Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 107
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago
Coautor el señor Rosa Ramos
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional
LEY
Para adoptar crear la “Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales”, con el propósito de establecer un remedio civil como medida para combatir el maltrato, la crueldad, el abandono y el abuso animal en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El maltrato animal es un problema serio y creciente que afecta nuestra sociedad. Este abarca comportamientos que causan dolor innecesario o estrés al animal, desde la negligencia en suplir las necesidades primordiales y satisfacer los cuidados básicos, hasta ocasionar la muerte. Por otro lado, la defensa de los animales se basa en un principio de tolerancia y respeto hacia la vida.
Durante décadas se ha estudiado la existencia de vínculos entre la crueldad animal, conductas antisociales y violencia interpersonal. Se ha demostrado que el mismo está íntimamente relacionado con el abuso hacia seres humanos, en la mayoría de los casos menores o parejas. Los expertos han señalado que identificar a personas que maltratan animales puede ayudar a detectar otras víctimas de violencia dentro de un entorno familiar, dado que cerca de un 20% de casos de crueldad animal intencional involucran alguna forma de violencia familiar.
Desde 1977, la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó una declaración, posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) y por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, estableciendo que todo animal posee derechos. Particularmente, se habla de derecho a la existencia, respeto, atención, cuidados y protección por parte del ser humano. Los países de vanguardia han adoptado estatutos a favor de los animales, al igual que varios estados de nuestra Nación.
Los animales son parte de nuestro entorno por lo cual merecen un trato justo y digno. Dado que no tienen voz ni medio para reclamar sus derechos, la aprobación de esta medida les otorga la misma a través de personas comprometidas con su bienestar ya que los actos de maltrato animal no tienen justificación, incluso cuando provienen de sus guardianes.
En Puerto Rico se han promulgado varias leyes que protegen a nuestros animales. Entre éstas se destacan la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, y la Ley Núm. 427-2004, que enmendó la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, conocida comúnmente como la “Ley de Refugios de Animales Regionales”, creando la cual creó la Oficina Estatal del Control Animal (OECA). Con esta medida, les damos una herramienta adicional para protegerlos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, con la aprobación de esta medida, se logra un paso de avanzada en lo que respecta a los derechos de estos seres vivientes que cohabitan con nosotros y merecen un trato justo y digno.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales”.
Artículo 2. – Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
Artículo 3.- Excepciones
Esta Ley no aplicará en los siguientes casos:
Artículo 4 3. – Propósito.
El propósito de esta Ley es proveer un remedio de naturaleza civil para la protección y el trato digno de los animales, adicional a los remedios criminales disponibles, e independiente de los mismos. Asimismo, se faculta a cualquier persona a fungir como demandante, aun cuando no sea guardián o poseedor del animal.
Artículo 5. - 4. – Orden de Custodia Provisional.
Cuando, a juicio del Tribunal, en una demanda jurada o apoyada por una declaración jurada, se aleguen hechos específicos que establezcan claramente que haya ocurrido un acto de crueldad, abandono o abuso contra un animal, el Tribunal podrá emitir una orden de custodia provisional, de así solicitarlo el demandante, otorgándole el derecho de proveer el cuidado apropiado al animal. Si de la faz de la reclamación surge que los eventos que conforman el acto de crueldad, abandono o abuso hacia el animal son de tal magnitud que requieren que el animal sea removido de la custodia de su, guardián o poseedor, el Tribunal podrá en la orden de custodia provisional permitir que el demandante tome posesión del animal a manera de custodio. Cuando se trate de animales de vida silvestre o aquellos protegidos específicamente por ley, el Tribunal informará de ello al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales para que intervengan según les faculta la ley.
La orden de custodia provisional dispondrá la celebración de una vista dentro de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se expida dicha orden, para que la parte demandada muestre causa por la cual no debe expedirse una orden de interdicto preliminar en lo que se ventilan los derechos de todas las partes. Dicho término podrá prorrogarse si el Tribunal determina la existencia de circunstancias extraordinarias antes de que expire el término de la orden previa.
El demandante custodio podrá procurar los cuidados médicos necesarios de parte de un veterinario sin necesidad de una orden del Tribunal.
El demandante custodio no podrá recurrir a la eutanasia del animal sin el consentimiento escrito del demandado o sin una orden del Tribunal autorizando dicho proceso, si el Tribunal encontrase que el animal sufre de una herida o enfermedad terminal. El Tribunal atenderá dichos casos con premura. La eutanasia del animal, según fuese consentida por el guardián o poseedor, o autorizada por el Tribunal, se deberá realizar conforme lo establecido en la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.
Artículo 6 5. - Otros Remedios.
Si el Tribunal determina que existe un riesgo sustancial de que el animal sea sometido a sufra nuevos actos de crueldad, abandono o abuso de parte del demandado de volver a tener al que se le devuelva la custodia del animal, el Tribunal podrá transferir permanentemente a otra persona o entidad la guarda del mismo de este. El Tribunal podrá también prohibir al demandado la adquisición de nuevos animales por un periodo de tiempo específico o limitar el número de animales que pueda poseer el demandado por un periodo de tiempo específico.
Si el Tribunal determina que el demandado tiene derecho a recuperar la guarda del animal, el custodio deberá tomar las medidas necesarias para devolvérselo.
Si el demandante prevalece, el Tribunal podrá incluir los costos de alimento, albergue y cuidado, incluyendo el cuidado médico, incurridos en el remedio otorgado.
Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá ser usado para impedir o de otra forma interferir con las disposiciones de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada.
Artículo 6.- Excepciones.
Esta Ley no aplicará en los siguientes casos:
Artículo 7.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Artículo 8. – Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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