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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 48

INFORME NEGATIVO

7 de abril de 2025

A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:

La Comisión de Asuntos Federales y Veteranos de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 48, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo la no aprobación de éste.

Alcance de la Medida

El Proyecto de la Cámara 48 dispone enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”, a los fines de establecer cierta información mínima a ser incluida en el informe anual presentado por la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico ante el Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y el Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington; disponer para la creación de un registro de cabilderos; y para otros fines relacionados.

Análisis de la Medida

Como parte del análisis de la medida, la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos de la Cámara de Representantes, solicitó comentarios a la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AFFAF) y al Departamento de Justicia.

La Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico (PRFAA, por sus siglas en inglés), reconoce la intención de la medida por ser una que tiene como propósito ampliar la divulgación de las gestiones de la agencia. No obstante, la misma resulta redundante, pues pretende sobre legislar lo ya establecido en el Artículo 5 inciso (n) de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico" en donde establece como parte de los deberes y responsabilidades de la agencia: "remitir anualmente al Gobernador, al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington ya la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe sobre las actividades de la Administración"... La ley ya le requiere a PRFAA la presentación de informes anuales, sobre las gestiones que realizan.

Además, existen recursos legales adicionales en la Ley Núm. 141-2019, conocida como como la “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, que reconoce en su Artículo 3 como política pública del Gobierno de Puerto Rico, que la información y documentos que produce el gobierno se presumen públicos y accesibles a todas las personas por igual. Mientras que los contratos del gobierno y los de PRFAA se pueden acceder mediante consulta en la página de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en la cual se exponen los detalles de fondos, propósito de contratación y todas las obligaciones, entre otras.

PRFAA es categórica al señalar que la Asamblea Legislativa recibe anualmente su información fiscal detalla de los recursos financieros y humanos asignados como parte del análisis del presupuesto. Ante ello, no recomiendan la aprobación de la medida por ser una innecesaria.

Por su parte, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF, por sus siglas en inglés) indica que no se puede “adoptar, implementar o hacer cumplir cualquier estatuto, resolución, política o regla que pueda menoscabar o anular los propósitos de la Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico (“PROMESA”, por sus siglas en inglés).” Luego de las negociaciones suscitadas por virtud de la referida ley, el Gobierno de Puerto Rico y sus acreedores llegaron a un acuerdo de repago que fue validado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico. Este acuerdo, también conocido como el “Plan de Ajuste de Deuda”, reiteró la citada disposición de la Ley PROMESA y aclaró ciertas particularidades sobre la validez de las leyes estatales relacionadas a asuntos fiscales.

Además de lo anterior, la Ley PROMESA, en la Sección 204, establece un proceso relativo a toda legislación que pueda tener un impacto fiscal y económico en los gastos e ingresos del Gobierno de Puerto Rico:

“(a) SUBMISSION OF LEGISLATIVE ACTS TO OVERSIGHT BOARD.—

(1) SUBMISSION OF ACTS.—Except to the extent that the Oversight Board may provide otherwise in its bylaws, rules, and procedures, not later than 7 business days after a territorial government duly enacts any law during any fiscal year in which the Oversight Board is in operation, the Governor shall submit the law to the Oversight Board.

(2) COST ESTIMATE; CERTIFICATION OF COMPLIANCE OR NON- COMPLIANCE.—The Governor shall include with each law submitted to the Oversight Board under paragraph (1) the following:

(A) A formal estimate prepared by an appropriate entity of the territorial government with expertise in budgets and financial management of the impact, if any, that the law will have on expenditures and revenues.

(B) If the appropriate entity described in subparagraph (A) finds that the law is not significantly inconsistent with the Fiscal Plan for the fiscal year, it shall issue a certification of such finding.

(C) If the appropriate entity described in subparagraph (A) finds that the law is significantly inconsistent with the Fiscal Plan for the fiscal year, it shall issue a certification of such finding, together with the entity’s reasons for such finding.”

Además, de acuerdo a la Sección 204(a) de la Ley PROMESA, el Gobierno tiene un término de tan solo siete (7) días laborables desde que una ley es adoptada para presentar ante la Junta de Supervisión y Administración Financiera (“JSAF”) lo siguiente: la ley promulgada; un “estimado formal” del impacto que la ley tendrá sobre los gastos e ingresos del Gobierno, preparada por una entidad apropiada, con pericia en presupuesto y administración financiera; y una certificación en torno a si la ley aprobada es o no significativamente inconsistente con el Plan Fiscal certificado aplicable; y en caso de ser inconsistente se especificarán las razones para ello.

Argumenta AAFAF, que un término tan corto amerita que este tipo de análisis se inicie desde que se propone la medida legislativa, y no luego de ésta ser aprobada. Cuando el historial legislativo de una medida no contiene el impacto fiscal y económico de la misma sobre los ingresos y gastos del Gobierno, la entidad apropiada del Ejecutivo carece de elementos suficientes para hacer una determinación debidamente fundamentada de consistencia (o significativa inconsistencia) con el Plan Fiscal Certificado. Las medidas legislativas deben estar acompañadas de un análisis de impacto fiscal, presupuestario y económico, previo su aprobación y envío para la consideración de la Gobernadora. Dicho análisis debe establecer la fuente de financiamiento para satisfacer el nuevo gasto o la reprogramación de fondos para que su efecto sea neutro en términos de gastos e ingresos, y/o que no tenga un impacto significativamente inconsistente con en el Plan Fiscal y presupuesto certificado.

Ante ello, es necesario que la medida esté acompañada de un informe sobre el impacto fiscal preparado por la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), conforme la Ley 1-2023 y el Plan Fiscal certificado.

Sobre esta responsabilidad de la Asamblea Legislativa, de evaluar el impacto fiscal de las medidas antes de su aprobación, el Plan Fiscal certificado dispone lo siguiente en su sección 2.4.2.2 “Legislative Assembly Budget Office, an independent legislative entity providing non-partisan scoring of legislative proposals”:

The Puerto Rico Legislative Assembly Budget Office (OPAL, for its Spanish acronym) was created by Act 1-2023 (Act 1), through the joint effort of the Legislature, the office of the Governor, and the Oversight Board. OPAL’s core objective is to review proposed legislation to determine and certify the fiscal impact and costs associated thereto. The goal is the creation of a permanent and autonomous nonpartisan legislative service entity, to provide services to both the Puerto Rico Senate and House of Representatives without participating in their deliberative or decision-making processes.

. . .

. . . The Oversight Board encourages the Legislature to continue to use OPAL as a resource, and not to move any bill forward until the measure has been appropriately scored by OPAL and analyzed for fiscal responsibility. Understanding the likely costs of proposed measures in advance of passage or enactment will help avoid the enactment of unfunded mandates. (Énfasis suplido).

De igual manera, con respecto a la práctica de aprobar leyes con impacto fiscal o que disminuyen los ingresos del Gobierno de Puerto Rico, el Plan Fiscal certificado en su Sección 2.4.2.1, sobre “Recently passed legislation that is projected to reduce revenues or increase spending”, estableció lo siguiente:

. . . The practice of passing legislation with substantial fiscal impacts outside of the budgetary process undermines the integrity of the budget process, compromises the 2024 Fiscal Plan, and poses a risk of reverting to previous practices of legislating spending without identifying the necessary funding. (Énfasis suplido)

Más aún, es importante tener presente que la Sección 31 del Presupuesto certificado dispone lo siguiente:

Section 31.- Any legislation to modify the use or purposes of the funds allocated in this budget will require a prior certification of compliance with the Fiscal Plan, which identifies an accurate source of funds that is aligned with this budget, in order to guarantee compliance with said Fiscal Plan.

Concluye AAFAF que ante la información que precede no favorecen la aprobación del P. de la C. 48, por entender que el estado de Derecho vigente provee para atender los asuntos que aborda la medida propuesta. No obstante, recomiendan que se le soliciten comentarios a la PRFAA, agencia con peritaje sobre lo propuesto, y al Departamento de Justicia.

Por último, el Departamento de Justicia señala que debido a que la Ley Núm. 77, ya contiene una disposición en su Artículo 5 (n) que requiere la rendición de un informe anual, sugieren que el texto de los incisos (q) y (s) propuestos, formen parte del inciso (n), para evitar duplicidad en la rendición de informes. Además, que se incluya en lo propuesto que el informe no contendrá información que se considere privilegiada al amparo de la legislación vigente y aplicable, tales como en las Reglas de Evidencia y en la Ley de Datos Abiertos, que establecen categorías de excepciones a la norma general de divulgación de datos públicos.

Justicia indica que, aunque no consideran necesario que el informe esté juramentado, si dentro de la discreción y prerrogativas de la Asamblea Legislativa tiene a bien incluir dicho requisito, entienden que basta con el juramento del Director de PRFAA, quien es el representante de la entidad que tiene el deber de acreditar la corrección de la información que se rinda. En cuanto a la publicación de la información sobre las contrataciones de cabilderos, pudiera considerarse que dicho registro esté continuamente disponible en el portal de PRFAA, en vez de ser objeto de un informe remitido anualmente. Lo que se asemejaría al portal de la Oficina del Contralor sobre registro de contratos y también cumpliría con el requisito de divulgaci6n contenido en la Ley de Datos Abiertos.

Finalmente, Justica expresa que precisado lo anterior, no observan impedimento jurídico, si se consideran las recomendaciones planteadas. Ahora bien, subrayan que es esencial contar con los comentarios de PRFAA, por ser la entidad impactada directamente por esta propuesta y que pudiera ilustrar a la Comisión en detalle sobre la viabilidad de esta medida. Así pues, brindan deferencia a los comentarios que dicho organismo tenga a bien someter.

Conclusión

Luego de analizar la medida y los comentarios presentados, la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos de la Cámara de Representantes entiende que el Proyecto de la Cámara 48 pretende estatuir herramientas fiscalizadoras adicionales, pero en esencia, los mecanismos fiscalizadores propuestos son variaciones de otros ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Del análisis realizado también se desprende que una medida similar fue presentada el cuatrienio pasado y recibió un veto expreso, fundamentado en los mismos argumentos presentados por la PRFAA.

Más importante aún, la medida no contiene un análisis de impacto fiscal, razón por lo que no cumple con el requisito de que la legislación que modifique el uso de fondos asignados requerirá una certificación previa de cumplimiento del Plan Fiscal. La misma debe identificar la fuente precisa de fondos que esté alineada con el presupuesto, a fin de garantizar el cumplimiento del Plan.

Por todos los fundamentos expuestos, la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos de la Cámara de Representantes no recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 48.

Respetuosamente sometido,

José F. Aponte Hernández

Presidente

Comisión de Asuntos Federales y Veteranos

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