GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 98
INFORME POSITIVO
24 de junio de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Previa consideración y evaluación del Proyecto del Senado (P. del S. 98), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recomienda su aprobación. Esto, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña y se hace formar parte de este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 98 propone enmendar el Artículo 37 para añadir un nuevo inciso (i) y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” (Ley 88). Esto, con el fin de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y vídeo en su totalidad, y para otros fines relacionados.
La medida bajo evaluación incluye determinaciones adicionales que deberán tomar los jueces cuando un menor renuncie cualquier derecho constitucional. Así, los jueces y juezas deberán considerar si la confesión o el interrogatorio en que dio lugar la referida renuncia fue grabada en audio y vídeo en su totalidad, que dicho audio y vídeo esté disponible y que se identifiquen todas las voces en la grabación y los nombres de las personas presentes durante la confesión o el interrogatorio. La medida también establece que la renuncia será inadmisible si no se cumple con dichos requisitos. Cuando la grabación en audio y vídeo no sea viable por circunstancias apremiantes —por situación de emergencia o de seguridad pública— el funcionario del orden público deberá documentar una explicación sobre dichas circunstancias en el informe policial.
Asimismo, la medida propone que se añada un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la referida Ley sobre disposiciones generales, para disponer sobre el procedimiento para la grabación en audio y vídeo de la renuncia. Se deberá grabar en su totalidad en audio y vídeo todo interrogatorio realizado por agentes del orden público hacia un menor bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa, la cual deberá preservar las imágenes y voces de todas las personas presentes durante el interrogatorio. Dicha grabación deberá ser custodiada para garantizar su integridad y disponibilidad en el proceso judicial. Estará sujeta también a la misma confidencialidad que dispone el inciso (d) del mismo Artículo 37 sobre la confidencialidad del expediente.
Cuando circunstancias apremiantes hagan imposible grabar el interrogatorio —en situaciones de emergencia o de seguridad pública— el funcionario del orden público deberá levantar un acta que formará parte del expediente, en la cual se documentará una explicación sobre las circunstancias que imposibilitaron la grabación. El incumplimiento con dicha grabación y el resto de los requisitos establecidos en el nuevo inciso (i) podrá resultar en la inadmisibilidad de cualquier declaración obtenida durante el interrogatorio.
TRASFONDO
El P. del S. 98 tiene como finalidad reforzar la garantía que establece la Ley 88 en cuanto al cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores; el trato justo, el debido proceso de ley y el reconocimiento de los derechos constitucionales de los menores, así como el bienestar comunitario y el interés público de tratar a los menores como personas que necesitan supervisión, cuidado y tratamiento; toda vez que se les exige responsabilidad por sus actos —que de tratarse de adultos— serían constitutivos de delitos.
La medida establece que las garantías constitucionales en los casos de menores son aún más importantes. Ante la renuncia de éstas, se deben considerar factores que permitan al Estado probar que la confesión o renuncia de derechos cumplió con las condiciones necesarias para su admisibilidad. Ante este particular, el P. del S. 98 persigue el propósito de añadir una mayor seguridad para que la renuncia de los menores a sus derechos constitucionales se realice de manera voluntaria, consciente e inteligente, sin coacción, intimidación ni violencia, tal como dispone la jurisprudencia en los casos Pueblo en Interés del Menor J.A.B.C.,[1] y Pueblo v. Ruiz Bosch.[2]
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Esta Comisión consideró el insumo de distintas agencias. Procedemos a resumir los puntos evaluados más importantes.
Departamento de Justicia
El Departamento de Justicia (Justicia) presentó un Memorial Explicativo de conformidad con el requerimiento de la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado. En éste, hacen constar la deferencia a los comentarios que pudiera presentar el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR), ya que es el cuerpo que ejecutaría las enmiendas propuestas por ser quienes usualmente interrogan menores sospechosos durante el proceso investigativo inicial.
El Departamento señaló que los procesos de entrevista e interrogatorios cumplen con garantías constitucionales, siempre y cuando se realicen conforme a la jurisprudencia y las reglas procesales vigentes. Desde Miranda v. Arizona,[3] los procedimientos criminales de adultos y de menores deben garantizar los requisitos mínimos de una confesión o declaración de un sospechoso. Sin embargo, estos requisitos mínimos no incluyen la grabación en audio y vídeo de la declaración —en este caso una renuncia— para que ésta sea admisible. Por ello, establecer este nuevo requisito de grabación implicaría añadir un criterio adicional que no está contemplado en el procesamiento penal de adultos. Sin embargo, Justicia reconoció que las enmiendas propuestas persiguen un fin legítimo y loable conforme a los principios constitucionales y la jurisprudencia vigente.
Justicia señaló que añadir un requisito de grabación fortalecería las garantías constitucionales de los menores, toda vez que lo propuesto se encuentra dentro de las facultades de la Asamblea Legislativa. No obstante, hizo ciertas recomendaciones en cuanto a la redacción actual para asegurar que su implantación sea compatible con el interés público, la administración de la justicia y el debido proceso de ley.
Primero, surge la preocupación de que, al hacer inadmisible automáticamente como evidencia la renuncia del menor a su derecho constitucional si ésta no ha sido grabada en audio y vídeo, su exclusión automática no concede al tribunal la posibilidad de evaluar y decidir si la renuncia no grabada fue válida por otros medios confiables. Ello tendría como consecuencia la exclusión de confesiones voluntarias obtenidas de buena fe y constituiría un obstáculo en casos de limitaciones tecnológicas e incentivaría litigios incidentales sobre la validez formal del audio o el vídeo. Así, recomiendan que se incluya una cláusula que permita admitir una renuncia que no se grabó por justa causa, pero permitiendo corroborar por otros medios confiables que la renuncia fue voluntaria, consciente e informada.
En cuanto a la identificación de las voces con los nombres de las personas presentes en la grabación propuesta, Justicia sugiere que, si esa es la intención legislativa, debería limitarse la obligación de dicha identificación a quienes participaron activamente en el interrogatorio o en la toma de decisiones relevantes.
Por otro lado, Justicia entiende propio incluir una disposición que faculte a las agencias pertinentes a establecer reglamentación o protocolos uniformes para cumplir con lo dispuesto. Esto, en vista de que la medida legislativa propone requisitos formales sin establecer mecanismos de apoyo o reglamentación del componente investigativo, lo cual podría tener como consecuencias el que se generen problemas de recursos, uniformidad y cumplimiento técnico. Dicha recomendación fue incorporada a la medida durante el trámite legislativo ante el cuerpo hermano.
Por todo lo anterior, Justicia no tiene reparos con que se continúe el trámite legislativo del P. del S. 98, tomadas en consideración sus recomendaciones.
Departamento de la Familia
El Departamento de la Familia (Familia) presentó un Memorial Explicativo de conformidad con el requerimiento de la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado. Familia invocó la responsabilidad establecida en su ley orgánica de llevar a cabo los programas del gobierno dirigidos a solucionar o mitigar los problemas sociales de Puerto Rico. Conforme a su ley habilitadora, Familia tiene el deber de conceder prioridad al desarrollo de actividades de educación social e información dirigidas a la prevención primaria de problemas que afectan la familia y la comunidad. Por tal motivo, Familia indica que es menester examinar y analizar toda legislación que afecte directa o indirectamente sus facultades, todo ello bajo su deber ministerial de proteger a los menores en Puerto Rico.
Familia citó los requisitos establecidos en Miranda v. Arizona,[4] y señaló que cuando se trata de menores, las garantías constitucionales adquieren una mayor importancia. Le corresponde al gobierno probar que el menor confesó conforme a derecho, además de presentar evidencia detallada de las advertencias y condiciones al momento de la confesión. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que los menores no tienen la plena madurez ni un desarrollo fisiológico y cognitivo completo, por lo que Familia considera loable la medida propuesta sin expresión de alguna otra preocupación o algún otro particular. Señaló que la medida busca mayores salvaguardas a los menores en la toma de decisiones y ejecución de acciones con las implicaciones significativas que éstas acarrean, como lo es la renuncia de algún derecho constitucional.
Por otro lado, Familia expresó que el Departamento de Justicia ostenta la responsabilidad legal de representar y defender los intereses del Gobierno de Puerto Rico en los asuntos legales y judiciales, según consta en su ley habilitadora. Esto incluye la supervisión y el manejo de los procedimientos judiciales relacionados a menores, en aras de proteger sus derechos. Así, Familia otorga deferencia a los comentarios del Departamento de Justicia, ya que éste cuenta con el peritaje y la experiencia necesaria para evaluar las implicaciones legales de esta medida.
En fin, esta Comisión acoge positivamente el P. del S. 98. Coincidimos en que la medida persigue un fin legítimo y necesario de reforzar las garantías constitucionales de los menores de edad durante etapas críticas del proceso investigativo. Se enfatiza la interpretación de la Ley de Menores de Puerto Rico conforme a los propósitos de cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores, y la protección de la comunidad.
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. del S. 98, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de éste.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.