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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 74

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos 1.001, 2.004, 3.003A, 3.008, 3.009, 3.015, 3.016, 3.017, 5.001, 5.003, 5.004, 5.005, 6.000, 6.008, 6.010, 6.011, 7.000, 7.001, 7.002, 7.003, 9.002, 10.000, 12.004, 13.000, 13.001, 13.002, 13.003, 13.004, 13.005, 13.006, añadir los nuevos Artículos 3.017, 13.005A, eliminar el Artículo 7.001 y renumerar los Artículos 7.002, 7.003, 7.004, 7.005, 7.006, 7.007, 7.008, 7.009, 7.010, 7.011 y 7.012 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, a fin de dejar sin efecto las enmiendas introducidas por la Ley 58-2020 sobre coordinación de gastos; facultar a la Oficina del Contralor Electoral a emitir órdenes de embargo, retención y descuento para obtener el pago de multas; aclarar que la Oficina del Contralor Electoral está excluida de la Ley 73-2019, según enmendada; limitar la cantidad anual de donativos en efectivo, giro postal, cheque de viajero o de gerente que un comité podrá recibir de un donante en un año; equiparar la edad para realizar donativos a comités políticos a la edad permitida para ejercer el derecho al voto; regular los donativos de contratistas gubernamentales; requerir que las organizaciones políticas establecidas en los Estados Unidos de América, sus estados o territorios o registrados ante la Federal Election Commission se registren como comité ante la Oficina del Contralor Electoral si los donativos que realizan o los gastos en que incurren exceden de $1,000; requerir que se mantengan récords con la identidad de los recaudadores y relacionando cada donativo a su recaudador y que, además, se incluya la información del recaudador en los informes de ingresos y gastos; requerir que los informes de ingresos y gastos se presenten cada dos meses y en el año que se celebren elecciones generales, mensualmente; sustituir el término “cuenta bancaria” por el término “cuentas de depósito”; proveer acceso directo a la Oficina del Contralor Electoral a los servicios de cuentas de los comités políticos, a fin de ver las transacciones en tiempo real; requerir el pago por adelantado de los servicios de agencias de publicidad; permitir que se hagan referidos a otras agencias sin necesidad de emitir una orden de mostrar causa; aumentar los términos prescriptivos de los delitos electorales de cinco a siete años; tipificar como delito el brindar información falsa a la Oficina del Contralor Electoral y al comité de finanzas de los comités políticos, realizar enmiendas técnicas a fin de aclarar ciertos aspectos de la Ley y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 222-2011, según enmendada y conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” (en adelante “Ley 222”) estableció como política pública garantizar a los ciudadanos un proceso electoral fundamentado en procedimientos que permitan el flujo de información a los electores y que el ejercicio de su derecho al voto sea uno informado. Con la aprobación de esta Ley, se establecieron -dentro del marco de libertad de expresión y asociación garantizados por la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico- una serie de limitaciones sobre los donativos y los gastos que se realizan con fines electorales. Tales limitaciones van encaminadas a evitar la corrupción por quid pro quo, es decir, la obtención de acciones oficiales, como contratos y permisos, a cambio de donativos para financiar campañas electorales.

Esta legislación es puesta en vigor por la Oficina del Contralor Electoral (en adelante “OCE”), la cual fue creada como una entidad gubernamental con autonomía estructural, operacional y legal para supervisar y fiscalizar los donativos y gastos de campaña en Puerto Rico. Desde su creación y en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la OCE ha revisado miles de informes de ingresos y gastos presentados por los diversos comités políticos, ha realizado auditorías del financiamiento de las campañas para tres eventos de elecciones generales, además de la fiscalización del financiamiento de los numerosos procesos de primarias, elecciones especiales y referéndums.

Con la experiencia obtenida, y a través de los años la OCE ha podido identificar instancias en que la Ley 222 deja flancos abiertos que obran contra la transparencia en la información sobre el financiamiento de campañas electorales y permiten la entrada de actos de corrupción por quid pro quo, que pueden reducirse con la adopción de nuevas herramientas, mediante legislación. Estas instancias han sido compartidas con esta Asamblea Legislativa que, como ha ocurrido en el pasado, luego del análisis correspondiente, ha decidido adoptarlas.

Una de las medidas tomadas en esta legislación es dejar sin efecto la enmienda a la Ley 222 adoptada por la Ley 58-2020, mediante la cual se enmendó la definición de donativo contenida en el Artículo 2.004, inciso 23, de la Ley 222 para establecer como requisito que, para que se constituyan gastos coordinados entre dos comités de campaña, “[…] será necesario un acuerdo escrito entre las personas autorizadas en los respectivos Comités de Campaña, mediante el cual se consigne la división de gastos entre los Comités.” En su aplicación, la OCE encontró que esta nueva disposición pudiera dificultar la fiscalización de los gastos coordinados en las campañas electorales y que, aunque la limitación legal no aplica a los comités de gastos independientes, podría haber dificultades de índole constitucional si la OCE encuentra que un comité de gastos independientes incurrió en coordinación de gastos con un partido o comité de campaña, pero no tiene evidencia de que mediara un acuerdo escrito entre estos. Aunque pudiéramos inferir la razón por la cual se adoptó esta disposición, del historial legislativo no se desprende el motivo de adopción dicha enmienda.

La enmienda introducida por la Ley 58-2020, evita que la OCE pueda determinar que hubo coordinación de gastos entre comités de campaña, en ausencia de un acuerdo por escrito, aunque tenga evidencia sobre su ocurrencia. Al confrontar un planteamiento de que, para poder determinarse que un gasto es coordinado bajo la ley federal Federal Election Campaign Act (“FECA”), tiene que existir un acuerdo entre el candidato y quien realiza el gasto, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó:

An agreement has never been required to support a finding of coordination with a candidate under §315(a)(7)(B)(i), which refers to expenditures made "in cooperation, consultation, or concer[t] with, or at the request or suggestion of" a candidate. Congress used precisely the same language in new §315(a)(7)(B)(ii) to address expenditures coordinated with parties. FECA's longstanding definition of coordination "delineates its reach in words of common understanding." Cameron v. Johnson, 390 U.S. 611, 616, 20 L. Ed. 2d 182, 88 S. Ct. 1335 (1968). Not surprisingly, therefore, the relevant statutory language has survived without constitutional challenge for almost three decades.

McConnell v. FEC 540 US 93, 222 (2003).

Otra medida adoptada mediante esta legislación es la limitación de los donativos en efectivo, giros, cheques de gerente o de viajero que puede realizar una persona, por año a un comité político. A tales fines, se inserta un nuevo inciso (g) al Artículo 5.003, para disponer un límite anual de doscientos cincuenta (250.00) dólares al dinero en efectivo que puede una persona donar a un aspirante, candidato, comité o partido político. Esta enmienda incluye los giros, cheques de gerente o de viajero dentro de la limitación, toda vez que estos instrumentos de pago garantizado pueden ser comprados por cualquier persona, sin garantía alguna de que el dinero usado para comprar el instrumento es propiedad del donante. Es decir, estos instrumentos de pago garantizado equivalen a dinero en efectivo.

Esta limitación es similar a la existente en la Federal Election Campaign Act, 52 USC §30123, excepto que en la jurisdicción federal el límite es de $100 y el adoptado en esta legislación es de $250. La adopción de esta medida persigue brindar transparencia sobre la procedencia del dinero donado a los distintos comités políticos, a la vez que constituye un mecanismo para evitar que una persona viole la Ley al realizar donativos con dinero perteneciente a otra persona o en exceso de lo permitido por ley, infracciones cuya comisión se facilita con el uso ilimitado de dinero en efectivo para el financiamiento de las campañas electorales.

De igual manera, establecer que el total de donativo anónimos que podrá recaudar un aspirante o candidato, excepto aspirantes y candidatos a gobernador, no podrá exceder de mil dólares ($1,000) o el veinte por ciento (20%) del total de recaudos del candidato que más recaudó para su misma candidatura en el año correspondiente del ciclo electoral anterior, lo que sea mayor. En el caso de los aspirantes y candidatos a gobernador el total de donativos anónimos que podrá recaudar no podrá exceder de $300,000 anuales.

Por otro lado, a fin de proteger dos flancos por los que la corrupción en forma de donativos políticos a cambio de acciones oficiales (conocidas como pay for play o quid pro quo) entra a los procesos gubernamentales -específicamente los donativos de contratistas gubernamentales y las actividades de recaudadores- mediante esta Ley se adoptan las siguientes medidas:

  1. Regular los donativos de contratistas gubernamentales. Véase Wagner v. FEC, 793 F.3d 1, 22 (DC Cir. 2015), certiorari denegado en Miller v. FEC, 136 S.Ct. 895 (2016). (“Unlike the corruption risk when a contribution is made by a member of the general public, in the case of contracting there is a very specific quo for which the contribution may serve as the quid: the grant or retention of the contract. Indeed, if there is an area that can be described as the "heartland" of such concerns, the contracting process is it.”).[1]
  2. Imponer responsabilidad penal a aquellas personas que provean información falsa sobre donativos y gastos al tesorero o cualquier otro personal autorizado de los diferentes comités regulados por la Ley 222 o a la OCE.
  3. Requerir a los comités políticos que mantengan récords con la identidad de sus recaudadores y que se paree cada donativo con su recaudador. La información de cada recaudador será incluida en los informes de ingresos y gastos, asociada al donativo correspondiente.
  4. Aumentar los términos prescriptivos de los delitos tipificados en la Ley 222 de 5 a 7 años, a fin de dar más tiempo al Departamento de Justicia para que procese posibles delitos bajo la Ley 222.
  5. Aumentar a 7 años el periodo de conservación de los récords que se le requiere a todo comité registrado para atemperarlo al periodo de prescripción de los delitos tipificados en el Capítulo XIII de la Ley 222 con el fin que el comité político retenga la documentación relacionada con la campaña electoral en cuestión, que pudiera incluir prueba exculpatoria, por el periodo que el estado puede presentar cargos por presunta comisión de delitos.

Asimismo, mediante esta legislación se sustituye el mecanismo de notificación de depósitos mayores de diez mil dólares ($10,000.00), que al presente se dispone en el Artículo 6.011 de la Ley 222 (que no ha podido ser implantado por la banca), por una autorización expresa para que la OCE tenga acceso visual electrónico a las cuentas establecidas en virtud de dicho Artículo y pueda examinar los saldos y transacciones efectuadas en dichas cuentas. Si la cuenta se establece en una institución financiera que no provea el servicio de banca electrónica, la OCE recibirá copia de los estados de cuenta periódicos enviados por la institución financiera depositaria al titular registrado de la cuenta.

A fin de atemperar las legislaciones electorales existentes, se equipara a 18 años la edad a partir de la cual una persona puede aportar económicamente a comités políticos. Esta enmienda es cónsona con la edad para ejercer válidamente el derecho al voto.

Además, al adoptar esta Ley se aclara la facultad del Contralor Electoral de hacer referidos o remitir informes al Secretario de Justicia u otras agencias sin necesidad de previamente notificar o emitir una Orden de Mostrar Causa a la persona implicada y la facultad del Secretario de Justicia de procesar casos por violación a la Ley 222, sin que medie un previo referido de la OCE. Igualmente, se aclara que la OCE está excluida de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”.

Otras medidas que se adoptan mediante esta legislación que brindarán mayor transparencia y fomentarán el mejor cumplimiento con la Ley 222, son las siguientes:

  1. Requerir que las organizaciones políticas establecidas en los Estados Unidos de América, sus estados o territorios o registrados ante la Federal Election Commission se registren como comité ante la Oficina del Contralor Electoral si los donativos que realizan o los gastos en que incurren exceden de $1,000 en un año. Esta medida permitiría a la OCE fiscalizar directamente y tener bajo su jurisdicción a las organizaciones registradas fuera de Puerto Rico que, en los últimos procesos electorales, han incurrido en gastos sustanciales en las campañas electorales de Puerto Rico.
  2. Requerir informes de ingresos y gastos bimensuales en vez de trimestrales y, en el año electoral, informes mensuales. Esta medida permitiría que la OCE tenga ante sí el detalle de las transacciones de ingresos y gastos realizadas por los comités políticos con una frecuencia mayor y, por ende, se mejore su capacidad de detectar transacciones hechas contrario a las disposiciones de la Ley 222.
  3. Facultar a la OCE a emitir directamente órdenes de embargo, retención y descuento para obtener el pago de multas. Actualmente, para poder cobrar las multas administrativas que no han sido pagadas, la OCE se ve obligada a acudir a los Tribunales, con la inversión de recursos económicos, humanos y administrativos que ello conlleva. No habiendo controversia sobre los méritos de una multa final, firme e inapelable, los Tribunales las mantienen en vigor y ordenan el pago de lo adeudado. Esta medida agilizará el proceso de cobro de multas administrativas de la OCE y bajará los costos de su ejecución.
  4. Requerir por parte de los comités políticos que, el pago a los servicios que proveen las agencias de publicidad se realice por adelantado, de igual forma que pagan por adelantado a los medios de difusión. La OCE ha encontrado cantidades significativas de deudas a agencias de publicidad en la revisión de informes y en el transcurso de sus auditorías.
  5. Aclarar que la responsabilidad del pago por adelantado de las pautas publicitarias es tanto del medio de comunicación como del comité político que contrata la pauta, de por sí o a través de una agencia de publicidad.

Por su parte, en el ámbito de su funcionamiento como entidad, la OCE cuenta con plena autonomía administrativa, lo cual le permite realizar su labor fiscalizadora sin estar sujeta a otras entidades. No obstante, la OCE no cuenta con la autonomía presupuestaria que le permita tener un presupuesto consolidado, sino que queda sujeta a la segregación presupuestaria que le impone la Oficina de Gerencia y Presupuesto (“OGP”), lo cual limita la habilidad de la OCE de usar su presupuesto, de acuerdo con sus necesidades, según avanza el año fiscal. Vista tal situación, esta Asamblea Legislativa entiende que la OCE debe contar con plena autonomía presupuestaria, por lo cual, se dispone que el presupuesto de la OCE sea uno consolidado y desligado de la jurisdicción de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, ejercida por virtud de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”. Esta medida, que es similar a la contenida en la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, Ley 1-2012, según enmendada, en nada afecta la facultad de la Asamblea Legislativa para ajustar el presupuesto anual solicitado por la OCE si entiende que el mismo no cumple con las disposiciones del Plan Fiscal del Gobierno que esté vigente al momento o con la Ley Federal conocida como PROMESA.

Además, para distinguir claramente que el dinero que obtiene la OCE por concepto de cargos, derechos, multas o pagos recibidos, incluyendo devoluciones de donativos, no proviene del Fondo General y, en consecuencia, no está sujeto a ser tratado como un fondo especial proveniente de una asignación legislativa, esta partida queda re-nominada como Cuenta de Fuentes Privadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.001. — Tabla de contenido.

CAPÍTULO II. – Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO III - LA OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL

Artículo 3.002. - Destitución y Vacante [de los Cargos de Contralor y Sub] del cargo de Contralor Electoral.

Artículo 3.003. - Facultades, deberes y funciones de la Junta [de Contralores Electorales] Fiscalizadora de Donativos y Gastos.

Artículo 3.003A. - ….

Artículo 3.003B. - Funciones, deberes y responsabilidades [del Sub Contralor Electoral] de los Contralores Electorales Auxiliares.

Artículo 3.003C. - Reuniones de la Junta [de Contralores Electorales] Fiscalizadora de Donativos y Gastos.

Artículo 3.017.- Órdenes de Retención, Descuentos y Embargos

CAPÍTULO IV - [OFICINA DEL AUDITOR DE DONATIVOS] DIVISIÓN DE AUDITORÍA DE DONATIVOS Y GASTOS

CAPÍTULO V - DONATIVOS

Artículo 5.016. - Otorgación de crédito por parte de comerciantes no incorporados.

Artículo 5.017. - Otorgación de crédito por parte de comerciante que realice negocios como persona jurídica.

CAPÍTULO VI - ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS DE ACCIÓN POLÍTICA Y OTROS

Artículo 6.011.- Depositarios Exclusivos de Campaña; Cuentas [Bancarias] de Depósito

Artículo 6.015. - Informe de Transición de Comité de Partido Político.

CAPÍTULO VII – INFORMES

[Artículo 7.001.-Informes de Donativos Tardíos.]

Artículo [7.002] 7.001. - Informes de Gastos Independientes.

Artículo [7.003] 7.002. - Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.

Artículo [7.004] 7.003. - Control de gastos en medios de difusión.

Artículo [7.005] 7.004. - Uso de medios de difusión.

Artículo [7.006] 7.005. - Divulgación de Comunicaciones Electorales. Requisito de Informe.

Artículo [7.007] 7.006. – Publicación y Distribución de Comunicaciones; Prohibición de Discrimen por la Prensa Escrita.

Artículo [7.008] 7.007. - Especificaciones.

Artículo [7.009] 7.008. - Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas.

Artículo [7.010] 7.009. - Programas Computadorizados para la Presentación de Informes.

Artículo [7.011] 7.010. - Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica.

Artículo [7.012] 7.011. - Informes de Recaudos y/o Evaluaciones de Gastos pendientes de trámite.

CAPÍTULO X – FISCALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO

Artículo 10.006— Gastos de Difusión Pública del Gobierno de Puerto Rico en Año de Elecciones Generales

…”

Sección 2. - Se enmienda el Artículo 2.004, inciso 20, de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“20) “Comunicación electoral o con fines electorales”: toda comunicación que:

(a) …

(b) […]. Toda comunicación [electoral] que se realice noventa (90) días antes de la elección y mencione un candidato se considerará comunicación con fines electorales; o

(c) ….

Sección 3. - Se enmienda el Artículo 2.004, inciso 23, de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“23) “Donativo”:

(a) … .

(b) … .

(c) … .

No se considerará “donativo”:

(a) … .

(b) … .

(c) … .

(d) … .

(e) … .

(f) … .

(g) … .

(h) … .

[(i) La mera presencia de Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político, no será suficiente para concluir que un gasto es uno coordinado entre Comités de Campaña. Se presumirá que los gastos entre Aspirantes o Candidatos en una actividad de otro Aspirante, Candidato, Partido Político no son coordinados siendo tal presunción una rebatible. Tal y como sucede bajo nuestro ordenamiento jurídico vigente, la coordinación de gastos deberá ser interpretada de manera restrictiva y será necesario un acuerdo escrito entre las personas autorizadas en los respectivos Comités de Campaña, mediante el cual se consigne la división de gastos entre los Comités. A tales efectos, esta interpretación se retrotraerá a la vigencia de esta Ley.]

Sección 4. - Se enmienda el Artículo 3.003A de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.003A. – Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral.

x. establecer programas de educación y orientación en torno a las obligaciones, deberes y responsabilidades que impone esta Ley; la asistencia a estos programas de educación y asesoramiento será obligatoria para todo aspirante y candidato y para todo tesorero y sub tesorero de los comités que permite esta Ley; [no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de una candidatura y no más tarde de quince (15) días que se llene una vacante por reemplazo,] el aspirante o candidato deberá completar el adiestramiento que provea la Oficina del Contralor Electoral previo a radicar una candidatura o llenar una vacante por remplazo, dentro de los términos que disponga el Código Electoral de Puerto Rico; esta Oficina tendrá la responsabilidad de emitir la certificación correspondiente y publicar una lista de los aspirantes y candidatos certificados; en el caso de los tesoreros y sub tesoreros, éstos deberán tomar los cursos no más tarde de treinta (30) días de su designación; el Contralor Electoral o la persona que éste designe ofrecerá estos cursos en línea “on demand”, de forma que estos estén disponibles para ser tomados en cualquier momento, y, discrecionalmente, de forma presencial [deberá ofrecer estos cursos, fuera del horario regular de trabajo y fines de semana cuando así lo solicite el aspirante, candidato, tesorero o sub tesorero]; disponiéndose que si algún aspirante, candidato, tesorero o sub tesorero incumple con esta obligación estará sujeto a las multas administrativas que esta Ley permite; e

Sección 5. - Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.008. - Presupuesto.

El Contralor Electoral preparará y someterá el presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral. Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En reconocimiento de la autonomía fiscal, legal, operacional y administrativa de la Oficina del Contralor Electoral, el Gobernador incluirá los cálculos para los gastos corrientes de la OCE en el Presupuesto, sin revisarlos y de manera consolidada, disponiéndose expresamente que la Oficina del Contralor Electoral está exenta de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto” o cualquier otra legislación que la sustituya. Todos los dineros de fuentes privadas que reciba la Oficina del Contralor Electoral en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en esta Ley y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en [un Fondo Especial] una cuenta que se denominará ["Fondo Especial] “Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral”. [Se transfieren a la Oficina del Contralor Electoral los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Comisión Estatal de Elecciones que hayan estado asignados a la Oficina del Auditor Electoral, inmediatamente entre en vigencia esta Ley.]

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Oficina del Contralor Electoral fondos suficientes para su funcionamiento cualquier remanente al término del año fiscal permanecerá en [el Fondo Especial] la “Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral’’ y no revertirá al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. A tal efecto, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Oficina del Contralor Electoral para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto del Gobierno decrezca, donde entonces podrá ser menor, pero proporcionalmente a la contracción presupuestaria. El presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el Contralor Electoral. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Oficina del Contralor Electoral ni para posponer gastos o desembolsos.

Antes de utilizar los recursos depositados en [el Fondo Especial], la “Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral deberá someter anualmente, para la aprobación de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de gastos. Los recursos [del Fondo Especial] de la Cuenta de Fuentes Privadas serán destinados a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, deberán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, siempre que sea necesario.

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.009.- Compras y suministros.

La Oficina del Contralor Electoral estará [exenta] excluida de las disposiciones de la [Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”] Ley 73-2019, conocida como “Ley de Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” o cualquier ley que en el futuro la sustituya. La Oficina del Contralor Electoral, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, establecerá, mediante reglamento a tales efectos, sus propios sistemas de compras, suministros, y servicios auxiliares, dentro de sanas normas de administración fiscal, economía y eficiencia. La adquisición de bienes y servicios se realizarán con preferencia a plantas manufactureras o firmas profesionales de Puerto Rico, para lo cual le serán de aplicabilidad la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la inversión en la Industria Puertorriqueña”, sus reglamentos y programas dirigidos a la inclusión de las empresas nativas.”

Sección 7. - Se enmienda el Artículo 3.015 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.015. – [Fondo Especial] Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral.

Todos los cargos, derechos, o pagos recibidos por la Oficina del Contralor Electoral, establecidos en esta Ley, ingresarán [al Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral] a la Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral. Asimismo, ingresarán [al Fondo Especial] a la Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral las contribuciones anónimas en exceso del límite establecido y el importe de las multas impuestas.

Sección 8. - Se enmienda el Artículo 3.016 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

En el cumplimiento de los deberes que le impone esta Ley, el Contralor Electoral podrá expedir citaciones, requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y para la producción de toda clase de evidencia electrónica, documental o de cualquier índole. El Contralor Electoral podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia solicitando que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera documentos, objetos, datos o evidencia que el Contralor Electoral haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por el delito de perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante el Contralor Electoral o ante una persona autorizada a estos fines por estos funcionarios.

La Dirección Ejecutiva de la Oficina de Ética Gubernamental proveerá a la Oficina del Contralor Electoral, según sean requeridos, copia de los informes financieros que se presenten en la Oficina de Ética Gubernamental a tenor con lo dispuesto en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental u otra legislación que en el futuro la sustituya.

Sección 9. – Se añade un nuevo Artículo 3.017 a la Ley 222-2011, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 3.017.- Órdenes de Retención, Descuentos y Embargos.

Si cualquier persona deja de pagar una multa administrativa final y firme impuesta a tenor con esta Ley y los Reglamentos de la Oficina del Contralor Electoral dentro de los treinta (30) días consecutivos desde su notificación, el Contralor Electoral podrá emitir una orden de embargo, retención y descuento al Departamento de Hacienda, a fin que se realicen las retenciones, descuentos y embargos necesarios contra la persona multada para satisfacer el pago de la multa y los intereses acumulados, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, hacer una retención a un reintegro de contribuciones sobre ingresos pendiente o descuentos a pagos por servicios rendidos si la persona es suplidor o contratista del Estado Libre Asociado del Gobierno de Puerto Rico, embargo de propiedades muebles o inmuebles o cualquier otro medio que tenga disponible el Departamento de Hacienda para ejecutar el cobro. Si el Contralor Electoral adviene en conocimiento de que la persona que deja de pagar la multa administrativa es un servidor o un ex servidor público, entonces podrá, en adición, emitir una orden de embargo, retención y descuento a cualquier sistema público de retiro o inversiones o aportaciones definidas, a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado, a la instrumentalidad pública para la cual trabaje, contra los fondos acumulados o salarios devengados.

El Contralor Electoral deberá notificar a la persona multada con copia de la Orden que emita bajo este Artículo.

No obstante, el Contralor Electoral podrá acudir y solicitar auxilio al Tribunal de Primera Instancia para el cobro de las multas dejadas de pagar en aquellas instancias que, en el ejercicio de su discreción, entienda que la emisión de una orden al Secretario de Hacienda no es el remedio adecuado, en cuyo caso, de obtener una Sentencia a su favor, podrá utilizar los mecanismos de ejecución de sentencia dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil.

En caso de una orden de retención y descuento contra los fondos acumulados en las entidades antes mencionadas, éstas le remitirán a la OCE, a nombre del Secretario de Hacienda, el descuento de los fondos del servidor o ex servidor público que hayan efectuado. En caso de no tener en su posesión la cantidad total para cubrir la multa en el momento de recibirse la orden de retención y descuento, las entidades antes mencionadas así se lo informarán a la OCE. En tal caso, la orden de retención y descuento permanecerá vigente hasta que se satisfaga el pago o el Contralor Electoral requiera que se deje sin efecto.”

Sección 10. - Se enmienda el Artículo 5.001 a la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.001.- Personas naturales.

Ninguna persona natural podrá, en forma directa o indirecta, hacer donaciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o a un comité de acción política en exceso de tres [dos] mil [seiscientos] cien dólares [($2,600)] ($3,100). El Contralor Electoral, previa recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, ajustará este límite para que refleje la tasa de inflación en Puerto Rico, pero el límite resultante del ajuste se redondeará al centenar más cercano. Los límites operarán por año natural. Será responsabilidad del Contralor Electoral informar al público en general, pero prioritariamente a las personas naturales y jurídicas con interés en campañas electorales, sobre los límites de los donativos permitidos por ley. Además, será responsabilidad del Contralor Electoral orientar sobre las reglas, los términos y las condiciones asociadas a las disposiciones de este Artículo.

Para efectos de esta Ley, si se hace un donativo a un comité que no coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados y este comité posteriormente coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados; ese comité de acción política y sus fundadores, tesorero y sub tesorero deberán devolver a la Oficina del Contralor Electoral todos los fondos recibidos bajo el estado anterior de no coordinación y que no se haya utilizado para gastos no coordinados durante el estado anterior de no coordinación. La Oficina del Contralor Electoral deberá identificar los contribuyentes para la devolución y de no ser posible estas sumas ingresarán [al Fondo Especial] a la Cuenta de Fuentes Privadas [dispuesto] dispuesta en el Artículo 3.015 de esta Ley. Esta obligación es de carácter solidaria.”

Sección 11.- Se enmiendan los incisos (a), (f) y se inserta un nuevo inciso (g) en el Artículo 5.003 de la Ley 222-2011, según enmendada y conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.003. – Donativos Anónimos y en efectivo. –

(a) Todo donativo que exceda de cincuenta (50) dólares requerirá que se identifique al donante con su nombre y apellidos, dirección postal, ocupación, el nombre de su patrono, el nombre de la persona o entidad a quien se hace el donativo y un número de identificación, tales como: número electoral emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, número de licencia de conducir de Puerto Rico o en su defecto podrá proveer número de una identificación emitida por el gobierno estatal o federal que contenga el nombre legal completo de la persona, fecha de nacimiento de la persona, el género de la persona, el número de licencia de conducir o el número de la tarjeta de identificación, una foto digital de la persona, la dirección de la residencia principal de la persona, la firma de la persona, dispositivos físicos de seguridad diseñados para prevenir cualquier tipo de manipulación, falsificación o duplicación de la identificación para propósitos fraudulentos. Si se usa una identificación emitida por un gobierno estatal distinto al de Puerto Rico o por el gobierno federal, la persona que recibe el donativo requerirá al donante que le provea, para sus récords, fotocopia de la identificación o un archivo electrónico que contenga la copia.

(b) … .

(c) … .

(d) … .

(e) … .

(f) El total de donativo anónimos que podrá recaudar un aspirante o candidato [, excepto aspirantes y candidatos a gobernador,] no podrá exceder de mil dólares ($1,000) o el [del] veinte [treinta] por ciento (20%) [30%] del total de recaudos del candidato que más recaudó para su misma candidatura en el año correspondiente del ciclo electoral anterior, lo que sea mayor. En el caso de los aspirantes y candidatos a gobernador el total de donativos anónimos que podrá recaudar no podrá exceder de $300,000 anuales. El Contralor Electoral divulgará, no más tarde del 30 de noviembre del año anterior, el tope de donativos anónimos que operará el próximo año. Cualquier aspirante o candidato que recaude donativos anónimos en exceso del porciento establecido en este inciso tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal. El Secretario de Hacienda mediante ingresará cualquier cantidad que reciba por razón de este Artículo en [el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral] la Cuenta de Fuentes Privadas.

(g) Se establece la cantidad de doscientos cincuenta (250.00) dólares anuales como el límite combinado de donativos en efectivo, giro postal, cheque de gerente, cheque bancario o cheque de viajero que un comité de campaña, comité autorizado o comité de partido político podrá recibir por donante durante el transcurso de cada año. Luego de llegar al límite de doscientos cincuenta (250.00) dólares anuales, todo donativo adicional del donante en cuestión deberá realizarse mediante cheque personal o transferencia electrónica hasta el máximo que permite la ley. Todo donativo recibido en exceso del límite establecido deberá ser devuelto a la OCE.

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 5.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.004.-Devolución.

Si un aspirante o candidato que hubiere recibido donativos [para un determinado cargo electivo] por sí o a través de su comité de campaña, comité autorizado, agente o representante autorizado para una elección determinada optare por desistir antes de [ésta] la elección, vendrá obligado a remitir la totalidad de los donativos no gastados en la campaña, si alguno, al Secretario de Hacienda. Disponiéndose que la propiedad mueble e inmueble adquirida con dinero proveniente de donativos deberá ser devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir de haber optado por desistir de la aspiración o candidatura. El incumplimiento de este Artículo conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta más intereses legales. No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno pueden optar por no recibir la propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el erario. El aspirante o candidato que hubiere recibido tales donativos tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal. El Secretario de Hacienda ingresará cualquier cantidad que reciba por razón de este Artículo en [el Fondo Especial] la Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral.”

Sección 13. - Se enmienda el Artículo 5.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.005. - Cónyuges y menores.

Los donativos hechos por un esposo y esposa se considerarán donativos separados, de manera que cada cónyuge puede donar hasta el máximo permitido en esta Ley. En el caso de donaciones hechas por [un] una persona natural menor de dieciocho años de edad, legalmente emancipado, se hará constar en el instrumento de pago, la fecha de nacimiento (día/mes/año) del menor y la referencia al documento público que acredita tal emancipación. Bajo esta Ley, toda persona natural de dieciocho años o más podrá donar. [a los menores no emancipados no se les reconoce capacidad para donar por sí, ni a través de un adulto]. De no constar en el instrumento de pago, la cantidad donada por cada donante de los que comparten un mismo instrumento de pago, el Contralor Electoral considerará la suma de los límites correspondientes al tipo de donativo hecho por dichos donantes para la determinación de donativo en exceso. De determinar que hubo donativo en exceso, el Contralor Electoral lo adjudicará, dividiendo en partes iguales el monto total del donativo en exceso entre las personas que comparten el instrumento de pago.”

Sección 14. - Se enmienda el Artículo 6.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.000. - Presentación de la Declaración de Organización.

… :

a. … .

b. … .

c. … .

d. En el caso específico de las organizaciones políticas establecidas e inscritas en otra de las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, sus Estados o Territorios, o en la Federal Election Commission y que tengan la intención [pero no el propósito principal] de realizar donativos o gastos con fines electorales en Puerto Rico, tales organizaciones, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que las acreditan como tal en la jurisdicción estatal de origen o en la Federal Election Commission dentro del término de diez (10) días laborables, de haber realizado su primer donativo o gasto con fines electorales en Puerto Rico; o para referéndums, plebiscitos, consultas al electorado y elecciones especiales. Además, si tales donativos o gastos con fines electorales hechos en Puerto Rico superan, en el agregado, los mil (1,000) dólares en un año calendario, la organización política se registrará como comité ante la Oficina del Contralor Electoral dentro de los diez (10) días laborables siguientes a hacer el donativo o gasto que complete mil (1,000) dólares en el agregado. Este comité estará obligado a presentar los informes de ingresos y gastos que se requieren en el Artículo 7.000 (a) y a cumplir con cualquier orden o requerimiento de información que le haga la Oficina del Contralor Electoral.

Sección 15. - Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

La declaración de organización de un comité de acción política, comité de campaña, comité autorizado o comité de partido político incluirá:

(a) ….

(b) ….

(c) el nombre, ocupación, nombre de su patrono, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono [y fax] y posición del custodio de los récords y cuentas del comité;

(d) el nombre, ocupación, nombre de su patrono, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono [y fax] de sus fundadores y tesorero, y sub tesorero, si lo hubiese, así como la misma información de los que componen su comité de finanzas, […]

Sección 16. - Se enmienda el Artículo 6.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 6.008. - Récords.

El tesorero de un comité mantendrá récords de:

  1. … ;
  2. el nombre, dirección, ocupación, el nombre de su patrono, número electoral o de licencia de conducir de toda persona que haga un donativo, aportación o contribución en exceso de cincuenta (50) dólares [;]. Igualmente, mantendrá el nombre, dirección, ocupación, el nombre de su patrono, correo electrónico, número electoral o de licencia de conducir de toda persona que solicite y recaude donativos de distintas personas para luego entregarlos o hacer que se entreguen a algún oficial del comité político; cada donativo deberá registrarse junto con el nombre de la persona que lo recaudó;
  3. … ;
  4. … ;
  5. … ;
  6. … .

Sección 17. - Se enmienda el Artículo 6.010 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.010. – Conservación de Récords.

El tesorero de un comité de partido político, comité de campaña, comité autorizado y comité de acción política conservará todos los récords requeridos por esta Ley [, hasta que la Oficina del Contralor Electoral emita el informe final de la campaña electoral a la que corresponden los mismos] por siete (7) años contados desde la fecha en que se celebró el evento electoral al cual se relacionan. [En el caso de informes que se presenten de forma electrónica bajo el Artículo 7.012 de esta Ley, la copia que el tesorero deberá conservar será una copia electrónica (machine readable).”]

Sección 18.- Se enmienda el Artículo 6.011 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.011. - Depositarios Exclusivos de Campaña; Cuentas [bancarias] de Depósito.

  1. Todo comité de acción política, comité de campaña y comité autorizado designará a [un banco autorizado] una institución financiera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico como su depositario [exclusivo] de campaña. Ninguna institución financiera le podrá denegar a un comité establecido bajo las disposiciones de esta Ley la apertura o mantenimiento de una cuenta [bancaria], siempre que la misma cumpla con las disposiciones locales y federales para establecer la misma. No se podrá discriminar contra ningún comité en la obtención de una cuenta [bancaria] de depósito ni condicionar la obtención de la cuenta a que el comité se organice como persona jurídica. [Las instituciones financieras estarán obligadas a notificar a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los diez (10) días de ocurrida la transacción de cualquier depósito en alguna cuenta bancaria de un aspirante, candidato, partido político o comité cuando en un mismo día se deposite en una cuenta, en cualquiera de sus sucursales, mediante una o más transacciones, una cantidad mayor de diez mil dólares ($10,000) utilizando uno o más de los siguientes medios: transferencia electrónica, efectivo, giro, cheque de gerente, cheque certificado o cheque de viajero. De ocurrir tales transacciones, la institución financiera deberá verificar y mantener el nombre y dirección de la persona que realiza la transacción, la identidad del aspirante, candidato, partido o comité a nombre o a favor de quien se hace la transacción y su número de cuenta.] La institución financiera designada como depositario de campaña está expresamente autorizada a otorgar, libre de costo, acceso visual electrónico a la Oficina del Contralor Electoral para que examine las transacciones en la cuenta, en la misma medida en que dicha información se hace disponible para acceso visual por el titular registrado de la cuenta, mientras la misma se encuentre abierta. El comité titular registrado de la cuenta tendrá la obligación de completar y entregar cualquier documento o autorización que la institución financiera le requiera a tales fines. Si la institución financiera en que se establezca la cuenta de depósito no provee servicio de banca electrónica, la institución financiera, a solicitud de la Oficina del Contralor Electoral, deberá enviar, libre de costo, a la Oficina del Contralor Electoral copia de los estados de cuenta periódicos enviados al titular registrado de la cuenta de depósito, mientras la misma se encuentre abierta. La institución financiera gozará de inmunidad frente a acciones civiles que puedan ser presentadas por el titular registrado de la cuenta por razón del cumplimiento por la institución financiera de lo dispuesto en este Artículo. Las instituciones financieras quedan autorizadas a cobrar al titular registrado de la cuenta cargos por servicio en aquella cantidad que, razonablemente, cubra los costos de operación y mantenimiento de las cuentas de depósito aquí establecidas. Para fines de este Artículo, el término “institución financiera” incluirá los bancos comerciales organizados o autorizados a operar en Puerto Rico en virtud de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada; las cooperativas de ahorro y crédito organizadas en virtud de la Ley 255-2002, según enmendada; y las cooperativas de ahorro y crédito federales autorizadas a operar en Puerto Rico.
  2. Todo comité mantendrá a su nombre al menos una cuenta de campaña [con dicho depositario] en una sucursal abierta al público. El comité también podrá tener otras cuentas [con dicho depositario, pero en esa misma sucursal] de campaña en la misma institución financiera o en otra institución financiera con sucursal abierta al público. Las cuentas identificarán al comité por su nombre completo y no podrán utilizarse siglas.
  3. […].
  4. Todo desembolso hecho por un comité se hará mediante cheque girado contra [la] una cuenta de campaña, transferencia electrónica o a través de una tarjeta de débito de la cuenta [bancaria] depositaria, excepto cuando se trate de un desembolso de “petty cash”.
  5. El comité podrá mantener un fondo de efectivo en caja “petty cash” girando un cheque o haciendo retiros de la cuenta [bancaria] depositaria para efectuar desembolsos menores de [doscientos cincuenta] quinientos dólares ($500) [($250)], pero mantendrá récords [records] de dichos desembolsos según requerido por el Artículo 6.008 y 6.010 de esta Ley. El Contralor Electoral, previa recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, ajustará este límite para que refleje la tasa de inflación en Puerto Rico, pero el límite resultante del ajuste se redondeará al centenar más cercano.

Sección 19. - Se enmienda el Artículo 7.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.000. - Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos.

  1. Cada partido político, aspirante, candidato, funcionario electo o los agentes, representantes o a través de sus comité de campaña o comités autorizados, los comités de acción política y los comités de gastos independientes, deberán llevar una contabilidad completa y detallada de todo donativo o contribución recibida en y fuera de Puerto Rico y de todo gasto por éste incurrido incluyendo con cargo al Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Electorales y, rendirá cada dos meses, bajo juramento, informes [trimestrales] contentivos de una relación de dichos donativos o contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre, ocupación, número de identificación y dirección completa de la persona que hizo el donativo, o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. Disponiéndose que, durante el año que se celebren elecciones generales o cuando el comité en cuestión participe en una elección especial, estos informes se presentarán mensualmente. Este requisito no aplicará a los aspirantes y/o candidatos a legisladores municipales a menos que éstos recauden dinero o incurran en gastos con fines electorales, en éstos casos deberán registrar un comité de campaña y cumplir con todos los requisitos exigidos a éstos. Los comités municipales junto a su candidato a alcalde rendirán de manera conjunta el informe que requiere este Artículo y según sea diseñado por la Oficina del Contralor Electoral. Aquellos candidatos y comités que no reciban donativos o no realicen gastos tendrán que rendir informes negativos.

(b) … .

(c) ... :

(1) … ;

(2) … ;

(3) … [.] ;

(4) El nombre, dirección, ocupación, el nombre de su patrono, correo electrónico, número electoral, o de licencia de la persona que haya organizado el acto político colectivo y de cualquier persona que, sin haber organizado el acto político colectivo, recaudó donativos de distintas personas los cuales se asociarán a la actividad.

  1. … .
  2. … ..

(f) … .

[(g) La Oficina del Contralor Electoral deberá revisar los informes dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación, periodo durante el cual los informes serán confidenciales, a los fines de emitir señalamientos sobre devolución de donativos en exceso, si alguno. De no hacerlo en dicho término, la Oficina del Contralor Electoral estará impedida de señalar y requerir tales devoluciones.]

[(h)] (g) ….

[(i)] (h) … .

[(j)] (i) … .

[(k)](j) En lugar de los informes requeridos bajo este Artículo, las organizaciones políticas descritas en el Artículo 6.000 (d) de esta Ley que hagan donativos o gastos con fines electorales en Puerto Rico que, en el agregado, sean igual o menores de mil (1,000) dólares en un año calendario, presentarán a la Oficina del Contralor Electoral informes reportando todo donativo recibido de residentes de Puerto Rico y todo gasto realizado para apoyar u oponerse a un aspirante o candidato en Puerto Rico. Si los donativos o gastos con fines electorales que realizan en Puerto Rico en un año calendario son, en el agregado, mayores de mil (1,000) dólares, entonces deberán cumplir con la radicación de informes requerida en el inciso (a) de este Artículo y someter todos los documentos relacionados a cada gasto con fines electorales realizados en Puerto Rico. De no cumplir con el requisito de radicación de informes aquí establecido, la Oficina del Contralor Electoral le podrá imponer una multa administrativa equivalente al triple de los gastos realizados en Puerto Rico.

(l) Los informes descritos en el inciso (a) de este Artículo deberán incluir, además, con referencia a todo donativo recibido, el nombre, dirección, ocupación, el nombre de su patrono, correo electrónico, número electoral o de licencia de conducir de la persona que solicitó y recaudó el donativo.

Sección 20.- Se elimina el Artículo 7.001 de la Ley 222-2011, según enmendada:

[“Artículo 7.001.-Informes de Donativos Tardíos.

Todo donativo o contribución de mil (1,000) dólares o más recibido de una fuente luego del 31 de octubre y antes del 15 de noviembre del año en que se lleven a cabo elecciones, será informado a la Oficina del Contralor Electoral dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas luego de recibido. El informe divulgará el nombre completo del candidato y sus comités, partido político o comité de acción política que recibió el donativo o contribución y su dirección postal. El informe también divulgará el nombre completo del donante o contribuyente, su dirección postal, ocupación, el nombre de su patrono, e identificación. Los donativos o contribuciones tardíos también serán informados en el próximo informe que presente el candidato y sus comités, partido político o comité de acción política a la Oficina del Contralor Electoral.”]

Sección 21. - Se enmienda y renumera el Artículo 7.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo [7.002] 7.001. - Informes de Gastos Independientes.

1. Gastos ascendentes a [mil (1,000)] quinientos ($500) dólares.

(a) Informe inicial - Toda persona natural o jurídica o comité que contrate, [restando veinte (20) días o menos] para una elección para hacer gastos independientes que en el agregado suman [mil (1,000)] quinientos ($500) dólares o más, presentará un informe dentro de veinticuatro (24) horas de haber hecho dichos gastos o contratado para hacer los mismos lo que ocurra primero.

(b) Informes adicionales - Luego de que una persona o comité de acción política presente el informe requerido en el párrafo anterior, éstos presentarán un informe adicional dentro de veinticuatro (24) horas cada vez que haga o contrate para hacer gastos independientes que por sí o en el agregado excedan [mil (1,000)] quinientos ($500) dólares adicionales.

(c) Estos informes son separados e independientes de cualquier otro informe requerido.

[2. Gastos ascendentes a cinco mil (5,000) dólares.

(a) Informe inicial – Toda persona natural o jurídica o comité que, en cualquier momento en o antes del vigésimo (20mo) día antes de una elección, contrate para hacer gastos independientes que, en el agregado, sumen cinco mil (5,000) dólares o más, presentará un informe dentro de cuarenta y ocho (48) horas de haber hecho dicho gasto o gastos o contratado para hacer los mismos.

(b) Informes adicionales – Luego de que una persona natural o jurídica o comité presente el informe requerido en el inciso anterior, presentará un informe adicional dentro de cuarenta y ocho (48) horas cada vez que haga o contrate para hacer gastos independientes que por sí o en el agregado sumen cinco mil (5,000) dólares adicionales.

(c) Estos informes son separados e independientes de cualquiera otro informe requerido.]

[3] 2. Lugar de presentación y contenido de los informes de gastos independientes y su radicación.

Los informes requeridos por este Artículo serán presentados ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral y contendrán:

(a) el nombre, ocupación, dirección y teléfono de la persona que hizo o hará el gasto, así como el nombre, ocupación, dirección y teléfono de cualquier persona que comparta o ejerza la dirección de la persona que hizo o hará el gasto y de organizaciones relacionadas, así como el nombre, ocupación, dirección y teléfono del custodio o custodios de los récords y libros de contabilidad de la persona que hizo o hará el gasto;

(b) la dirección del lugar principal de negocios de la persona que hizo o hará el gasto, si no es una persona natural;

(c) la cantidad y fecha de cada gasto de más de doscientos (200) dólares;

(d) la elección, referéndum, plebiscito o consulta a la cual el gasto se refiere y, de ser aplicable, los nombres de los candidatos identificados o que serán identificados, así como el puesto al que aspiran; y

(e) los nombres, ocupación, identificación y direcciones de todos los donantes o contribuyentes que aportaron una cantidad que de por sí o en forma agregada ascienda a, o exceda de [mil (1,000)] quinientos dólares.

Sección 22. - Se enmienda y renumera el Artículo 7.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo [7.003] 7.002. - Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.

  1. … .
  2. … .
  3. Las agencias de publicidad podrán pautar los anuncios solicitados por un aspirante, candidato, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente a sus servicios y al total del gasto para el anuncio que solicitan sea pautado en medios de difusión. En caso de que el costo se vaya a sufragar con el Fondo Especial dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley, las agencias de publicidad deberán facturar por adelantado sus servicios y el costo de las pautas a los partidos políticos y candidatos a gobernador, requerir del tesorero de tal partido político o comité, una certificación firmada y jurada so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y depositados en el Departamento de Hacienda para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas y pagar al medio de comunicación la totalidad del costo de las pautas solicitadas, al igual que el costo de los servicios de la agencia de publicidad. Solo así podrán los medios de comunicación llevar al aire anuncios solicitados por una agencia de publicidad para los partidos y candidatos a la gobernación. Esta obligación de los medios de comunicación no exime al aspirante, candidato, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza de su obligación de pagar por adelantado los servicios de la agencia de publicidad y el costo de las pautas.
  4. Los medios de comunicación y los productores independientes también podrán aceptar pautar los anuncios solicitados por un candidato, aspirante, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, de forma conocida como pauta directa, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto que solicitan sea pautado. En el caso de que la comunicación electoral que se intenta difundir se vaya a sufragar con el Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Electorales, los medios de comunicación y los productores independientes deberán facturar por adelantado y los partidos políticos y su candidato a gobernador procesar en el Departamento de Hacienda dicha factura para el pago y pagar al medio de comunicación o al productor independiente la totalidad del costo de la pauta o pautas y requerir del tesorero de tal partido político o comité, una certificación firmada y jurada so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y depositados en el Departamento de Hacienda para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas. Esta obligación de los medios de comunicación y productores independientes no exime al aspirante, candidato, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza de su obligación de pagar por adelantado el costo de las pautas.
  5. Queda por esta Ley terminantemente prohibido a las agencias de publicidad, productores independientes y a los medios de comunicación financiar de su propio peculio el costo de sus servicios o el costo de pautas de comunicación electoral de ningún partido político, aspirante o candidato a puesto electivo ni comité de acción política o comité de otro tipo que solicite pautar comunicaciones electorales con el fin de impactar positivamente o negativamente en la elección de un candidato, aspirante o ideología en una elección general, candidatura o en una consulta, plebiscito o referéndum. Igualmente, queda prohibido que partido político, aspirante o candidato a puesto electivo ni comité de acción política o comité de otro tipo tenga deudas por concepto de servicios de agencias de publicidad, productores independientes o pautas de comunicación electoral.
  6. … .

Sección 24. – Se renumeran los Artículos 7.004, 7.005, 7.006, 7.007, 7.008, 7.009, 7.010, 7.011 y 7.012 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo [7.004] 7.003. - Control de gastos en medios de difusión.

Artículo [7.005] 7.004. - Uso de medios de difusión.

Artículo [7.006] 7.005. - Divulgación de Comunicaciones Electorales. Requisito de Informe.

Artículo [7.007] 7.006. – Publicación y Distribución de Comunicaciones; Prohibición de Discrimen por la Prensa Escrita.

Artículo [7.008] 7.007. - Especificaciones.

Artículo [7.009] 7.008. - Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas.

Artículo [7.010] 7.009. - Programas Computadorizados para la Presentación de Informes.

Artículo [7.011] 7.010. - Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica.

Artículo [7.012] 7.011. - Informes de Recaudos y/o Evaluaciones de Gastos pendientes de trámite.

Sección 23. - Se enmienda el Artículo 10.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.000. - Fiscalización.

El Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos o el funcionario en que el Contralor Electoral delegue, examinará la información expuesta en los informes que deben presentarse en la Oficina del Contralor Electoral, así como cualquier información que reciban o a la que tengan acceso. De detectar discrepancias o posibles violaciones de ley, incluyendo pautas de anuncios sin ingresos suficientes para pagarlos, el funcionario emitirá y enviará un informe al Contralor Electoral quien referirá el asunto a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos para su evaluación y la emisión de una recomendación fundamentada. El Contralor Electoral examinará la recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos y tomará aquella determinación sobre el asunto, según se disponga en esta Ley o en los Reglamentos. Disponiéndose que el Contralor Electoral o el funcionario que este delegue tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley incluyendo, pero sin limitarse, a la emisión de una orden a las personas o entidades concernidas de mostrar causa por la cual no deba imponerse una multa administrativa. El Contralor Electoral podrá realizar referidos o emitir informes al Secretario de Justicia o a cualquier otra agencia con jurisdicción sin emitir una orden de mostrar causa. El Secretario de Justicia podrá procesar a cualquier persona por violaciones a esta Ley sin que medie un referido del Contralor Electoral. Si el Contralor Electoral, en su sana discreción, determina que el asunto informado por el Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos u otro funcionario es urgente, puede prescindir de referir el asunto a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos y atender el mismo directamente.”

Sección 24. - Se enmienda el Artículo 12.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 12.004. - Exención de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley [Núm. 170 de 12 de agosto de 1988] 38-2017, según enmendada, o cualquier ley que le sustituya, no le será aplicable a la Oficina del Contralor Electoral.”

Sección 25. - Se enmienda el Artículo 13.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.000. - Uso Indebido de Fondos Públicos.

Todo aspirante, candidato, empleado o funcionario público que [ilegalmente] usare fondos públicos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político, aspirante, candidato comité de campaña o comité de acción política incurrirá en delito grave y que fuere convicta será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni excederá de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer también pena de restitución.

La acción penal por este delito grave no prescribirá [a los cinco (5) años].”

Sección 26. - Se enmienda el Artículo 13.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.001. - Donativos Prohibidos por Personas Jurídicas.

Será ilegal que una persona jurídica que no se haya constituido como comité, según definido en esta Ley, directa o indirectamente y de manera voluntaria haga donativos [ilegales] en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité de acción política o funcionario público que ocupe un puesto electivo [para cualquier campaña o actividad con el propósito de influenciar la elección de éstos].

… .

La acción penal por este delito grave prescribirá a los [cinco (5)] siete (7) años. “

Sección 27. - Se enmienda el Artículo 13.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.002. – Ejecutivos de Personas Jurídicas.

Esta acción será considerada como un delito grave y prescribirá a los [cinco (5)] siete (7) años. “

Sección 28. - Se enmienda el Artículo 13.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.003. – Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; o con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias.

… .

La acción penal por este delito grave prescribirá a los [cinco (5)] siete (7) años. “

Sección 29. - Se enmienda el Artículo 13.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue

“Artículo 13.004. - Dejar de Rendir Informes.

[Toda persona o comité] Todo aspirante, candidato, presidente, tesorero o subtesorero de cualquier comité que [teniendo bajo esta Ley la obligación de presentar cualquier informe dispuesto en esta Ley y no lo hiciere] voluntariamente o luego de habérsele requerido por la Oficina del Contralor Electoral dejare de presentar cualquier informe dispuesto en esta Ley, dentro de algún término establecido en esta Ley o por la Oficina del Contralor Electoral, [a sabiendas o luego de haberle sido requerido por la Oficina del Contralor Electoral] incurriendo en conducta contumaz y obstinada de incumplimiento, incurrirá en delito menos grave además de estar sujeto a las multas administrativas que la Oficina podrá imponer.

Si el aspirante, candidato, presidente, tesorero o subtesorero voluntariamente o luego de habérsele requerido por la Oficina del Contralor Electoral dejare de presentar cualquier informe dentro de algún término establecido en esta Ley o dentro de algún término establecido por la Oficina del Contralor Electoral, con la intención de ocultar donativos o gastos o evadir el cumplimiento con cualquier otra disposición de esta Ley, además de otras penalidades establecidas en esta Ley o mediante Reglamento aprobado por la Oficina del Contralor Electoral, incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión que no será menor de cinco (5) años ni mayor de diez (10) años.

Si la posición de tesorero o subtesorero de un comité de campaña está vacante o si el aspirante o candidato asumió el puesto de tesorero, la responsabilidad de radicar cualquier informe y de responder por el delito de dejar de presentarlo, ya sea en su modalidad de menos grave o grave, recae en el aspirante o candidato.

La acción penal por este delito en sus modalidades de grave y menos grave prescribirá a los [cinco (5)] siete [7] años.”

Sección 30. - Se enmienda el Artículo 13.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.005. - Informes Falsos.

Toda persona que deliberadamente, voluntariamente y a sabiendas, con la intención específica de engañar, presentare o firmare ante la Oficina del Contralor Electoral un informe con información falsa [falso] de ingresos recibidos y gastos incurridos o [de] presente o firmare ante la Oficina del Contralor Electoral cualquier otro informe o documento donde certifique como cierta cualquier información falsa [cualquier informe ordenado por las disposiciones de esta Ley que se exige sea certificado] incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión que no será menor de un [(1) año] (3) años ni mayor de [tres (3)] cinco (5) años.

Si la persona voluntariamente presentare o firmare un informe con información falsa y con la intención de ocultar donativos o atribuirles donativos a personas diferentes al donante, además de otras penalidades establecidas en esta Ley o mediante Reglamento aprobado por la Oficina del Contralor Electoral, incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión que no será menor de cinco (5) años ni mayor de diez (10) años.

La acción penal por este delito grave prescribirá a los [cinco (5)] siete (7) años.

Sección 31. - Se añade un nuevo Artículo 13.005A a la Ley 222-2011, según enmendada, que leerá como sigue:

Artículo 13.005A. – Proveer Información Falsa sobre Donativos y Gastos.

Toda persona que voluntariamente provea información falsa sobre los donativos realizados o recibidos o gastos incurridos, ya sea a la Oficina del Contralor Electoral o a cualquier miembro del comité de finanzas de cualquier comité, según definido en esta Ley, incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión que no será menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años.

Si la persona voluntariamente proveyera información falsa sobre los donativos realizados o recibidos y gastos incurridos, ya sea a la Oficina del Contralor Electoral o a cualquier miembro del comité de finanzas de cualquier comité, ocultando donativos o atribuyendo donativos a personas diferentes al donante, incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión que no será menor de cinco (5) años ni mayor de diez (10) años.

La acción penal por este delito grave prescribirá a los siete (7) años.”

Sección 32. - Se enmienda el Artículo 13.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

[…]

En ambos casos, cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación independiente. La imposición de multas deberá fundamentarse. El importe de las multas se entregará al Secretario de Hacienda, quien lo ingresará en la “Cuenta de Fuentes Privadas de la Oficina del Contralor Electoral’.’[utilizará para financiar los gastos relacionados con el Fondo Especial para Gastos de Campañas Políticas.]

Sección 33.- Cláusula de Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Sección 34. – Cláusula de Separabilidad.

Las disposiciones de esta Ley son separables y si cualquiera de ellas fuere declarada inconstitucional por cualquier tribunal con competencia, dicha declaración no afectará las otras disposiciones contenidas en la Ley. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 35.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Sobre las regulaciones a los donativos aportados por los contratistas la OCE se ha expresado mediante memorandos a cada uno de los proyectos ante la consideración de la Honorable Asamblea Legislativa. Por lo que, nos remitimos al récord.

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