ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 32
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a las Comisiones de Educación;
y de Vivienda y Desarrollo Urbano
LEY
Para enmendar el Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 4 y derogar el actual Artículo 4 de requerir al Secretario o Secretaria del Departamento de la Vivienda y Educación evaluar las escuelas públicas identificadas en desuso por el Departamento de Educación, según la Ley Núm. 124-2015, conocida como “Ley Especial de Identificación de Escuelas en Desuso”, a los fines de precisar la responsabilidad del Departamento de Educación de notificar al Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, al Departamento de la Vivienda y al respectivo Municipio de toda designar al menos una escuela en desuso por municipio para evaluar la viabilidad de su uso que sirva como refugio en caso de emergencia o desastre o como Centro de Resiliencia Comunitaria; designar al menos una escuela en desuso por zona, según la División de Zonas del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, para que sirva de refugio para familias que al menos uno de sus miembros requiera de atenciones médicas o de salud especiales y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico ha sufrido embates catastróficos embates ocasionados por huracanes y sismos, que han causado inundaciones, deslizamientos, accidentes, daños y pérdidas de bienes muebles e inmuebles y la pérdida de vida. Como consecuencia, estos fenómenos naturales han dejado dejaron a comunidades afectadas en municipios a través de toda la Isla, con carencia de servicios básicos, tales como electricidad, agua, telecomunicaciones, acceso interrumpido por afectación de la infraestructura vial y pérdida de vivienda. Miles de puertorriqueños y puertorriqueñas perdieron sus hogares y aún se encuentran en proceso de reconstrucción de los mismos.
Para los miles de puertorriqueños y puertorriqueñas que tienen alguna discapacidad física, mental, médica, sensorial o cognitiva, las emergencias de la naturaleza como las experimentadas durante y posterior al paso del huracán María y los sismos ocurridos en el área sur de Puerto Rico a principios de enero de 2020, constituyen un reto aún mayor. Lo mismo sucede con las personas de edad avanzada y otros con necesidades médicas especiales. Proteger a esta población y proteger a sus familias cuando ocurre una catástrofe exige planificar con anticipación la provisión de acogida segura y servicios de salud de emergencia.
De ordinario, la experiencia nos ha demostrado que han sido los planteles escolares las instalaciones utilizadas para recibir a los ciudadanos que necesitan ser refugiados antes, durante y después de las emergencias que se registran en el País relacionadas con los efectos climatológicos o la actividad sísmica. La identificación de las estructuras que deban ser designadas como refugios corresponde al Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, con el insumo y evaluación de los gobiernos municipales. Una vez identificada la estructura, corresponde al Departamento de la Vivienda la administración de los refugios designados. A su vez, el Departamento de la Vivienda, está llevando a cabo el desarrollo de Centros de Resiliencia Comunitaria. Esta iniciativa persigue que los municipios participantes cuenten con espacios para servicio comunitario, cuando estos no estén siendo utilizados, para poner a salvo vidas en algún evento que nos impacte. Cabe destacar que dos de estos centros, se llevan a cabo en planteles escolares que están en desuso. Posterior al proceso de reingeniería del Departamento de Educación, a raíz de la reducción en la matrícula de estudiantes alrededor de la Isla, esta dependencia implantó un programa dirigido al cierre de cientos planteles escolares a través de todo el País. Muchos de ellos quedaron en desuso a pesar de estar en buen estado. Reconociendo la vulnerabilidad de nuestro País ante la amenaza ocasional de fenómenos atmosféricos y la actividad sísmica propia de nuestra ubicación geográfica, y cumpliendo con un interés público, es deber de esta Asamblea Legislativa promulgar legislación a los fines de que nuestros municipios, sus comunidades y las familias con miembros que tengan limitación de movilidad o requieran de cuidados médicos especiales, cuenten con refugios preparados para acoger a estos ciudadanos cuando estén en peligro, hayan perdido su vivienda o acceso a acogida entre sus familiares o personas cercanas durante un estado de emergencia. Condicionar estos planteles en desuso y tenerlos disponibles en caso de una emergencia no solo ofrecerá seguridad a los ciudadanos vulnerables, sino que el uso de estas instalaciones evitará se interrumpa el periodo lectivo de nuestros estudiantes o su retorno a clases.
Bajo nuestro ordenamiento, la Ley Especial de Identificación de Escuelas en Desuso, Ley Núm. 124-2015 fue aprobada con el propósito de identificar las escuelas públicas, sus planteles y terrenos en desuso propiedad del Gobierno de Puerto Rico. Específicamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 124, supra, dispone que dicho inventario contará con las especificaciones de las estructuras, incluyendo, localización, áreas de acceso, estado de la estructura, motivo de abandono y la fecha. El Informe del inventario, según dispone la Ley, debe ser referido a los Cuerpos Legislativos.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que es del mayor interés público contar con refugios estructuras en cada uno de los municipios que permitan una estadía prolongada para quienes perdieron sus hogares, sin que esto entorpezca el retorno de estudiantes a las escuelas. Asimismo, contar con refugios en cada una de las zonas, según la División de Zonas del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, para las familias donde al menos uno de sus miembros requiera de atenciones médicas o de salud especiales. De igual manera, corresponde a esta Asamblea Legislativa promover esfuerzos coordinados entre las múltiples agencias conforme a sus deberes y responsabilidades para facilitar la ejecución de los objetivos propuestos.
Por tal razón, se enmienda la Ley Especial de Identificación de Escuelas en Desusos para que la información recopilada por el Departamento de Educación sea remitida a las agencias pertinentes para el establecimiento de refugios o Centros de Resiliencia Comunitaria que promuevan la seguridad de nuestros ciudadanos, especialmente, las poblaciones vulnerables, antes, durante y después de una emergencia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se requiere al Secretario o Secretaria del Departamento de la Vivienda y del Departamento de Educación evaluar las escuelas públicas identificadas en desuso por el Departamento de Educación, según la Ley Núm. 124-2015, conocida como “Ley Especial de Identificación de Escuelas en Desuso”, a los fines de designar al menos una escuela en desuso por municipio para servir como refugio en caso de emergencia y designar al menos una escuela por zona, según la División de Zonas del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, para que sirva de refugio a familias que al menos uno de sus miembros requiera de atenciones médicas o de salud especiales enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 124-2015, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- El Departamento de Educación realizará un inventario de todas las estructuras (escuelas, incluyendo sus terrenos, lotes, fincas, etc.,) que se encuentran en desuso perteneciente a esa dependencia.
Artículo 2.- El Departamento de Educación identificará las escuelas en un periodo no mayor de treinta (30) días luego de aprobada esta Ley e informará notificará al Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, al Departamento de la Vivienda y al respectivo Municipio donde ubica la escuela en desuso, cuáles escuelas están en desuso y cuáles son las escuelas de menor población estudiantil. En dicho proceso de identificación e inventario, el Departamento de Educación deberá auscultar con el Comité de Evaluación y Disposición de Bienes Inmuebles si alguna de las propiedades identificadas en el inventario de escuelas en desuso es objeto de algún negocio jurídico que impida su uso para este fin.”
Artículo 3 2.- Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley 124-2015, para que lea como sigue:
“Artículo 4- El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres en conjunto con el Será deber del Departamento de la Vivienda y el respectivo Municipio donde ubica la escuela en desuso deberán evaluar la viabilidad de utilizar asegurar que será primera opción el uso de las escuelas en desuso como refugios en caso de situación de emergencia o desastre o si dichas escuelas en desuso pueden ser convertidas o adaptadas como Centros de Resiliencia Comunitaria. y sólo utilizará las facilidades de los planteles escolares en uso cuando las escuelas en desuso resulten insuficientes para albergar a los afectados por la emergencia o desastre; en cuyo caso, utilizará aquellos planteles que tengan la menor cantidad de estudiantes, según le sea certificado por el Departamento de Educación.
Artículo 4.- El Departamento de la Vivienda identificará, junto al municipio donde ubique la estructura, las escuelas en desuso que proyecta utilizar como refugio y rendirá un informe al Departamento de Educación a esos efectos en un periodo no mayor de sesenta (60) días luego de aprobada esta Ley. Este proceso de identificación se deberá efectuar en colaboración con el Negociado para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres.
Artículo 5.-El Para llevar a cabo el estudio de viabilidad de las escuelas en desuso, el Negociado para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres y el Departamento de la Vivienda tendrá la responsabilidad de realizar los estudios necesarios para el avalúo de las condiciones de las estructuras en desuso que califiquen para ser seleccionadas, asegurando que estas cumplan con las normas y códigos de construcción establecidos en nuestra jurisdicción, esto sin limitarse a las recomendaciones de los peritos en materia de ingeniería, meteorología y geomorfología, para que se realicen las modificaciones y el acondicionamiento necesarios para garantizar la seguridad de quienes usen estos albergues.
Artículo 6.- El Departamento de la Vivienda y el Departamento de Educación aprobarán un reglamento conjunto para asegurar la más eficaz y certera implementación de esta Ley y el cual deberá incluir, como mínimo, el proceso de selección de las escuelas en desuso que serán utilizadas como refugio en cada municipio. El reglamento conjunto incluirá, además, reglamentación específica relacionada a los refugios para familias que al menos uno de sus miembros requiera de atenciones médicas o de salud especiales. A esos efectos, el Departamento de la Vivienda coordinará con el Departamento de Salud para establecer las necesidades médicas que atenderá el refugio especial y el equipo médico que, como mínimo, deberá contar cada refugio para brindarle a los refugiados y refugiadas servicios de salud básicos para dichas necesidades.
Artículo 7.- Una vez el Departamento de la Vivienda y el Departamento de Educación seleccionen los planteles escolares en desuso a ser utilizados como posibles refugios para situaciones de emergencia y desastre, deben coordinar la viabilidad de su uso con el municipio donde ubique la estructura para cuando dicha estructura no estén usándose como refugio. Durante este tiempo el municipio podrá utilizar la estructura y velará por su mantenimiento.
El Departamento de la Vivienda, el Departamento de Educación y el Municipio donde ubique la estructura usarán el Fondo de Emergencia para arreglar y atemperar la escuela para cumplir con las necesidades requeridas en un refugio y para todo mantenimiento que se requiera con el fin de proteger la propiedad.
Todo aquello relacionado con los refugios, incluyendo la reglamentación a ser aprobada al amparo de esta Ley, debe Además, las escuelas en desuso a identificar como refugios o como Centros de Resiliencia Comunitaria deberán cumplir con la legislación estatal y federal y debe ser conforme con el Plan Operacional Conjunto para Incidentes Catastróficos de Puerto Rico (Joint Operational Catastrophic Incident Plan of Puerto Rico o JOCIP, por sus siglas en inglés) vigente desde el 18 de agosto de 2019.”
Artículo 3.- Se deroga el actual Artículo 4 de la Ley Núm. 124-2015.
Artículo 8 4. - Protección de las obligaciones contractuales del Gobierno de Puerto Rico o sus dependencias
Esta Ley no afectará ni menoscabará las relaciones contractuales contraídas por el Gobierno de Puerto Rico o sus dependencias, ni aquellas obligaciones judicialmente impuestas, que involucren el arrendamiento, traspaso o el uso de las escuelas identificadas por el Departamento de Educación como escuelas en desuso.
Artículo 9 5.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 10.- Se ordena al Departamento de la Vivienda, el Departamento de Educación y el Departamento de Salud a aprobar el reglamento conjunto dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley para adaptarlo a sus disposiciones.
Artículo 11 6.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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