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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea

Legislativa

3.a Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 102

INFORME POSITIVO

12 de febrero de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previo análisis, estudio y consideración del Proyecto del Senado 102 (P. del S. 102), la Comisión de lo Jurídico recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 102 tiene el propósito de enmendar los artículos 30, 107, 132, 224, 225, 227, 241, 245, 259, 262 y 285 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada.[1] Esto, a los fines de mejorar la redacción de sus disposiciones, modernizar sus disposiciones, y especificar varias operaciones registrales.[2]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Registro de la Propiedad

El Registro de la Propiedad Inmueble (al cual nos referiremos indistintamente como Registro de la Propiedad o Registro) es un organismo del Gobierno adscrito al Departamento de Justicia. Guarda constancia de los actos relacionados con el trámite jurídico de los bienes inmuebles y los derechos inscribibles sobre estos. Este ente gubernamental es una de las instituciones más antiguas de nuestro acervo jurídico, ya que trasciende la Constitución, la Ley Jones de 1917, y hasta la propia Guerra Hispanoamericana en 1898.

El Registro de la Propiedad se creó por Decreto Real (España) en 1879.[3] Este se creó con el propósito de registrar los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de títulos.[4] El Registro de la Propiedad Inmueble publica los títulos que contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y demás derechos reales sobre dichos bienes. También publica los derechos anotables sobre los mismos, y las resoluciones judiciales que afectan la capacidad civil de los titulares. El Registro de la Propiedad es público, por lo que cualquier persona puede examinar el estado jurídico de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.[5]

Antecedente Histórico

Durante la 19.a Asamblea Legislativa, se presentó el Proyecto del Senado 139, cuyo propósito incluyó enmendar, entre otros, los artículos 30, 107, 150, 219, 224, 225, 241, 257, 259 y 260 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada[6]. Dichos artículos coinciden con los que también son objeto de enmienda en el P. del S. 102. Del informe positivo de la Comisión de lo Jurídico y Desarrollo Económico del Senado, se desprende que esas enmiendas: buscaban eliminar formalismos innecesarios en la inscripción post ganancial; asegurar que las ventas judiciales solo se inscriban tras confirmación del tribunal; agilizar la inscripción de cesiones a uso público; restituir certificaciones literales; precisar criterios de devolución de solicitudes; flexibilizar términos en certificaciones; clarificar requisitos de recalificación; autorizar inscripciones unitarias potestativas; ajustar horarios de presentación y simplificar la presentación telemática. Esta comisión incorpora este historial como referencia interpretativa y considera que refuerza la intención legislativa del P. del S. 102 en los artículos que coinciden.

proyecto del senado 102

En lo pertinente al P. del S. 102, repasamos los artículos que se pretenden enmendar, de conformidad con el entirillado electrónico que recomendamos a esta Cámara de Representantes.

El artículo 30 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, dispone que para transferir parte de la titularidad de un bien inmueble perteneciente a la sociedad legal de gananciales luego de un divorcio, no es requisito previo dividir y adjudicar el inmueble entre los miembros de la sociedad para que la inscripción proceda. Basta con que, en la escritura de adjudicación o de cesión de la participación post-ganancial se adjudique el valor de la participación cedida.

Se establece como requisito indispensable el otorgamiento de la escritura de cesión o adjudicación para que se pueda transferir la titularidad de un bien ganancial. La medida busca flexibilizar el requisito de división y adjudicación al disolverse la sociedad legal de gananciales para permitir inscribir cesiones mediante documento judicial o notaria. Esto, sin necesidad de expresar cuotas específicas salvo que consten en el Registro.

El artículo 107 de la Ley Núm. 210-2015, señala que, celebrada la subasta, el alguacil debe devolver al tribunal todos los documentos relacionados, incluyendo cualquier objeción. El tribunal, dentro de 10 días, examinará el expediente para verificar que se cumplieron los requisitos legales. A petición de parte, emitirá una orden confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados, la cual es necesaria para que la inscripción sea válida.

Si la demora es atribuible al tribunal, la falta de esa orden no podrá notificarse como defecto para impedir la inscripción. Si el defecto notificado es que el tribunal anuló la adjudicación, se aplicará el artículo 238 de la ley. Si se detectan errores o incumplimientos, el tribunal ordenará su corrección antes de confirmar la adjudicación o venta. De no confirmarse, la venta quedará sin efecto y se devolverá el precio pagado al comprador. El acreedor podrá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución según lo dispuesto en la ley. Con la medida se aclara que la orden de confirmación de adjudicación o venta será indispensable para inscribir la escritura de venta judicial, y se elimina la disposición que permitía mantener vigente el asiento de presentación en ausencia de la orden por demora del tribunal.

Asimismo, el artículo 132 de la Ley Núm. 210-2015, establece que el legatario puede inscribir su título sobre bienes inmuebles específicamente legados mediante escritura de pago de legado. Deben comparecer todos los herederos forzosos y el legatario, o en su ausencia, el albacea y el legatario. Para la inscripción, la escritura debe presentarse junto con: la escritura de testamento; certificación acreditativa de testamento expedida por el Registro General de Competencias Notariales de la Oficina de Inspección de Notarías; certificado de defunción del causante; y certificación del Departamento de Hacienda sobre relevo de gravamen o autorización para realizar la transacción. El proyecto de ley sustituye la referencia a herederos forzosos por herederos legitimarios, y mantiene la posibilidad de inscripción mediante escritura de pago de legado o acta de aceptación.

Por otra parte, el artículo 224 de la Ley Núm. 210-2015, dispone que el Registrador devolverá las solicitudes de certificación o las órdenes de los tribunales cuando no indiquen con suficiente claridad y precisión la clase de certificación solicitada, los bienes, personas o período a que se refieren. En la devolución deberá expresarse el motivo de la denegatoria. Aunque la solicitud u orden esté redactada con claridad, si el Registrador entiende que existe alguna circunstancia que pueda inducir a error o confusión respecto a los bienes o asientos, también podrá devolverla con justificación. La medida mantiene la facultad del registrador de devolver solicitudes poco claras y elimina el párrafo redundante que reiteraba la devolución aun con claridad en el escrito.

El artículo 225 de la Ley Núm. 210-2015, dispone que las certificaciones deben expedirse dentro de un plazo máximo de 60 días desde la fecha de solicitud. Según proponemos, el lenguaje del P. del S. 102 debe indicar que serán 30 días. Las razones para este cambio se explican más adelante. Si las certificaciones no se expiden en ese término, la solicitud caducará, salvo que se renueve dentro del mismo plazo. La medida establece que los registradores no tendrán la obligación de expedir las certificaciones dentro del plazo provisto si media justa causa. Se elimina la caducidad automática de la solicitud si vencía ese plazo.

En cuanto al artículo 227 de la Ley Núm. 210-2015, establece que el Registro de la Propiedad no expedirá copias ni certificaciones de planos ni de las resoluciones relacionadas con ellos. No obstante, mantendrá dichos documentos en sus archivos para fines de referencia. La medida deroga la prohibición de expedir copias de planos y autoriza la expedición de copias electrónicas o físicas, siempre que no comprometan la integridad del documento.

El artículo 241 de la Ley Núm. 210-2015, dispone que el notario, funcionario autorizado o el interesado que no esté conforme con la calificación del Registrador podrá presentar un escrito de recalificación dentro de 20 días improrrogables desde la notificación. El escrito debe incluir las objeciones, fundamentos legales y la solicitud concreta de lo que se interesa, y en el caso de notarios y funcionarios autorizados, deberá presentarse por vía electrónica. Si no se presenta el escrito en ese plazo, los defectos señalados se entienden consentidos.

Consentida la calificación, si los defectos se corrigen dentro del término de 60 días, solo podrá recurrirse gubernativamente para determinar si fueron corregidos. Si un documento es notificado en tres ocasiones por los mismos defectos y se presenta por cuarta vez sin corregirlos, el Registrador lo denegará de plano, sin ulterior trámite y de manera final y firme. Notificará al notario o funcionario y, podrá referir para procedimiento disciplinario. La medida precisa que las objeciones deben limitarse a fundamentos jurídicos. Elimina referencias innecesarias, se mantiene el término de 20 días y el carácter estricto del cumplimiento.

La enmienda al artículo 245 de la Ley Núm. 210-2015 introduce cambios sustanciales en el procedimiento para interponer un recurso gubernativo contra la denegatoria de inscripción en el Registro de la Propiedad. En primer lugar, se mantiene el término improrrogable de 20 días a partir de la notificación de la denegatoria para que el notario, funcionario autorizado o el interesado pueda acudir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. A su vez, se reafirma la obligación de notificar al Registrador con copia del escrito dentro de ese mismo plazo. Si el recurso es presentado por un notario o funcionario autorizado, este deberá hacerlo mediante la vía electrónica del sistema de informática registral.

Un cambio importante es la eliminación del requisito que obligaba al notario a entregar, dentro del mismo término, una copia certificada en papel del documento presentado electrónicamente. Bajo la redacción vigente, dicho requisito era indispensable y, de incumplirse, se entendía que el notario desistía de su reclamación. Con la enmienda, esta carga procesal desaparece, lo que facilita la tramitación del recurso gubernativo mediante medios electrónicos. También se enfatiza que en el recurso no podrán plantearse objeciones adicionales que no hayan sido incluidas en el escrito de recalificación, de modo que la controversia quede acotada a lo ya discutido en sede administrativa. El Registrador, por su parte, tiene la obligación de dejar constancia en el margen de la anotación de denegatoria de la presentación del recurso. Además, deberá remitir al Tribunal Supremo, dentro de 5 días, el escrito de recalificación junto con copias de los documentos esenciales: la copia certificada del documento presentado y calificado, la notificación de defectos y cualquier otro documento que estime pertinente. Posteriormente, contará con un plazo de veinte días para someter su escrito de contestación a las alegaciones del recurrente.

Finalmente, se mantiene la facultad del Registrador de presentar, de oficio, un alegato en apoyo de su calificación ante el Tribunal Supremo, siempre que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la denegatoria y antes de que venza el término para recurrir. En este alegato deberá acompañar copias de los documentos calificados y sus complementarios, la notificación de defectos, el escrito de recalificación y cualquier otro material pertinente. Notificará al interesado de dicho trámite.

De la misma forma, el artículo 259 de la Ley Núm. 210-2015, establece que los documentos pueden presentarse de forma presencial o digital mediante el sistema de informática registral telemática. La presentación telemática puede realizarse las 24 horas, los 7 días de la semana. La presentación presencial debe hacerse en la sección o demarcación donde ubique la finca, en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. La medida mantiene la presentación presencial y telemática, pero en cuanto al horario presencial, este será fijado por orden administrativa Así se elimina la rigidez del horario anterior.

Mediante enmiendas al Artículo 262 de la Ley Núm. 210-2015, se refuerza la obligación de acompañar aranceles. Si existe alguna exención, debe constar en el documento o documento complementario, sujeto a calificación del registrador.

Finalmente, el artículo 285 de la Ley Núm. 210-2015, autoriza al Secretario de Justicia a extender nombramientos de Registrador Especial a abogados notarios del Departamento de Justicia y de agencias o corporaciones públicas que cumplan con los requisitos de la propia ley, sin que ello implique erogación adicional de fondos públicos. También podrá contratar y nombrar Registradores Especiales a exregistradores, siempre que se acredite la necesidad del servicio y se cumpla con las normas de contratación del Gobierno. En todos los casos, los Registradores Especiales tendrán las mismas atribuciones que un Registrador de la Propiedad nombrado por el Gobernador y confirmado por el Senado, pero su designación no podrá exceder de 12 meses, prorrogable una sola vez por un término igual, si subsiste la necesidad.

Estarán sujetos a las normas y reglamentos aplicables a funcionarios y empleados del Departamento de Justicia. Se aclara que la designación de Registradores Especiales no se contará para efectos del número máximo de Registradores que pueden ser nombrados por ley. La medida regula con mayor detalle la contratación de Registradores Especiales, y en la facultad del Secretario del Departamento de Justicia para permitir que los nombramientos a notarios de agencias no podrán exceder 12 meses, prorrogables solo una vez. También, que el nombramiento de los exregistradores contratados pueda prorrogarse hasta un máximo de 5 años. Se reafirma que tienen las mismas facultades que un registrador ordinario.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Esta comisión evaluó el informe positivo que presentó la Comisión de lo Jurídico del Senado. Se utilizó dicho informe sobre lo indicado al Senado por las siguientes entidades: Colegio de Registradores de la Propiedad, Junta de Planificación, Asociación de Bancos, y Asociación de Alcaldes.

La Asociación de Bancos de Puerto Rico (Asociación) expuso que el presente proyecto es similar al P. del S. 139 del cuatrienio anterior. Señaló que la Ley de Registro Inmobiliario introdujo importantes reformas en el derecho inmobiliario puertorriqueño, siempre respetando y sin afectar los principios básicos y fundamentales que rigen la misión y el funcionamiento del Registro de la Propiedad. Expuso que la Ley del Registro Inmobiliario: modernizó el registro a fin de lograr mayor agilidad y efectividad en los servicios registrales; le facilitó al público el uso de los beneficios que el Registro ofrece; simplificó los mecanismos registrales y la claridad de las disposiciones legales que regulan el andamiaje de dicha institución.

La Asociación reconoció que el P. del S. 102 busca continuar la misión de la Ley del Registro Inmobiliario en lograr mayor agilidad y efectividad en los servicios registrales sin afectar los principios básicos y fundamentales que rigen la misión y el funcionamiento del Registro de la Propiedad. A esos fines, la Asociación no emitió comentarios en cuanto a las propuestas para enmendar los artículos 30, 132, 219, 224, 225, 227, 241, 245, 259, 260, 262 y 285. Sin embargo, se opone a las enmiendas propuestas a los artículos 107, 150 y 257 de la Ley del Registro Inmobiliario.

Adujo que, al ponerse en la práctica, la Ley del Registro Inmobiliario tuvo unas consecuencias no previstas. Estas crearon retrasos innecesarios que no se vislumbraron en la ley original. Dichos atrasos imprevistos conllevaron a enmiendas mediante el P. del S. 1620, el cual se convirtió en la Ley Núm. 132-2016. Las enmiendas recogidas en el referido estatuto impactaron la forma en que leía el artículo 107 original de la Ley del Registro Inmobiliario.

Como parte de la revisión del proyecto que se convirtió en la Ley Núm. 132-2016, miembros de la Asociación expresaron ante esta Asamblea Legislativa que la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) no tenía la capacidad de cumplir con los términos requeridos a los tribunales por la propia Ley del Registro Inmobiliario. Ello conllevaba el retraso en la otorgación y la presentación de escrituras de venta judicial en el Registro de la Propiedad. Esto causó que nuevos gravámenes o negocios jurídicos se presentaran sobre fincas objeto de las ventas judiciales y entraran al Registro con rango preferente a la escritura de venta judicial. Aún con los avances del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) la OAT aún no tiene la habilidad de cumplir con el término de 10 días para expedir la Orden de Confirmación en todos los casos. Esto es evidente en los casos físicos que se documentan en papel ya que no se procesan dentro la plataforma de SUMAC.

Según la Asociación, la complejidad y detalle que requieren las órdenes de confirmación en el modelo creado por la OAT conlleva que en ocasiones se tenga que solicitar la corrección de información incluida en las mismas por la complejidad del formato adoptado por la OAT. Esto, a pesar de que dicha complejidad nunca fue la intención de la Ley del Registro Inmobiliario. La Asociación reiteró que los atrasos que pueda haber en el Registro de la Propiedad por escrituras de venta judicial presentadas y pendiente de órdenes de confirmación, se deben en su gran mayoría a retrasos de la OAT. Por tal razón, la Asociación no avala las enmiendas propuestas al artículo 107 de la Ley del Registro Inmobiliario.

La Asociación se opuso a los cambios propuestos en el artículo 257 ya que una de las virtudes de nuestro ordenamiento lo son el principio de especialidad y la fe pública registral. A la Asociación le preocupa el que la abreviación de inscripciones afecte la publicidad de detalles vitales en una inscripción o errores en las mencionadas inscripciones abreviadas.

La Junta de Planificación señaló que la medida atiende asuntos que están fuera de las tareas que se le delegó. Le da deferencia al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia, y otras agencias que puedan tener mayor pertinencia en el tema que la medida busca atender.

La Asociación de Alcaldes expuso que en cuanto a los gobiernos municipales se refiere, el proyecto no tiene impacto mayor, ya que envuelve aclaraciones y enmiendas a la Ley Núm. 210-2015. Sin embargo, sugiere que la enmienda al artículo 150 —que trata el tema del título de segregación y dedicación de parcelas de uso público que sean municipales— incluya el deber de notificar al municipio correspondiente. Así, la Asociación endosó el proyecto con el comentario indicado anteriormente.

El Colegio de Registradores de la Propiedad avala la medida con enmiendas. Favorece la enmienda al artículo 30 de la Ley Núm. 210-2015, y recomienda que se sustituya el término documento notarial por escritura pública. Favorece la enmienda al artículo 107, y sugiere añadir en la página 4, línea 4 luego de la palabra venta lo siguiente: y cuyo contenido se establecerá por reglamento. El Colegio favorece la enmienda al artículo 132 y sugiere añadir, luego de la palabra Legado lo siguiente: firmada por el legatario.

El Colegio favorece la enmienda al artículo 219. Recomienda eliminar la referencia a las certificaciones de planos, lo cual se atiende en el artículo 227. Señala que el Registro de la Propiedad culminó un proceso de digitalización de planos. Mediante enmienda al artículo 227 y la reglamentación vigente se puede atender el asunto del acceso a los planos disponibles para beneficio de la ciudadanía.

El Colegio favorece la enmienda al artículo 224 con otro lenguaje. También favorece las enmiendas a los artículos 225, 227, 241, 245, 259, 262 y 272. En cuanto al artículo 257, recomienda que se mantenga el texto original, y que solamente se elimine la siguiente oración, En ningún caso se admitirán dos documentos en un mismo asiento.

El Colegio favorece la enmienda al artículo 285. Sugiere que, en el caso de los registradores especiales, las prórrogas de su designación no se extiendan por más de 4 años. Con relación a la sección 19 del P. del S. 102, sobre la vigencia, recomiendan que la misma sea a los 30 días a partir de su aprobación, para brindar oportunidad de divulgación y orientación a la comunidad notarial. Asimismo, señalaron una serie de enmiendas a otros artículos de la Ley Núm. 210-2015 que no fueron contemplados en el P. del S. 102.

Esta comisión obtuvo dos documentos adicionales que forman parte integral de la recomendación, de enmiendas incluso, que hacemos ante esta Cámara de Representantes. Se trata del análisis que hiciera una catedrática de derecho[7] y el Departamento de Justicia.[8] Procedemos a resumirlos a continuación.

La Dra. Ana C. Gómez Pérez se expresó sobre el P. del S. 139, presentado durante la pasada Asamblea Legislativa. Se presentan comentarios sobre las siguientes enmiendas, pertinentes a lo que aquí discutimos:

  1. Artículo 107

Esta es otra enmienda necesaria que atiende uno de los artículos más conflictivos de la Ley del Registro de la Propiedad. Tal como está redactado dicho artículo, no queda claro el efecto jurídico de la orden de confirmación en la inscripción de propiedad por venta judicial. Esto último expone al notario a otorgar un documento que es nulo de su faz. Según establece el artículo actual, la orden no es impedimento para el otorgamiento de la escritura de compraventa judicial pero sí para su inscripción. Ahora bien, si el notario otorga dicha escritura y el tribunal finalmente no confirma la adjudicación o venta, quedará la misma sin efecto ni valor jurídico alguno, devolviéndose el precio pagado al comprador. Es decir, aunque la ley no expresa que sea requisito para la validez de la escritura, sanciona la ausencia de la orden de confirmación con la nulidad del negocio jurídico. El lenguaje eliminado soluciona dicha disyuntiva, pero creo que es esencial que se agregue el siguiente lenguaje: a petición de parte, el tribunal dictará una orden confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados, sin la cual no se podrá otorgar la escritura de venta judicial ni será inscribible en el Registro de la Propiedad la adjudicación o venta, y cuyo contenido se establecerá por reglamento.[9]

  1. Certificación de planos

El artículo 2 de la ley reza: En los casos de propiedad horizontal o condominio se extiende a las características físicas de los inmuebles según resulte de los planos archivados en el Registro. Existía el Libro de Planos entre los libros complementarios que los registradores conservaban para asegurar el funcionamiento eficiente del Registro. El reglamento define el Libro de Planos como el archivo electrónico de las imágenes de los planos referentes a fincas inscritas; estos se aceptarán únicamente cuando estén certificados por las agencias correspondientes en formato digital.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo en Consejo de Titulares Condominio Parkside y. M.G.I.C. Fin. Corp. que: los planos adheridos consagran gráficamente los derechos de los interesados extendiéndose, como corolario, el ámbito de la fe pública registral a las características materiales del inmueble, según éstas han sido representadas en dichos planos. Sin embargo, la ley eliminó la certificación de planos y con esto el mecanismo jurídico para darle publicidad a los mismos. El artículo 227 específicamente dispone que no se expedirán certificaciones de los planos que obran en el Registro. El problema es cómo se puede probar, para efectos de una reclamación relacionada con la catastralidad del régimen de propiedad horizontal, que el bien tiene unas características en los planos en el Registro si la ley no permite que se presente el plano certificado.

Al ser el Registro catastral en el Régimen catastral en propiedad horizontal y los planos ser parte de la inscripción, los mismos tienen que poder certificarse para presentarse en los foros correspondientes. Por lo anterior, se solicita que se incluya los planos en las certificaciones y que se elimine el artículo 227 de la ley.

c) Certificaciones parciales

Las certificaciones parciales son limitadas a determinados asientos o circunstancias. Ni la ley ni el reglamento dicen nada acerca de una certificación limitada a determinados asientos o circunstancias. Las partes con interés deben tener la facultad de solicitar un estudio limitado a ciertas transacciones o derechos.[10]

Adjunto se reproduce lo que dijo el Departamento de Justicia (DJ) sobre ciertas secciones de esta medida:

CONCLUSIÓN

El historial, trámite y lenguaje del P. del S. 102 demuestra lo que es una verdad inherente a las normas jurídicas: están todas sujetas a interpretación. Vemos que la pugna que presenta este proyecto pudiera tener su génesis en que las entidades que comparecieron ante la Asamblea Legislativa están protegiendo los respectivos intereses de sus clientes, de sus representados o en el caso del Departamento de Justicia, la visión de cómo debe operarse el Registro de la Propiedad Inmueble de Puerto Rico. Por lo tanto, la gran discusión documental enriquece el análisis y nos pone en posición de poder recomendar a la Cámara de Representantes que se apruebe este proyecto de ley, pero no como nos llegó aprobado por nuestro cuerpo hermano.

Se le otorga deferencia a la posición del Departamento de Justicia: además de ser los abogados del Gobierno de Puerto Rico y cuya asesoría debemos ponderar de manera primordial —pues ésta responsabilidad es parte de su mandato en ley—[11] son además quienes administran el Registro de la Propiedad. Por lo tanto, son quienes administran las disposiciones de la Ley Núm. 210-2015 y son los Registradores, los principales expertos de cómo funciona —y como debe funcionar— esta importante herramienta de desarrollo económico para Puerto Rico.

Esta comisión no puede desprenderse de esta controversia. El tráfico de los bienes inmuebles es parte fundamental de nuestro desarrollo económico. El Registro de la Propiedad Inmueble juega un papel crucial en ese continuo y constante intercambio. Por lo tanto, debe haber apertura para modernizar las disposiciones legales que establecen la operación del Registro, pero sin perder de vista los objetivos originales de la aprobación de la Ley Núm. 210-2015.

En fin, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 102, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente presentado.

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. Según el texto del título del P. del S. 102 según proponemos a esta Cámara de Representantes que sea aprobado, de conformidad con el entirillado electrónico que se acompaña. El P. del S. 102 fue presentado el 2 de enero de 2025 por el Senador Ríos Santiago, y aprobado en el Senado de Puerto Rico el 23 de octubre de dicho año. Tiene como coautores a los Senadores Santos Ortiz y Reyes Berríos.

  3. Véase Historia del Registro de la Propiedad, Departamento de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2003, Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria.

  4. Soto Sola v. Registradora, 189 DPR 653, 661 (2013).

  5. Bechara Fagundo v. Rodríguez Cintrón, 183 DPR 610, 617 (2011).

  6. El Proyecto del Senado 139 fue presentado el 25 de enero de 2021 por el Senador Ríos Santiago. El 1 de septiembre de 2023, la medida fue objeto de un Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico y Desarrollo Económico del Senado. Sin embargo, tal informe no fue aprobado por el Senado durante el término de la 19.a Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El 28 de junio de 2024, la medida fue devuelta a la comisión informante.

  7. En el caso de la academia, es un documento de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, de 7 páginas, suscrito por la Lcda. Ana Cristina Gómez Pérez, emitido sobre el Proyecto del Senado 139, el 8 de febrero de 2021.

  8. Memorial emitido ante la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el P. del S. 102, documento de 9 páginas con fecha de 3 de octubre de 2025, y suscrito por Annette del C. Esteves Serrano, Subsecretaria del Departamento de Justicia.

  9. Id., páginas 1-2; énfasis y citas en el original, omitidas.

  10. Id., páginas 6-7; énfasis y citas en el original, omitidas.

  11. Véase artículo 10 de la Ley Núm. 205-2004, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Justicia.

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