GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 75
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020 conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de disponer que, a falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, hasta el cuarto grado; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 55-2020 se aprobó para implementar un nuevo Código Civil para Puerto Rico. La implementación del Código trajo consigo varios cambios en la materia del Derecho de Sucesiones y aclaró lagunas sobre la misma. En cuanto a la sucesión intestada, el Código mantuvo los órdenes hasta donde se extiende el derecho a heredar por parentesco en línea colateral. El Código Civil de 1930 disponía en su Artículo 911 que “[e]l derecho de heredar ab intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral”. Similar disposición contiene el nuevo Código en su Artículo 1726 en cuanto a que “[a] falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, hasta el sexto grado”.
Además de exponer los grados hasta donde heredan familiares de un causante, ambos Códigos establecen unos órdenes sucesorales. Dentro de estos se reconoce en primer orden a los descendientes y cónyuge supérstite, y en ausencia de estos en segundo orden a los ascendentes, a los colaterales en tercer orden y finalmente en cuarto orden al Estado. Sin embargo, esa herencia intestada llega al Estado una vez se agota la búsqueda de aquel familiar en línea colateral hasta el sexto grado.
Los cambios que se pretenden implementar mediante esta ley no son para aclarar las líneas sucesorales ni establecer nuevos órdenes. La Asamblea Legislativa busca que, a través de esta enmienda, se limite hasta el cuarto grado de parentesco en línea colateral. Los motivos respecto a la presente enmienda guardan relación con el aumento en el número de envejecientes en Puerto Rico que cada año son desatendidos por sus familiares por diversos motivos, quedando estos al amparo del Estado y los pocos recursos que se tienen para el cuido de estos.
Según los datos de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), durante los primeros meses del año 2023, se han recibido 529 referidos de envejecientes abandonados en hospitales a través de toda la Isla, casi el doble de las cifras para los años 2017 a 2019. En la mayoría de esos casos los costos de hospitalizaciones y cuidados recaen sobre el Estado sin que los familiares atiendan las necesidades de ese envejeciente. Por su parte, el Senado de Puerto Rico celebró el foro “Es tu familia, no lo abandones” para lidiar con el abandono de envejecientes en facilidades médico-hospitalarias, arrojando la precaria situación en la que se encuentran el casi 23 por ciento de la población en Puerto Rico, sobre todo en el caso de que no existen familiares cercanos como hijos o descendientes.
La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada publicó un informe estadístico sobre el “Perfil Demográfico de la Población de Edad Avanzada: El Mundo y Puerto Rico”.[1] Dicho informe expone que la expectativa de vida en Puerto Rico es de 81.3 años. Siendo una expectativa de vida mayor que la de Estados Unidos, señala el informe que Puerto Rico se encuentra en un proceso irreversible y único de población más envejecida. Concluye el informe que el país tiene que “estar preparado para ofrecer servicios óptimos de salud que sean capaces de responder a las necesidades de este sector poblacional”. Id.
La línea sucesoral de parientes en línea colateral hasta el sexto grado conlleva en ocasiones que hereden familiares que, aunque guardan parentesco, nunca tuvieron obligación ni interés en auxiliar a los causantes en momentos de necesidad o enfermedad; siendo una vasta mayoría de los casos una obligación que asume el Estado debido a la ausencia de descendientes, cónyuge supérstite, ascendientes y hermanos.
Las normas del Derecho de familia en el Código Civil solo permiten que los ascendientes, descendientes y/o hermanos estén obligados a prestar alimentos al envejeciente. Por lo que otros familiares hasta el sexto grado de consanguinidad, como primos y/o sobrinos nietos no se les puede obligar a prestar alimentos, pero sí tienen derecho a reclamar la herencia del envejeciente que no atendieron y cuidaron, incluso por encima del Pueblo de Puerto Rico, quien tuvo que asumir el peso económico de la precaria situación del adulto mayor.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la sucesión intestada debe extenderse solamente en línea colateral hasta el cuarto grado de parentesco y permitiendo que el Estado herede luego de dichos parientes. En algunas jurisdicciones civilistas, como España, disponen en su Código Civil un lenguaje similar al que se pretende incluir en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el Código Civil Español dispone en su Artículo 954 que “[n]o habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.”[2] Igualmente, el Código Civil Federal de México establece en su Artículo 1634 “[a] falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales”.[3]
El cambio que se propone añadir a nuestro Código Civil no es uno extraño entre las comunidades jurídicas civilistas. Las mencionadas jurisdicciones permiten al Estado heredar luego de los parientes del cuarto grado. Esta Ley permite que el Estado herede en la intestada justo después de los parientes del cuarto grado, permitiendo que el causante pueda disponer otra cosa por testamento. Para proteger los intereses del Pueblo de Puerto Rico en su deber de proteger aquellos ciudadanos envejecientes en el desamparo, esta Asamblea Legislativa propone se enmienda así el Artículo 1726 del Código Civil.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 1726 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020” para que lea como sigue:
“Artículo 1276.- Sucesión en favor de otros colaterales.
A falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, hasta el [sexto] cuarto grado.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Perfil Demográfico de la Población de Edad Avanzada: El Mundo y Puerto Rico. Recuperado de: https://estadisticas.pr/files/Inventario/publicaciones/Perfil%20PR%20y%20El%20Mundo%202021.pdf (última visita 8 de mayo de 2023) ↑
Código Civil y Legislación Complementaria, Art. 954 (BOE última actualización 3 de marzo de 2023). ↑
Capítulo V. De la Sucesión de los Colaterales. Art. 1634 Cod. Civ. Federal de México. Recuperado de: https://www.oas.org/dil/esp/C%C3%B3digo%20Civil%20Federal%20Mexico.pdf ↑
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