PC0068-n.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 68

INFORME NEGATIVO

19 de noviembre de 2025

A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:

La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tiene el deber de someter a este Augusto Cuerpo el presente Informe Negativo del Proyecto de la Cámara 68.

Alcance de la Medida

El Proyecto de la Cámara 68 radicado el de 2 de enero de 2025 por el Honorable José Varela Fernández, tiene el propósito de enmendar el Artículo 1.016 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” a los fines de que sean las legislaturas municipales las encargadas de someter un proyecto de ordenanza para establecer el orden de sucesión interina del alcalde por vacante permanente en los municipios y no los alcaldes; y para otros fines relacionados.

Según establece la Exposición de Motivos, la derogada Ley 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, establecía en su Artículo 3.007 que: “La Legislatura establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de alcalde cuando por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total o permanente o por cualquier otra causa quede vacante permanente el cargo del alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado.”

A los fines de instaurar confianza en los procesos administrativos municipales y en un ambiente ajeno pero no desligado del día a día en los ayuntamientos, el antes mencionado estatuto tenía la intención de otorgarle la facultad jurídica a las legislaturas municipales de establecer el orden de sucesión interina y que fueran éstas quienes, a su mejor entender, establecieran los funcionarios municipales que estarían a cargo del manejo municipal mientras se dilucida quien será la persona a cumplir el mandato restante del alcalde separado de su posición de forma permanente.

Sin embargo, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” dispone, en su Artículo 1.016 lo siguiente: “El Primer Ejecutivo Municipal le enviará un proyecto de ordenanza a la Legislatura Municipal para establecer el orden de sucesión interina cuando surja una vacante permanente en el cargo de Alcalde.”

Según el autor de la medida, los recientes eventos de renuncias de alcaldes ponen de manifiesto la necesidad de reevaluar si los funcionarios que le pueden suceder en la posición deben ser nombrados por éste o por los miembros de las legislaturas municipales. La medida se fundamenta en vigilar los procesos que deben caracterizar las investigaciones estatales y federales en el ámbito de corrupción en los municipios, a manera de devolver esta facultad a las legislaturas municipales y procurar que sean éstas quienes cumplan con dicho mandato.

Resumen de Memoriales y Trámite Legislativo

En el curso del análisis y evaluación legislativa de la presente medida, no se llevaron a cabo vistas públicas. En su lugar, se tomó en consideración la posición oficial expresada, mediante la presentación de memoriales, por las siguientes agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico:

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), presentó memorial explicativo el 11 de febrero de 2025, por su director ejecutivo, Ángel Morales Vázquez, indicando que la medida propuesta establece que es necesario devolver, como lo establecía la pasada Ley de Municipios Autónomos, la disposición jurídica para que sea el organismo legislativo municipal quien establezca mediante ordenanza el orden de sucesión interina cuando exista una vacante permanente dentro de la figura del primer ejecutivo municipal.

Expresa la Federación que la aprobación del Código Municipal llevó años de trabajo y discusión para integrar, organizar y actualizar las leyes que disponen sobre la organización, administración y funcionamiento de los Municipios. Fue referido a la Comisión de Asuntos Municipales, y esta lo remitió a los alcaldes, así como a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico y a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico para que emitieran sus comentarios. Se realizaron Cumbres Municipales para atender y escuchar las necesidades de los alcaldes municipales y se crearon grupos de trabajos para establecerlo. Fue remitido a la Comisión de Reglas, a los Legisladores y consultores legales para ser analizado y exponer su posición al referente. También a la Cámara de Representante para su lectura y análisis. Por lo tanto, se introdujo nuevos modelos procesales para la consecución de mayor autonomía a los municipios, ofrecer el marco legal y jurídico para el descargue y ejecución de las facultades, competencias y funciones.

Además, el Código Municipal, reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. Por tal razón, con la aprobación de la referida Ley se reconoció la autonomía municipal en el ejercicio de sus poderes jurídicos, económicos y administrativos sobre asuntos relativos al bienestar general de sus habitantes. Además, se declaró política pública del Gobierno de Puerto Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y fiscales, así como los poderes inherentes a su subsistencia y las facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Por lo tanto, con el Código Municipal los municipios lograron obtener mayor autonomía, cual la Asamblea Legislativa otorgará los poderes necesarios y convenientes.

Actualmente, el Código Municipal establece bajo el Artículo 1.016 el orden de sucesión interina cuando surja una vacante permanente en el cargo del alcalde, disponiendo que el Primer Ejecutivo Municipal enviará un proyecto de ordenanza a la Legislatura Municipal a estos fines. No obstante, en caso de ausencia temporal o transitoria el alcalde delegará por escrito a cualquier funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva Municipal aquellas facultades, funciones y deberes que, a su entera discreción, el designado en el cargo de sucesor interno podrá realizar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 107-2020, según enmendada. Además, el referido Artículo establece los funcionarios que podrán sustituir el alcalde, estos son: el Vicealcalde, el Administrador del Municipio, el Secretario Municipal o el Director de Recursos Humanos hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante. Por otro lado, dispone aquellos funcionarios que no podrán ocupar interinamente el cargo del alcalde. Es menester señalar que de conformidad con la Ley Núm. 1072020, según enmendada, el alcalde debe notificar a la Legislatura Municipal quién será el funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad, viajes fuera de Puerto Rico, o cualquier otra causa. Además, el referido dispone que el orden de sucesión interina que se disponga mediante ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal será también de aplicación en los casos en que el Alcalde no establezca la designación del funcionario municipal que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o transitoria, que se le requiere en el Código Municipal. Por ende, bajo el estado de derecho vigente se proveen los mecanismos para el orden de sucesión interina del alcalde por vacante temporera y permanente en los municipios, asunto que no amerita enmienda como la propuesta.

La Federación opina, que la medida propuesta quiere retomar normas del siglo pasado, de la época de los 90, cual conllevaría retroceder todos los logros que han alcanzado los municipios con el pasar de los años para poder tener mayores facultades en beneficios de los residentes y menoscabar el balance de poderes que rige en los Municipios de Puerto Rico. Por lo tanto, lo propuesto en la medida atenta contra la autonomía municipal que actualmente concede la Ley 107 y no abona a las normas municipales, sean de forma sustantiva ni procesal.

La Federación opina que resulta necesario que se implementen medidas que ayuden a promover la estructura municipal y se adapte a las exigencias de los tiempos modernos, con el fin de que los municipios se renueven y busquen alternativas reales ante el nuevo escenario mundial al que se enfrentan. Por lo tanto, la medida propuesta establece limitaciones que no resultan en beneficio de los mejores intereses de los municipios, ya que el Código Municipal provee los mecanismos para una mejor administración y fiscalización.

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico NO ENDOSA el Proyecto de la Cámara 68, ya que no está a tenor con la autonomía municipal que provee la Ley 107, ante, a los municipios.

Por su parte la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR), sometió su memorial explicativo el 3 de febrero de 2025 a través de su directora ejecutiva, Verónica Rodríguez Irizarry. La AAPR, expresa que la antecesora del Código Municipal, Ley de Municipios Autónomos establecía en su Artículo 3.007 que la Legislatura establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de alcalde cuando por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total o permanente o por cualquier otra causa quede vacante permanente el cargo del alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado.

El viejo estatuto tenía la intención de otorgarle la facultad jurídica a las legislaturas municipales de establecer el orden de sucesión interina y que fueran éstas quienes, a su mejor entender, establecieran los funcionarios municipales que estarían a cargo del manejo municipal mientras se dilucida quien será la persona a cumplir el mandato restante del alcalde separado de su posición de forma permanente.

Sin embargo, el Código Municipal dispone, en su Artículo 1.016 lo siguiente que el Primer Ejecutivo Municipal le enviará un proyecto de ordenanza a la Legislatura Municipal para establecer el orden de sucesión interina cuando surja una vacante permanente en el cargo de Alcalde.

El Proyecto pretende volver a la redacción de antes, Ley de Municipios Autónomos para devolver la disposición jurídica para que sea el organismo legislativo municipal quien establezca mediante ordenanza el orden de sucesión interina cuando exista una vacante permanente dentro de la figura del primer ejecutivo municipal.

La Asociación expresa tener reservas al Proyecto ya que le otorga una prelación mayor a la Legislatura orden de sucesión en caso de que la misma quede vacante y supedita el poder del Alcalde a establecer el orden de sucesión a lo que determine la Legislatura Municipal. Peor aún, le faculta a la Legislatura la facultad de nombrar a un sucesor al indicar en el Art, 1.016 del Código Municipal: La Legislatura Municipal establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de alcalde.

Como reza el Art. 1.016 del Código, la Legislatura Municipal tiene la responsabilidad de aprobar o denegar el orden de sucesión que someta el Alcalde por lo que no se le priva de un derecho.

No se desprende de la Exposición de Motivos del Proyecto, experiencias previas en los municipios que hagan necesario la enmienda propuesta.

Mientras la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), suscribió su memorial el 12 de febrero de 2025 por su presidenta alterna, honorable Jessika D. Padilla Rivera, indicando que han examinado las disposiciones incluidas en la parte decretativa de la pieza legislativa. Según se desprende de su análisis, la legislación no propone cambios al Código Electoral que administra la CEE, sino que se limita a plantear posibles cambios al Código Municipal vigente.

Más aún, cuando revisan el articulado de la medida legislativa, notan que se centra en proponer cambios en la fijación del orden sucesoral en el ámbito municipal cuando ocurre una vacante en la posición del (la) Alcalde (sa). Así pues, la medida no plantea cambios al ordenamiento electoral o algún asunto dentro de la jurisdicción de la CEE, sino que se circunscribe a proponer enmiendas al Código Municipal, en dicho aspecto de la sucesión municipal.

Entienden que la determinación de si será la Legislatura Municipal o la figura del alcalde la que determine el orden sucesoral en casos de vacantes, según lo propuesto en la pieza legislativa, es ciertamente una cuestión de política pública o materia legislativa que está sujeta a la determinación de la presente Asamblea Legislativa. En ese sentido, expresarse sobre la deseabilidad, viabilidad o conveniencia de un cambio de política pública o de la norma aplicable en esta materia, no está dentro del alcance, función y jurisdicción de la CEE.

La Exposición de Motivos de la medida plantea que es conveniente y necesario restituir, como lo establecía la pasada Ley de Municipios Autónomos, la disposición jurídica sobre el orden de sucesión, en la eventualidad de que ocurran vacantes en la primera poltrona municipal. Ello es claramente una materia de política pública que compete a la Asamblea Legislativa decidir en sus méritos, por lo que no amerita comentarios específicos de parte de la CEE.

Tratándose de un asunto eminentemente municipal, la CEE expresa que les resulta conveniente, y hasta pertinente, el insumo de la Federación y la Asociación de Alcaldes, así como de las organizaciones que agrupan a los legisladores municipales, las cuales pueden dar insumo o perspectiva, en cuanto a la presente medida legislativa.

Por otra parte, la Oficina del Contralor Electoral (OCE), sometió sus comentarios el 4 de febrero de 2025, a través de su contralor electoral, señor Walter Vélez Martínez. La OCE, indica que se abstiene de expresarse sobre la media; ya que son asuntos de política pública que no afectan ni inciden sobre los deberes y funciones de dicha oficina. Además, expresan que dan total deferencia a la Asamblea Legislativa a los fines de decidir, como cuerpo colegiado, si adopta o no las políticas públicas propuestas.

Análisis Legal

A modo de antecedente legislativo, es pertinente señalar que una versión previa de esta medida fue radicada durante el cuatrienio 2021-2024 bajo el Proyecto de la Cámara 1128, presentado el 12 de enero de 2022. Dicho proyecto perseguía el mismo propósito: enmendar el Artículo 1.016 del Código Municipal de Puerto Rico para delegar en las legislaturas municipales —y no en los alcaldes— la facultad de establecer mediante ordenanza el orden de sucesión interina ante una vacante permanente en la alcaldía. No obstante, aunque el PC 1128 fue leído por primera vez el 25 de enero de 2022 y posteriormente referido a la Comisión de Autonomía Municipal, Descentralización y Regionalización, no recibió acción legislativa adicional ni avanzó en el trámite parlamentario, por lo que quedó inerte.

El ordenamiento jurídico vigente, particularmente la Ley 107-2020 conocida como Código Municipal de Puerto Rico, consagra de manera expresa el principio de autonomía municipal y articula un balance funcional entre el Ejecutivo Municipal y la Legislatura Municipal. La medida objeto de análisis, sin embargo, pretende desplazar ese balance al retirar al alcalde de la fase inicial del establecimiento del orden de sucesión interina, facultad que el Código adviene en reconocer como parte natural de sus funciones ejecutivas. Restituir el esquema derogado por la Ley 81-1991 implicaría un retroceso en la arquitectura legal que la Asamblea Legislativa adoptó en 2020 para modernizar, actualizar y armonizar la estructura gubernativa municipal.

El Artículo 1.016 del Código Municipal vigente provee un mecanismo claro, funcional y equilibrado para atender las vacantes permanentes o ausencias temporales en la figura del primer ejecutivo municipal. Bajo esta disposición, el alcalde somete un proyecto de ordenanza y la Legislatura Municipal evalúa, aprueba o deniega el orden de sucesión propuesto. Esta dinámica asegura un balance razonable entre la experiencia administrativa del Ejecutivo y la facultad deliberativa y fiscalizadora del cuerpo legislativo municipal. Sustraer al alcalde de esta fase inicial, como plantea la medida, alteraría de manera significativa ese balance de poderes y crearía un escenario en el que la Legislatura Municipal tendría control absoluto en la determinación de la sucesión ejecutiva, con las posibles consecuencias de politización interna y afectaciones operacionales que ello podría conllevar.

Resulta importante, señalar que la Federación de Alcaldes y la Asociación de Alcaldes expresaron de manera consistente que no existe un vacío legal ni una falla práctica en el esquema actual que amerite la enmienda propuesta. Las disposiciones vigentes ya contemplan un proceso completo para manejar la sucesión interina en los municipios, incluyendo la designación de funcionarios autorizados, la exclusión de funcionarios incompatibles y la aplicabilidad del orden de sucesión tanto a vacantes permanentes como a ausencias temporeras. Asimismo, advirtieron que no se han identificado incidentes o controversias recientes que justifiquen un cambio legislativo, ni la medida presenta evidencia concreta de que el marco actual haya sido insuficiente o ineficaz para atender situaciones de transición ejecutiva. La ausencia de justificaciones objetivas debilita sustancialmente la necesidad legislativa alegada.

Asimismo, la medida intenta reinstaurar mecanismos que formaban parte de la derogada Ley de Municipios Autónomos de 1991, estatuto sustituido precisamente porque ya no respondía a las realidades administrativas y operacionales de los municipios modernos. Traer nuevamente al ordenamiento jurídico disposiciones eliminadas por la Ley 107-2020 constituye un retroceso normativo incompatible con la intención legislativa de modernizar y fortalecer la gobernanza municipal. Lo anterior cobra especial relevancia al evaluar que la política pública vigente establece que los municipios poseen la máxima autonomía gubernamental, fiscal y administrativa, y que cualquier alteración a ese régimen debe responder a una necesidad concreta y no meramente a consideraciones de conveniencia política o percepción subjetiva.

Impacto Fiscal

En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico” (21 L.P.R.A. § 7012), la Comisión de Asuntos Municipales certifica que, al contar la presente medida con una recomendación de no aprobación, resulta innecesario realizar un análisis de impacto económico adicional.

Conclusión

En vista de lo anterior, esta Comisión concluye que el esquema sucesoral vigente es adecuado, funcional y responde a las necesidades contemporáneas de administración municipal. La medida propuesta no introduce beneficios jurídicos o administrativos discernibles, sino que reabre un debate ya superado por la Asamblea Legislativa al aprobar un Código Municipal coherente, actualizado y sustentado en la autonomía municipal.

En consecuencia, esta Comisión determina que el Proyecto de la Cámara 68 no debe ser aprobado, por ser contrario a la política pública vigente y por no presentar fundamentos suficientes que justifiquen la alteración del balance de poderes actualmente establecido entre el Ejecutivo Municipal y la Legislatura Municipal.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, luego del análisis exhaustivo de la medida y de los memoriales recibidos, la Comisión de Asuntos Municipales no recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 68.

Respetuosamente sometido,

Luis Pérez Ortiz

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.