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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 80

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 87 de la Ley Número 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aclarar en cuanto a la disposición de la prescripción del delito de homicidio; vigencia y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida y seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad. En cumplimiento de dicha responsabilidad constitucional, corresponde tomar las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la incidencia de la actividad criminal.

El Articulo 87 (d) Ley Número 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, dispone que los delitos de homicidio prescriben a los 10 años. Sin embargo, el Artículo 87 del mencionado Código no establece si esto incluye los delitos de homicidio negligente, el cual a su vez tiene tres modalidades. El primer párrafo del Artículo 96 del Código Penal establece que toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. El segundo párrafo del Artículo 96 del Código Penal establece que toda persona que ocasione la muerte al conducir un vehículo de motor con negligencia y que demuestre un claro menosprecio a la seguridad de los demás, incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Por su parte, el tercer párrafo del Artículo 96 establece que cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor con negligencia y bajo los efectos de sustancias controladas o bebidas embriagantes, según dispone y define en la Ley 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos de Transito” incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

Según el principio de favorabilidad establecido en el Código Penal, cuando hay una ambigüedad en el texto de una ley penal, se interpreta y se aplica de manera más favorable al imputado, por lo que se puede interpretar que al homicidio negligente genérico del primer párrafo del Artículo 96 (o sea, un homicidio negligente que no envuelve un vehículo de motor) le aplica el término prescriptivo de un (1) año, al igual que los demás delitos menos graves.

Por otra parte, el término de diez (10) años que establece el Artículo 87 (d) para los homicidios se aplica a los “homicidios negligentes vehiculares”, ya que estos son los únicos clasificados como delitos graves de ocho (8) y quince (15) años respectivamente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, intérprete final de la Constitución y las leyes locales, no ha aclarado la ambigüedad inherente en el Artículo 87. Por tanto, nos corresponde a la Asamblea Legislativa enmendar el Artículo 87 (d) para aclarar esta ambigüedad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan los Incisos (b) y (d) del Artículo 87 la Ley Número 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 87.-Prescripción.

La acción penal prescribirá:

(a) A los cinco (5) años, en los delitos graves, y en los delitos graves clasificados en la ley especial.

(b) Al año, en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales, el homicidio negligente en la modalidad menos grave y todo delito menos grave, cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.

(c) Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años, cuando se cometan en relación al delito de asesinato.

(d) A los diez (10) años, en los delitos de homicidio negligente en la modalidad grave.

(e) A los veinte (20) años, en los delitos de agresión sexual, incesto y actos lascivos.

Lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo no aplica a las leyes especiales, cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.”

Sección 2.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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