Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea Legislativa | 1 ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 96
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautor el señor Reyes Berríos
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar la Sección 9-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.
Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta Ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario uniformar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. Se enmienda la Sección 9-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, para que se lea como sigue:
“Sección 9-A.- Sanciones.
(A) (a) Toda persona que lleve a cabo o facilite que:
(1) …
…
(21) …
Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones descritas en esta Sección sección, será culpable de delito grave y convicta. Convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
(b) … Toda persona que obstruya la radicación presentación de la denuncia de cualquiera de los delitos antes mencionados, incurrirá en un delito menos grave.
(c) ... A toda Toda persona que incurra en conducta constitutiva de los delitos antes descritos, o resultare convicta de cualquier otro delito grave o menos grave que envuelva depravación moral, se le revocará su licencia revocarán las licencias expedidas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. o no será elegible Tampoco será elegible para una licencia alguna de juegos de azar que pudiera expedir la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.”
Artículo 2.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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