resumen y conforme a todo lo anterior, esta honorable legislatura no puede avalar un proyecto como este pues atenta contra el libre comercio, así como los pequeños y medianos comerciantes y la precaria condición económica del País y de los consumidores. Dicho proyecto de ley no provee datos o estadísticas que sustenten el mismo. El Proyecto de ley no debe ser aprobado.”[36]

No obstante, lo anterior, el Informe señala que en la ponencia del CUD del 5 de octubre de 2021, la entidad aclaró que a pesar de su oposición al P. del S. 352, según redactado, por los motivos expuestos, presenta varias sugerencias de enmiendas para modificar el enfoque de la medida. Esto, de manera que sea efectiva su implantación, sin afectar la economía frágil de Puerto Rico, ni atentar contra la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos, según interpretada por el CUD.[37]

En particular, el Informe dispuso que las enmiendas más importantes sugeridas por el CUD, en esta última ponencia, se refieren a que: la aplicación de los estándares de seguridad se realice tanto a neumáticos nuevos como usados; y la ejecución de los aludidos estándares se lleve a cabo en los centros de inspección de vehículos de motor aprobados por el DTOP, y no en la entrada o importación de los neumáticos al país. Recomiendan también que se “prohíba la instalación de gomas o neumáticos en las vías públicas de Puerto Rico que no cumplan con los suficientes estándares de seguridad, cuando su bando de rodaje llega a 2/32”.”[38]

En cuanto a esta última enmienda, el CUD comentó que en la página 3, línea 7 del P. del S. 352 (según radicado), debía “[e]liminarse donde dice: “4/32” y sustituir[s]e por “2/32[39] porque la medida disponía para que se prohibiese la instalación y venta de los neumáticos que tuviesen “una banda de rodamiento inferior a 4/32 de pulgada de profundidad”. A tal efecto, el CUD argumentó que esta enmienda era de suma importancia por varios motivos:

De otro lado, el CUD alega que deben realizarse enmiendas adicionales dirigidas a: eliminar las prohibiciones de ventas de neumáticos de seis (6) años de fabricados o que se haya vencido su fecha de expiración (por tratarse solamente de una recomendación de la RMA y mayormente aplicable a los neumáticos nuevos); incorporar las prohibiciones (relativas a los estándares mínimos de calidad) en la reglamentación a implantarse como parte del Manual de Inspección de Vehículos de Motor; y que la aplicabilidad del proyecto no sea a los inventarios de los neumáticos, sino a verificarse en la inspección de los vehículos .[41]

La Comisión de Gobierno del Senado en aquel momento sostuvo en su Informe que, a tenor con los argumentos previamente esbozados por el CUD, así como al amparo de las enmiendas ya contenidas en la Ley Núm. 22, “… Ley de Vehículos y Tránsito, anteriormente discutid[a]s, atempera[ó] el proyecto a estos fines y acog[ió] varias de sus recomendaciones, en particular sobre la aplicación de estos estándares de seguridad a gomas en la instalación, venta y uso, no en la entrada o su importación.”[42] Esta Comisión Informante observa que las consideraciones antes indicadas fueron introducidas al entirillado electrónico del P. del S. 352 que acompañó su Informe, pero que aparentemente, de forma inadvertida, se mantuvo en el referido entirillado electrónico (y en el Texto de Aprobación Final del Senado) la prohibición de la instalación y venta de los neumáticos que tuviesen “… una banda de rodamiento inferior a 4/32 de pulgada de profundidad”, cuando debió modificarse a “inferior a 2/32 pulgada de profundidad”; lo que actualmente refleja el Artículo 3(1) del P. de la C. 19. Por tanto, rectificamos este punto, incorporando tal cambio en el entirillado electrónico que preparamos para esta última medida, modificación que sería cónsona con lo ya provisto por la Ley Núm. 22.

Departamento de Hacienda

El Departamento de Hacienda (DH) comienza su ponencia[43] declarando que la parte expositiva del P. del S. 352 plantea que la venta de neumáticos [usados] ha tomado auge durante los pasados años y que la RMA ha cabildeado consistentemente para que las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos presenten y aprueben su modelo de legislación para mantener todo neumático usado y considerado inseguro fuera de las carreteras. Indicándose que el mencionado modelo de la RMA veda la venta de neumáticos usados con una profundidad en su banda de rodamiento de 2/32 pulgadas o menos; y que la medida persigue introducir los estándares de calidad mínimos de las gomas usadas para la venta.

Cabe señalar que el DH establece que, en virtud de la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, tiene como deber primordial encargarse de la administración de la legislación y política pública contributiva; particularmente, mediante la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

A tono con dicho marco legal, el DH manifiesta que asesora a la Rama Legislativa sobre las medidas que tengan un impacto fiscal sobre el Fondo General, específicamente aquellas que pudiesen afectar los recaudo e ingresos. Clarifica que en la eventualidad que las medidas legislativas tuviesen potencial para impactar los gastos, es la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) la agencia que ostenta la pericia en dicha materia; y que en la alternativa, de tener un potencial impacto en el plan fiscal del Gobierno de Puerto Rico, entonces sería la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) el ente con la pericia y facultad para llevar a cabo una evaluación y análisis a tales fines.[44]

Luego de esta aclaración, afirma que[e]s importante destacar que, aunque el Departamento maneja el fondo de neumáticos, esta medida [P. del S. 352] meramente establece prohibiciones en la instalación y venta de ciertos neumáticos, con ciertas excepciones. Por lo tanto, luego de un examen de la misma, no surgen asuntos que entendamos que se encuentren dentro del deber ministerial de nuestro Departamento.[45]

Por otro lado, en lo que respecta a la información específica solicitada sobre la medida por la Comisión de Gobierno del Senado, el DH explica que: (1) la Junta de [Calidad] Ambiental, bajo el DRNA, debe ser la que provea el dato sobre la cantidad de importadores y exportadores de neumáticos usados en Puerto Rico, por ser la entidad que expide las licencias a tales fines; (2) no cuenta con la información sobre los recaudos por concepto de la importación de neumáticos usados, debido a que en la declaración del importador no se especifica si los neumáticos son nuevos o usados; y (3) en torno al proceso de revisión e inspección de los vagones de neumáticos usados que entran a Puerto Rico, el Departamento tiene 206 agentes de rentas internas destacados en los muelles para todo tipo de inspección, quienes no están segregados por tipo de vagón para realizar las inspecciones. También el DH informa, con relación a las inspecciones de neumáticos, que “al visitar las facilidades donde se va a descargar el furgón, el agente asignado verifica lo contenido según el tamaño y cantidad de neumáticos de acuerdo con la declaración y factura comercial sometida por el contribuyente.”[46]

Por último, el DH recomienda que tanto el DTOP como el DRNA evalúen el proyecto.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En concordancia con el Artículo 1.007[47] de la Ley 107-2020, según enmendada,[48] conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (Comisión Informante) no solicitó comentarios al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) ni a la Oficina de Gerencia Municipal, por considerar que el P. de la C. 19 no fija una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico considera que el P. de la C. 19 busca primordialmente atender las condiciones de los neumáticos usados que son vendidos en Puerto Rico, en reconocimiento de la necesidad imperante de atemperar el marco legal vigente para salvaguardar la seguridad pública en las vías del país. Es indispensable que la Rama Ejecutiva del Gobierno ejecute, sin demoras, y de conformidad con los poderes y facultades que le fueron delegados en la Constitución de Puerto Rico, las acciones correspondientes para descargar sus responsabilidades en cuanto a la implantación de la política pública sobre este particular, que además prevendrá la acumulación excesiva y desproporcionada de gomas en Puerto Rico.

Reiteramos que, según expuso el Departamento de Justicia en su referida ponencia, “[n]os encontramos así ante una regulación de tipo socioeconómica, principalmente en el contexto de la inclusión de una reglamentación estatal sobre la actividad comercial. Es claro que la Asamblea Legislativa posee amplia facultad para aprobar este tipo de regulación, toda vez que es efectuada al amparo del poder de razón de estado y está sujeta únicamente a las limitaciones impuestas por la garantía del debido proceso de ley”.

A tenor con lo previamente expuesto, y previo estudio y consideración del Informe y de los memoriales explicativos sobre el P. del S. 352 (cuyo Texto de Aprobación Final del Senado del pasado cuatrienio coincide casi en su totalidad con el P. de la C. 19 radicado en el presente) esta Comisión Informante recomienda la aprobación del P. de la C. 19, con las enmiendas que se acompañan en el Entirillado Electrónico.

Respetuosamente sometido,

Hon. Víctor L. Parés Otero

Presidente

Comisión de Gobierno

Cámara de Representantes

  1. En adelante, “Ley Núm. 41”; 12 LPRA sec. 8091 et seq.

  2. Conforme surge de nuestra investigación, los estados de New Jersey, Ohio y California también ya han aprobado legislación al respecto.

  3. 9 LPRA sec. 5001 et seq. En adelante, “Ley Núm. 22”.

  4. Id., sec. 5655(i).

  5. Id., sec. 5414.

  6. P. de la C. 19, Artículo 2, pág. 3, líneas 1-3.

  7. Id., Artículo 3, págs. 3-4.

  8. 15 LPRA sec. 921 et seq.

  9. P. de la C. 19, Artículo 3, pág. 4.

  10. Id., Artículo 4, págs. 4-5.

  11. 3 LPRA sec. 9601 et seq.

  12. P. de la C. 19, Artículo 5, pág. 5.

  13. Id., Artículo 6, pág. 5.

  14. La referida Oficina fue eliminada con la aprobación de la Ley Núm. 81-2017.

  15. 12 LPRA sec. 8107.

  16. En vez de “cinco” debería disponer “seis”.

  17. También, una medida de administración, con su equivalente en la Cámara, el P. de la C. 700, cuyo último trámite legislativo fue referirse el 1 de mayo de 2021 a la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público-Privadas y Energía de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

  18. Aclaramos que el P. del S. 352 fue aprobado con enmiendas en el Informe, así como enmiendas en sala. Luego de que su Texto de Aprobación Final fuere enviado a la Cámara de Representantes, su último trámite legislativo registrado en el Sistema Único de Trámite Legislativo (SUTRA) de la Oficina de Servicios Legislativos, es que fue referido el 10 de noviembre de 2022 a la Comisión de Recursos Naturales, Asuntos Ambientales y Reciclaje de la Cámara de Representantes.

  19. Refiéranse al Memorial Explicativo del DTOP de 16 de junio de 2021, suscrito por su secretaria, Hon. Eileen M. Vélez Vega.

  20. Memorial Explicativo del DTOP, supra, pág. 2.

  21. P. de la C. 19, pág. 7, líneas 10 a la 19. Notamos que en el Informe sobre el P. del S. 352, la Comisión de Gobierno del Senado reconoció que el DTOP le había proporcionado, como anejo a su memorial explicativo, las recomendaciones del Informe titulado “Asphalt Rubber in Puerto Rico: A critical Analysis and Report”, preparado por los doctores Benjamín Colucci-Ríos, Pedro Resto-Batalla y Félix R. Román Sánchez, investigadores de la UPR, Recinto de Mayagüez, fechado 21 de abril de 2021. Dicha Comisión mencionó que este último escrito “[o]frece valiosa información sobre el impacto económico y ambiental del uso de este material de neumático triturado en la infraestructura vial de Puerto Rico, los pasos a seguir para incentivarla y los requisitos legales sobre la producción y calidad de la mezcla asfáltica a utilizarse.” Informe, pág. 5.

  22. Hallamos dos memoriales explicativos sobre el P. del S. 352, uno estampado como recibido el 6 de septiembre de 2023, suscrito por la secretaria del DRNA, Hon. Anaís Rodríguez Vega; y otro fechado 17 de septiembre de 2021, sometido por el secretario del DRNA, Hon. Rafael A. Machargo Maldonado.

  23. P. de la C. 19, Exposición de Motivos, pág. 2. Ello también fue expresado por la Comisión de Gobierno del Senado en su Informe, con relación al P. del S. 352.

  24. Id., Artículo 3, pág. 4, líneas 7 a la 14. (Énfasis nuestro.)

  25. Memorial Explicativo fechado 24 de septiembre de 2021, suscrito por el secretario del DJ, Hon. Domingo Emanuelli Hernández.

  26. Id., págs. 1-2.

  27. ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40,60 (2012).

  28. ELA v. Márquez, 93 DPR 393, 401 (1966).

  29. Id., pág. 402.

  30. Memorial Explicativo fechado 24 de septiembre de 2021, supra, pág. 2.

  31. Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 43-44 (2010).

  32. Memorial Explicativo fechado 4 de junio de 2021 y suscrito por el secretario del DACO, Hon. Edan Rivera Rodríguez.

  33. Sin embargo, el DACO recomendó la eliminación de la exigencia dispuesta en el Artículo 4 del P. del S. 352, que requiere que el DTOP lo consulte para establecer la reglamentación pertinente para la efectiva consecución de sus disposiciones; aclarando que, aunque se encuentra en la mejor disposición para colaborar, considera que el mencionado requisito pudiera dificultar la promulgación de reglamentos. Aunque en su Informe la Comisión de Gobierno del Senado acogió dicha recomendación del DACO, eliminando tal requerimiento en el entirillado electrónico que acompañó su Informe, este se mantuvo en el Texto de Aprobación Final del Senado, que dispuso: “… [p]ara propósitos de esta Ley [el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas] deberá establecer la debida coordinación con el Departamento de Asuntos del Consumidor para poder asegurar una fiscalización efectiva y el cumplimiento por parte de los establecimientos comerciales con las disposiciones de esta Ley.” Actualmente, la mencionada exigencia está fijada en el Artículo 4 del P. de la C. 19, págs. 4-5, y esta Comisión Informante la considera procedente.

  34. Se presentaron tres memoriales explicativos por parte del CUD, fechados: 25 de mayo de 2021, 23 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, todos suscritos por su presidente, Jesús E. Vázquez Rivera.

  35. Informe, pág. 8. (Énfasis nuestro).

  36. Memorial Explicativo del CUD, fechado 23 de septiembre de 2021, pág. 2.

  37. Este esfuerzo y aportación al proceso legislativo, por parte del CUD, fue reconocido por la Comisión de Gobierno del Senado.

  38. Informe, pág. 9.

  39. Memorial Explicativo del CUD del 5 de octubre de 2021, pág. 3.

  40. Id., págs. 3-4. (Énfasis nuestro.)

  41. Informe, págs. 9-10.

  42. Id., pág. 10.

  43. Memorial Explicativo del 29 de septiembre de 2021 y suscrito por el subsecretario del DH, Ángel L. Pantoja Rodríguez.

  44. Id., pág. 2.

  45. Id., pág. 3. (Énfasis nuestro.)

  46. Memorial Explicativo del 29 de septiembre de 2021, supra, pág. 3.

  47. 21 LPRA sec. 7012.

  48. Id., sec. 7001 et seq.

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