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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 77

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Por Petición del Dr. Leslie E. Maldonado Feliciano

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 5, derogar los Artículos 6 y 7, renumerar los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 6, 7 y 8, respectivamente, enmendar el Artículo 11 y renumerarlo como Artículo 9, enmendar el Artículo 12 y renumerarlo como Artículo 10, enmendar el Artículo 13 y renumerarlo como Artículo 11, y renumerar los Artículos 14 al 24 como Artículos 12 al 22, respectivamente, de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, a los fines de actualizar la definición del término “práctica de la psicología”, establecer el grado doctoral para todas las áreas de la psicología como requisito para solicitar la licencia de Psicólogo, modificar la composición de la Junta Examinadora de Psicólogos, facultar la otorgación de una credencial de Proveedor de Servicios de Salud en Psicología y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al aprobarse la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico” (“Ley 96”) la Universidad de Puerto Rico no contaba con un programa doctoral, y la ley disponía el requisito de grado doctoral a todo aspirante a licencia al cumplirse siete años de su vigencia, lo cual debió ocurrir en septiembre de 1990. Al llegar esa fecha, varias circunstancias imposibilitaron la implementación del requisito de grado doctoral a todas las áreas de práctica de la profesión, entre ellas que solo dos instituciones universitarias ofrecían programas doctorales, lo cual resultaba en una oferta académica limitada. En 1990, esta ley fue enmendada para hacer posible que personas con maestría y doctorado continuaran siendo elegibles para licencia de psicólogo hasta 1994. A partir de 1994, se estableció el grado doctoral como requisito para las personas egresadas de programas en psicología clínica, y se continuó requiriendo el grado de maestría para las demás áreas de práctica en las cuales no había en ese momento oferta académica a nivel doctoral.

La enmienda de 1990 a la Ley 96 también concedió mayor cantidad de tiempo a las universidades para crear programas doctorales y facultó a la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico (“Junta”) a establecer mediante reglamento los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia supervisada necesarios para el adiestramiento de psicólogos, permitiendo asegurar la idoneidad de las credenciales académicas de los aspirantes, así como los conocimientos necesarios para ejercer de forma adecuada y segura. Al presente, una persona autorizada por la Junta puede ejercer en el área de práctica en que posee adiestramiento, sujeta al cumplimiento de normas éticas, educación continua, leyes y reglamentos vigentes. Sin embargo, la enmienda también tuvo el efecto de posponer el requerimiento de educación y adiestramiento doctoral a todas las áreas de práctica para obtener la Licencia de Psicólogo, dejando inconclusa la intención legislativa original plasmada al aprobarse la Ley 96.

Desde el 1994 al presente se ha proliferado la oferta académica a nivel doctoral en psicología. De acuerdo con los datos de la Junta de Instituciones Postsecundarias, actualmente existen 27 programas doctorales en diversas áreas de práctica ofrecidos en seis instituciones universitarias en distintos lugares del país. Entre estos, seis programas doctorales, cuatro programas de internado predoctoral y un programa postdoctoral en psicología están acreditados por la American Psychological Association. De igual modo, la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud (ORCPS) ha informado que, a la fecha de junio de 2023, había 3,106 profesionales de la psicología con licencia activa en Puerto Rico ofreciendo sus servicios al público desde distintas áreas de práctica. Al cumplirse 41 años de la reglamentación de esta profesión, es necesario atender la situación de desigualdad en los requisitos académicos para ser admitido a ejercer la misma estableciendo el grado doctoral para todas las áreas de práctica. La presente Ley establece condiciones para proteger a las personas que al momento de su aprobación hayan obtenido un grado de maestría en psicología o estén matriculados en un programa conducente a dicho grado.

Esta Ley actualiza la jurisdicción reglamentaria de la Junta atemperando la definición del término “Práctica de la Psicología” a los avances contemporáneos en los servicios, roles, funciones y escenarios de trabajo que caracterizan y distinguen el ejercicio de esta profesión en el país. Mediante dicha revisión el público, así como las entidades públicas y privadas que contratan sus servicios, serán informados sobre las múltiples y variadas maneras en que esta clase profesional contribuye al bienestar de la ciudadanía.

Cónsono con lo anterior, también se establece la credencial de “Proveedor de Servicios de Salud en Psicología” (PSSP) para atemperar la Ley 96 a las tendencias contemporáneas en el adiestramiento y reglamentación profesional en el campo de la psicología. Esta credencial complementa la licencia de Psicólogo que confiere la Junta para facilitar al público, entidades gubernamentales, organizaciones o compañías de planes de salud y beneficiarios de servicios en psicología la identificación de profesionales capacitados para el ofrecimiento de servicios psicológicos de forma consistente con la política pública establecida en la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, la Ley 239- 2012, según enmendada, conocida como “Ley para requerir a todas las compañías aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de la psicología” y la Ley 79-2021 la cual establece uniformidad en la definición del término “Psicólogo” en diversas leyes que reconocen al profesional de la psicología como proveedor de servicios de salud en Puerto Rico, entre otras.

Esta Asamblea Legislativa, consciente del compromiso de esta clase profesional en promover la excelencia en la práctica de la psicología, respalda los objetivos de esta medida que pretende atemperar las disposiciones estatutarias que autorizan y regulan el ejercicio de esta profesión en Puerto Rico, entiende necesaria, meritoria e impostergable la aprobación de esta medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2. – Definiciones.-

A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) …

(c) Práctica de la psicología.- [Se define como, pero sin limitarse al ofrecimiento de cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la conducta.

Entre los principios se incluyen los pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación, pensamiento, emociones de mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de grupos.

Por métodos y procedimientos se incluye: entrevistas, consultorías, la construcción y/o administración y/o interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, características de personalidad, características psicofisiológicas, emociones y motivación.

La evaluación, diagnóstico y tratamiento de desórdenes o disfunciones emocionales, mentales y/o nerviosas, y/o disfunción grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de conducta, técnicas de retroalimentación biológica [biofeedback]; consejería matrimonial, educativa y vocacional; selección, consejería y manejo de personal; evaluación, planificación y consultoría para situaciones óptimas de trabajo y estudio; relaciones sociales, desarrollo organizacional, dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o grupales.]

Se refiere a anunciarse, sostener ante el público o realizar representaciones en cualquier modo dando a entender que se está autorizado a ejercer la psicología en Puerto Rico; todo servicio, remunerado o no, provisto a individuos (menores o adultos), parejas, familias, grupos, comunidades, organizaciones o entidades públicas o privadas, instituciones educativas y entidades comunitarias, mediante cualquier medio incluyendo el uso de tecnologías avanzadas en telecomunicaciones (e.g., Telepsicología) que puede incluir, pero sin limitarse a la observación, descripción, evaluación, interpretación y modificación del comportamiento humano mediante la utilización de principios científicos, métodos y procedimientos psicológicos para los propósitos de: (a) comprender, prevenir, evaluar, aliviar o eliminar problemas de comportamiento, emocionales, cognoscitivos o de salud, trastornos o problemas psicológicos y del comportamiento de diversa naturaleza y severidad; (b) evaluar y fortalecer el bienestar individual, familiar, grupal, organizacional y comunitario incluyendo el desarrollo de habilidades y capacidades personales, interpersonales, educativas, laborales y sociales para conservar la salud física y psicológica; y (c) asistir en la toma de decisiones en el foro legal. El término “Psicoterapeuta” está restringido para los profesionales de la psicología que, por virtud de su adiestramiento y licencia profesional, están capacitados y autorizados para diagnosticar o tratar una condición mental o emocional de un cliente o paciente, incluyendo la drogadicción o el alcoholismo.

La práctica de la psicología puede incluir, pero no limitarse a:

  1. medición y evaluación psicológica de características tales como inteligencia, personalidad, habilidades cognoscitivas, físicas o emocionales, destrezas, intereses, aptitudes, motivación, aprovechamiento académico, funcionamiento neuropsicológico, evaluación de capacidad mental para el manejo de asuntos personales, toma de decisiones y para participar en procedimientos legales;
  2. psicoterapia y consejería en todas sus modalidades, por ejemplo, psicoterapia individual, terapia de pareja, terapia de familia, terapia de grupos, terapia sexual, hipnoterapia, técnicas de retroalimentación biológica (biofeedback), consejería para selección ocupacional y análisis del comportamiento;
  3. diagnóstico, tratamiento y manejo de trastornos psicológicos, emocionales y del comportamiento, abuso de sustancias y alcoholismo, así como los aspectos psicológicos de enfermedades o condiciones físicas, accidentes, lesiones e impedimentos físicos o emocionales;
  4. evaluación, consultoría e intervención terapéutica psicoeducativa, asesoramiento en el desarrollo humano y su relación con el aprendizaje, adaptación y conducta;
  5. diseño, implementación y evaluación de programas de aprendizaje y desarrollo humano;
  6. consultoría con profesionales de la medicina, profesionales de la salud u otras disciplinas y las personas que reciben servicios de salud, sus familias o tutores sobre las opciones disponibles de tratamiento o servicio;
  7. consultoría y asesoramiento a individuos, grupos y organizaciones sobre comportamiento humano en organizaciones, evaluación y desarrollo organizacional y seguridad y salud ocupacional;
  8. servicios profesionales para el beneficio de industrias u organizaciones que no conllevan servicios directos a individuos y que pueden incluir, pero no se limitan a: análisis de puestos, encuestas de actitudes, adiestramiento, diseño organizacional, asesoramiento a la gerencia sobre comportamiento en el contexto organizacional, dinámica grupal, evaluación y diagnóstico organizacional e intervenciones para problemas organizacionales;
  9. medición y evaluación psicológica para reclutamiento, selección, ubicación y desempeño;
  10. consultoría, asesoramiento e intervenciones comunitarias cuyos servicios pueden incluir grupos de apoyo, programas de prevención y promoción de salud, adiestramiento, manejo de conflictos, programas psicoeducativos y desarrollo comunitario, evaluación de necesidades o programas;
  11. desarrollo, construcción, validación e interpretación de pruebas, instrumentos y exámenes de reválida;
  12. consultoría, evaluación asesoramiento e intervención en los foros forenses y correccional;
  13. telepsicología;
  14. supervisión de cualquiera de los anteriormente señalados;
  15. educación, investigación y administración en la práctica de la psicología.

(d) Proveedor de Servicios de Salud en Psicología. – se refiere al profesional de la psicología que brinda servicios para promover, conservar, restaurar y rehabilitar la salud mental y física. Estos servicios incluyen, pero no se limitan a: prevención, promoción de la salud, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos.

[(d)] (e) Psicólogo o profesional de la psicología. Significa toda persona que posea licencia otorgada por la Junta. [un grado de maestría o doctorado en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define este término en el inciso (b) de este artículo.]

[(e) Transcurridos once (11) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de reválida que ofrece la Junta para la licencia de psicólogo deberá presentar evidencia fehaciente ante dicha Junta acreditativa de que se posee un Doctorado en Filosofía (Ph.D.) o un Doctorado en Psicología (Psy. D.) con especialización en Psicología Clínica o una Maestría en Arte (M.A.) o Ciencias (M.S.) con especialización en Psicología Social, Industrial Organizacional, Académica Investigativa, Escolar, Educativa, Consejería Psicológica o cualquier otra especialidad que se ofrezca en una universidad, colegio o centro de estudios acreditado según se define este término en el inciso (b) de esta sección.

A tales efectos, la Junta definirá las distintas áreas de especialidades, los requisitos de preparación académica y experiencias o práctica supervisadas que debe completar todo psicólogo para ejercer en cada área de especialidad.

(f) Nada en esta ley deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en psicología.]

(f) …”

Sección 2. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Excepción.

No podrá ejercer la profesión de la Psicología en Puerto Rico [,] ninguna persona que no haya sido autorizada por la Junta Examinadora de Psicólogos. Quedan exceptuados los estudiantes de Psicología matriculados en programas de estudios en colegios o universidades acreditadas en Puerto Rico, los cuales podrán practicar bajo la supervisión de un profesor debidamente autorizado para ejercer la Psicología en Puerto Rico de la escuela en la cual estén matriculados.

Nada en esta ley deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en psicología.

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 5- Miembros de la Junta.

[La Junta estará integrada por dos (2) psicólogos con grado de maestría y tres (3) psicólogos con grado doctoral en psicología. Dichos miembros serán designados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El gobernador nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta Ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente se les otorgará una licencia de Psicólogo, por el Secretario de Salud y luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta Ley.

Los miembros que en el futuro se designen deberán cumplir con el requisito de poseer una licencia expedida por la Junta.]

La Junta estará integrada por cinco (5) psicólogos debidamente licenciados conforme a esta Ley, quienes serán designados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y servirán términos de cuatro (4) años a partir de su designación.

Las personas nominadas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, ciudadanos de Estados Unidos de América, y residentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, deberán poseer licencia de Psicólogo vigente y sin acciones disciplinarias, haber ejercido la profesión durante un periodo no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados, y estar ejerciendo la profesión al momento de su nombramiento y por la duración de éste. Cada miembro de la Junta continuará en funciones hasta que expire su término, sea nominado a un segundo término o su sucesor haya sido nombrado y tome posesión del cargo.

Salvo lo dispuesto en este Artículo, las vacantes que ocurran en la Junta por razón de la expiración del término establecido por ley serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. Las vacantes que surjan en la Junta que no sean por razón de la expiración del término establecido por ley, serán cubiertas hasta la expiración del nombramiento de las personas sustituidas. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.”

Sección 4.- Se derogan los Artículos 6 y 7 y se renumeran los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 6, 7 y 8, respectivamente, de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”.

Sección 5. – Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico” y se renumera como Artículo 9, para que lea como sigue:

“Artículo [11] (9).- Deberes y Facultades de la Junta.

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

  1. Adoptar un reglamento [de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada] conforme lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue [conveniente] convenientes para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley;

(n) Expedir o denegar una credencial de Proveedor de Servicios de Salud en Psicología para los psicólogos con licencia y establecer en su reglamento los requisitos para esta credencial. Esta credencial será requisito para todos los profesionales que interesen brindar los servicios indicados en el inciso (d) del Artículo 2.

[(n)] (o) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas.

[(o)] (p) Realizar [cualesquier] cualquier otra gestión, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico” y se renumera como Artículo 10, para que lea como sigue:

“Artículo [12] (10). -Solicitud de Licencia.

  1. El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado [académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta Ley] de doctorado en cualquiera de las áreas de práctica de la psicología.
  2. Haber aprobado el examen de reválida desarrollado en Puerto Rico que ofrece la Junta o la combinación del examen que ofrece la ASPPB con el examen de competencia en asuntos éticos, legales y profesionales, excepto para los/las aspirantes a licencia que se acogen a las disposiciones del Artículo [14] 12 de esta Ley. La puntuación de aprobación del EPPP será la establecida por la ASPPB como la que refleja el estándar mínimo aceptable para la práctica de la psicología. La puntuación de aprobación del examen sobre los requisitos de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales será determinada por la Junta mediante reglamentación.
  3. …”

Sección 7 - Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, y se renumera como Artículo 11, para que lea como sigue:

“Artículo [13] 11.- Examen.

Para ser admitido a examen de psicólogo todo aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en el Artículo [12] 10 de esta Ley, prueba satisfactoria de que posee un grado doctoral en cualquiera de las áreas de práctica de la psicología [o un grado de maestría con especialización en psicología] de una universidad, colegio o centro de estudios acreditado para enseñar la profesión de la psicología, según se define este término en el inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley. [, y la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado que ostenta en psicología]. El requisito de grado doctoral no será aplicable a: (a) las personas con grado de maestría obtenido previo a la aprobación de esta Ley, quienes podrán solicitar admisión a la profesión durante el período no renovable de un (1) año contado a partir de la aprobación de esta Ley; (b) estudiantes matriculados en programas de maestría en psicología en Puerto Rico al momento de aprobarse esta Ley, quienes podrán solicitar admisión a la profesión una vez hayan culminado todos los requisitos de graduación para obtención del grado, y (c) candidatos que soliciten reexamen. El requisito de grado doctoral para egresados de programas en psicología clínica se mantiene vigente y no se altera por la aprobación de esta Ley. La Junta establecerá en su reglamento los requisitos mínimos de preparación académica y práctica supervisada que cada candidato debe poseer, conforme a lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo 9.

La Junta ofrecerá un examen validado y estandarizado a los aspirantes a licencia de psicólogo por lo menos dos (2) veces al año. Para esto, la Junta publicará una convocatoria en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico conforme con lo establecido en la Ley 107-2003, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de Exámenes de Reválida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado (b) del Artículo [11] 9, todo lo concerniente al contenido del examen de reválida y al examen de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales, la puntuación de pase, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase, incluyendo la cantidad de repeticiones permitidas y cualquier otro dato pertinente.”

Sección 8.- Se renumeran los Artículos 14 al 24 de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico” como Artículos 12 al 22, respectivamente.

Sección 9.-Separabilidad.

Si cualquier disposición, párrafo, sección, artículo, inciso, subinciso, cláusula o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, la sentencia dictada a esos efectos no afectará o invalidará sus demás disposiciones y el efecto de dicha determinación quedará limitado a la disposición, párrafo, sección, artículo, inciso, subinciso, cláusula o parte de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional, ilegal o nula.

Sección 10.-Vigencia.

Esta ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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