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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 66

INFORME NEGATIVO

14 de octubre de 2025

A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:

La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tiene el deber de someter a este Augusto Cuerpo el presente Informe Negativo del Proyecto de la Cámara 66.

Alcance de la Medida

El Proyecto de la Cámara 66 radicado el de 2 de enero de 2025 por el Honorable Jose.M. Varela Fernández, tiene el propósito de añadir un nuevo artículo 2.036A a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer requisitos específicos para la adquisición de vehículos para uso de los alcaldes y alcaldesas, y para otros fines.

Según establece la Exposición de Motivos del P. de la C. 66, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada y conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, fue derogada e incorporada en la nueva Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.  Aquella (haciendo referencia a la Ley de Municipios Autónomos) se gestó a partir de la inquietud legislativa de descentralizar el gobierno, por lo que se declaró al municipio como una “unidad básica para la administración comunitaria”.

El Código Municipal de Puerto Rico se concentra en el objetivo de ampliar el marco de acción municipal, al facultar a los ayuntamientos para desempeñarse con mayor autonomía administrativa, financiera y de diverso cariz, así como propiciar mayor participación ciudadana en los procesos de desarrollo de los municipios.

El Artículo 1.003 del Código Municipal de Puerto Rico reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, se declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios. Entre esos recursos, los municipios necesitan tener disponible el equipo necesario para que el alcalde pueda desplazarse a los diferentes sectores donde sea necesaria su presencia para conocer las necesidades de los residentes y proveer los servicios necesarios a éstos, así como para dirigirse a las oficinas de las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno central a requerir los recursos necesarios para llevar a cabo las operaciones del municipio.

Para estos propósitos, los municipios han adoptado como práctica proveer al alcalde con un vehículo de motor para su transportación adquirido con fondos municipales. Aunque ello es una práctica razonable, la misma se da en el contexto de la presente crisis económica en la cual muchos de los municipios se han visto seriamente afectados en sus recaudos. Por eso, (según el autor de la medida) la adquisición de estos vehículos para uso del alcalde debe llevarse a cabo dentro de un uso juicioso de los fondos públicos, logrando la mayor eficiencia y conveniencia posible, pero evitando el gasto en lujos innecesarios.

Resumen de Memoriales y Trámite Legislativo

En el curso del análisis y evaluación legislativa de la presente medida, no se llevaron a cabo vistas públicas. En su lugar, se tomó en consideración la posición oficial expresada, mediante la presentación de memoriales, por las siguientes agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico:

La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR) en un memorial explicativo del 15 de febrero de 2025, suscrito por su directora ejecutiva, Verónica Rodríguez Irizarry. La Asociación reconoció la importancia de promover el uso prudente y eficiente de los fondos públicos en la adquisición de vehículos oficiales. No obstante, expresó reservas en cuanto a ciertos criterios contenidos en la medida, particularmente en lo relacionado con la aplicabilidad, la equidad y los posibles efectos operacionales para los municipios.

En primer lugar, la organización destacó que el Código Municipal reconoce a los municipios como la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades. En ese contexto, subrayaron que los alcaldes y alcaldesas deben contar con los recursos necesarios para llevar a cabo sus funciones, incluyendo su movilidad entre sectores municipales y su representación ante el gobierno central.

Históricamente, los municipios han provisto vehículos oficiales a sus primeros ejecutivos como una herramienta de trabajo necesaria. Ante los desafíos económicos que enfrentan muchos municipios, la Asociación consideró que cualquier regulación en esta materia debe estar guiada por principios de eficiencia, funcionalidad y equidad, sin imponer restricciones excesivamente rígidas que limiten la gestión administrativa municipal.

En cuanto al contenido específico del Proyecto de la Cámara 66, la AAPR expresó las siguientes consideraciones:

  1. Uso prudente y austeridad: Coinciden con la necesidad de fomentar el manejo responsable del gasto público. Sin embargo, advirtieron que las necesidades de transporte varían considerablemente entre municipios según su tamaño, geografía y condiciones operacionales. Un límite de costo fijo sin espacio para discreción puede dificultar la adquisición de vehículos adecuados para ciertos contextos municipales.
  2. Tope de $45,000 para adquisición de vehículos: La AAPR manifestó preocupación con que el tope propuesto (y el aumento a $55,000 en caso de municipios sin déficit) sea estático y no contemple ajustes por inflación o variaciones en el mercado automotriz. Señalaron que requerir enmiendas legislativas cada vez que cambien los precios de mercado podría resultar ineficiente.
  3. Periodicidad de renovación: Consideraron razonable la disposición que limita la adquisición de nuevos vehículos a un período de ocho años, salvo en casos de pérdida total o desperfecto mecánico grave.
  4. Equidad en la aplicación de restricciones: La AAPR cuestionó por qué las restricciones propuestas se aplican exclusivamente a los alcaldes y alcaldesas, y no a otros funcionarios como el Gobernador, presidentes legislativos o jefes de agencias. A su entender, la política pública sobre el uso de vehículos oficiales debe aplicarse de manera uniforme a todos los funcionarios públicos que disponen de estos bienes.
  5. Requisitos para adquisición y mantenimiento: Aunque valoraron la preferencia por vehículos híbridos o de tecnología alternativa por razones ambientales, advirtieron que estos vehículos suelen ser más costosos en Puerto Rico. Además, señalaron que el requisito de adquisición mediante subasta pública podría generar retrasos innecesarios y obstáculos administrativos. Propusieron considerar alternativas más ágiles sin menoscabar la transparencia.
  6. Sanciones administrativas: Finalmente, la AAPR expresó que la imposición de una multa de $20,000 directamente al alcalde o alcaldesa por incumplimiento resulta excesiva. En su opinión, la responsabilidad del cumplimiento debe recaer en los mecanismos administrativos del municipio, y no exclusivamente en la figura del primer ejecutivo municipal a título personal.

En resumen, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico respaldó la intención del Proyecto de promover austeridad y responsabilidad fiscal. Sin embargo, solicitó que la medida sea evaluada con mayor profundidad, considerando ajustes que garanticen su aplicabilidad práctica sin menoscabar la capacidad de los municipios para operar eficientemente.

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), en un memorial explicativo del 11 de febrero de 2025, suscrito por su director ejecutivo, Ángel M. Morales Vázquez. Si bien reconoció la importancia de promover un uso juicioso de los fondos públicos, la FAPR expresó su oposición a la medida, al considerar que la misma resulta innecesaria y contraria al marco legal vigente que ya regula este tipo de adquisiciones. En particular, subrayaron que la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, reconoce la autonomía municipal como un principio rector en el ejercicio de los poderes jurídicos, económicos y administrativos de los municipios, facultándolos para atender asuntos vinculados al bienestar general de sus residentes.

La FAPR argumentó que el Código Municipal ya contiene múltiples disposiciones que rigen el uso y control de los recursos públicos, incluyendo mecanismos para evitar el gasto en lujos innecesarios o extravagantes. El Artículo 2.086 del Código establece que los ingresos y desembolsos municipales deben regirse por normas que prohíben expresamente gastos excesivos, y que tales desembolsos deben responder a criterios de necesidad, legalidad y eficiencia administrativa. Además, el Código dispone sanciones y mecanismos de fiscalización ante cualquier uso indebido de fondos públicos.

Por consiguiente, la FAPR sostuvo que la medida propuesta introduce una regulación redundante, cuya aplicabilidad sería innecesaria dado que ya existen parámetros legales suficientes para controlar y fiscalizar este tipo de gastos. Añadieron que imponer requisitos adicionales atentaría contra la autonomía municipal garantizada por el propio Código, menoscabando la capacidad de los municipios para tomar decisiones sobre sus operaciones internas conforme a sus realidades y necesidades particulares.

La FAPR también recordó que uno de los propósitos fundamentales del Código Municipal es dotar a los municipios de las herramientas necesarias para asumir una función protagónica en su desarrollo urbano, económico y social. En ese sentido, consideraron que toda regulación legislativa que impacte la gestión municipal debe responder a los principios de respeto a la autonomía local, flexibilidad operativa y reconocimiento de las capacidades institucionales de los gobiernos municipales.

La Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR), compareció mediante memorial explicativo con fecha del 14 de febrero de 2025, firmado por Yesmín M. Valdivieso. La OCPR reconoció que, en principio, la medida promueve mecanismos para mejorar la transparencia y la rendición de cuentas en el uso de fondos públicos, objetivos que son consistentes con su misión institucional de fiscalizar las transacciones gubernamentales. Aunque la OCPR no establece ni promulga política pública, sí enfatizó su interés en que toda legislación contribuya a la sana administración pública y al cumplimiento riguroso de las normas legales y reglamentarias aplicables.

En cuanto al contenido del proyecto, la OCPR formuló varias observaciones técnicas y recomendaciones puntuales:

  1. Definición del término “vehículo”: La OCPR señaló que el proyecto no define con claridad qué se entiende por “vehículo”, lo que podría dar lugar a interpretaciones divergentes. Recomendó que se incluya una definición expresa en la medida para evitar ambigüedades sobre si están incluidos vehículos como guaguas o SUV, y si los límites de precio aplican tanto a vehículos nuevos como usados.
  2. Adquisición y mantenimiento: Observó que la referencia a que los servicios de reparación y mantenimiento de los vehículos deben regirse por el Artículo 2.036(m) podría ser imprecisa, ya que ese inciso no contempla expresamente esos servicios. Sugirió que los servicios de mantenimiento se adquieran como parte de las operaciones ordinarias de la flota municipal, conforme al calendario establecido por el manufacturero. Recomendó enmendar dicho artículo si se desea incorporar esa disposición de forma coherente.
  3. Validación del valor de intercambio (“trade-in”): En cuanto a la posibilidad de utilizar el vehículo existente como parte del pago de uno nuevo, la OCPR recomendó que se incluya una disposición que requiera la validación de la tasación ofrecida. Como alternativa, sugirió que dicha validación sea realizada por el director de Obras Públicas del municipio, a fin de asegurar razonabilidad y evitar sobrevaloraciones.
  4. Consulta a otras entidades: Finalmente, la OCPR recomendó que, al tratarse de una medida con implicaciones de política pública, se considere la opinión de otras entidades pertinentes como la Asociación y la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia Municipal, la Administración de Servicios Generales y el Departamento de Justicia.

En resumen, aunque la Oficina del Contralor reconoció los méritos que pueda tener el Proyecto de la Cámara 66 en cuanto al fortalecimiento de la transparencia y el uso responsable de los fondos públicos, exhortó a que se incorporen las enmiendas sugeridas para garantizar la coherencia legal y la efectividad de su implementación.

La Oficina de Ética Gubernamental (OEG), compareció mediante memorial con fecha del 13 de febrero de 2025, suscrito por Luis A Pérez Vargas. La OEG reconoció como loable el propósito de la medida, al considerar que la regulación de la adquisición de vehículos oficiales en los municipios —en especial aquellos asignados a los alcaldes y alcaldesas— puede contribuir a una administración más transparente y responsable de los fondos públicos. Sin embargo, la agencia expresó reservas importantes sobre una de las disposiciones específicas de la medida: la que impone a la OEG la responsabilidad de sancionar administrativamente al alcalde o alcaldesa que incumpla con lo establecido en el nuevo artículo propuesto.

La Oficina aclaró que su facultad sancionadora está delimitada por su Ley Orgánica y se restringe a imponer sanciones por violaciones a las prohibiciones expresamente contenidas en la Ley de Ética Gubernamental (LOOEG). Aunque la OEG puede considerar el incumplimiento de otras disposiciones legales o reglamentarias como parte del análisis ético, no tiene la autoridad legal para imponer sanciones administrativas por infracciones a leyes externas al marco de la LOOEG.

A modo de ejemplo, la OEG citó el inciso (r) del Artículo 4.2 de la LOOEG, el cual establece que un servidor público no puede omitir el cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento si con ello se ocasiona la pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública. No obstante, aún bajo ese escenario, cualquier acción sancionadora debe estar fundamentada en una violación a la propia Ley de Ética, y no exclusivamente en una infracción a otra legislación.

Asimismo, la OEG destacó el precedente jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso OEG v. Martínez Giraud, 210 D.P.R. 79 (2022), el cual establece que toda penalidad ética bajo la LOOEG debe cumplir con un alto estándar probatorio: prueba clara, robusta y convincente. Bajo ese marco, imponer responsabilidad personal automática a un alcalde o alcaldesa por incumplimiento administrativo, sin considerar las circunstancias del caso y los sujetos involucrados, podría ser incompatible con dicho estándar constitucional.

En virtud de lo anterior, la Oficina de Ética Gubernamental manifestó que no favorece la aprobación del Proyecto de la Cámara 66 en su versión actual, específicamente en lo relativo a la disposición que le atribuye a la OEG la facultad de imponer sanciones administrativas por incumplimiento del nuevo artículo propuesto.

Análisis De la Medida

Tras examinar el contenido del Proyecto de la Cámara 66 y evaluar los memoriales recibidos de distintas entidades gubernamentales, esta Comisión entiende que, si bien la medida persigue un objetivo legítimo —promover un uso juicioso y responsable de los fondos públicos en la adquisición de vehículos oficiales por parte de los alcaldes y alcaldesas—, la misma presenta serias deficiencias normativas, contradicciones legales y problemas de viabilidad administrativa que impiden recomendar su aprobación en la forma en que ha sido presentada.

Uno de los señalamientos más significativos lo plantea la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, al sostener que el proyecto resulta innecesario y redundante en tanto el Código Municipal de Puerto Rico ya contiene disposiciones específicas que regulan la adquisición de bienes, prohíben gastos excesivos y promueven la eficiencia administrativa en el manejo de fondos públicos. En efecto, el propio Código establece que toda transacción municipal debe responder a criterios de necesidad, legalidad y razonabilidad fiscal, incluyendo la adquisición de vehículos oficiales. Desde esa perspectiva, esta medida no solo duplica controles existentes, sino que también representa una posible intromisión en la autonomía municipal garantizada por la Ley 107-2020.

Además, la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) expresó serias reservas respecto a una de las disposiciones medulares del proyecto: aquella que le atribuye a dicha agencia la facultad de imponer una sanción administrativa de veinte mil dólares al alcalde o alcaldesa que incumpla con los requisitos propuestos. La OEG fue clara al señalar que su función sancionadora está delimitada por su Ley Orgánica y que, conforme al estado de derecho vigente, solo puede imponer sanciones por violaciones directas a la Ley de Ética Gubernamental (LOOEG). Aun cuando puede considerar el incumplimiento de otras leyes como un elemento contextual en sus investigaciones, la agencia no tiene jurisdicción para penalizar directamente a funcionarios por infracciones a leyes externas a la LOOEG. Esta disposición, además de ser jurídicamente insostenible, podría resultar incompatible con el estándar probatorio establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso OEG v. Martínez Giraud, 210 D.P.R. 79 (2022), que exige prueba clara, robusta y convincente para toda sanción ética.

Por su parte, la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR) también planteó múltiples observaciones técnicas a la medida. En primer lugar, señaló que el proyecto no define adecuadamente el término “vehículo”, lo cual puede dar pie a ambigüedades interpretativas respecto a si están incluidos modelos como SUV o guaguas, o si los límites de precio aplican igualmente a vehículos nuevos y usados. Además, indicó que la referencia al Artículo 2.036(m) del Código en relación con el mantenimiento de los vehículos resulta imprecisa, ya que dicho inciso no contempla expresamente ese tipo de servicios, por lo que sería necesario enmendarlo para garantizar coherencia normativa. Finalmente, la OCPR recomendó que se incluya un mecanismo de validación del valor de intercambio de vehículos (“trade-in”), a fin de evitar irregularidades en el proceso de tasación y garantizar la razonabilidad de los valores negociados.

Otro aspecto que merece atención es el hecho de que las restricciones propuestas por la medida se aplican exclusivamente a los alcaldes y alcaldesas, sin extenderse a otros funcionarios del Estado que también hacen uso de vehículos oficiales costeados con fondos públicos. Este tratamiento desigual podría interpretarse como una limitación discriminatoria y atentatoria contra el principio de equidad que debe regir toda política pública. La regulación del uso de vehículos oficiales debe ser coherente, uniforme y aplicable a toda la estructura gubernamental, no solo a los gobiernos municipales.

Impacto Fiscal

En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico” (21 L.P.R.A. § 7012), la Comisión de Asuntos Municipales certifica que, al contar la presente medida con una recomendación de no aprobación, resulta innecesario realizar un análisis de impacto económico adicional.

Conclusión

Los municipios han provisto vehículos oficiales a sus primeros ejecutivos como una herramienta necesaria para el cumplimiento de sus funciones y la atención efectiva de los asuntos públicos. Cualquier regulación sobre esta materia debe sustentarse en principios de eficiencia, funcionalidad y equidad, evitando imponer restricciones desproporcionadas que entorpezcan la gestión administrativa municipal.

No obstante, el Proyecto de la Cámara 66, según redactado, presenta deficiencias jurídicas y estructurales que afectan su coherencia y viabilidad. La medida impone requisitos innecesarios, contradice disposiciones legales vigentes, asigna competencias a entidades sin jurisdicción y genera dudas sobre su aplicación uniforme, por lo que requiere una revisión sustantiva antes de su consideración legislativa.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, luego del análisis exhaustivo de la medida y de los memoriales recibidos, la Comisión de Asuntos Municipales no recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 66.

Respetuosamente sometido,

Luis Pérez Ortiz

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

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