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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 92

INFORME POSITIVO

13 de enero de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 92 (P. de la C. 92), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 92 propone añadir un segundo párrafo al inciso (b) de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, para fijar un tipo mínimo en las subastas en venta pública de bienes inmuebles cuando la deuda por cobrar no esté garantizada por hipoteca.[1]

Según su exposición de motivos, el P. de la C. 92 surgió de lo resuelto en S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín.[2] Allí, un acreedor por sentencia ejecutó una propiedad valorada en $475,000, y la adquirió en subasta judicial por $50,000 acreditables a una sentencia de $325,000. El referido acreedor intentó cobrar de sus deudores la diferencia hasta el monto total de la sentencia. Dos años después de esa subasta, el caso retornó al tribunal para dilucidar, entre otras cosas, si en una subasta judicial para cobrar una deuda no garantizada con hipoteca tenía que fijarse por el tribunal un tipo mínimo para la venta en pública subasta.

El Tribunal Supremo se negó a aplicar por analogía la disposición de la Ley Hipotecaria,[3] la cual requiere fijación de tipo mínimo para la subasta judicial a la misma situación bajo las Reglas de Procedimiento Civil. Estas no requieren fijar el tipo mínimo de la venta judicial en ejecución de una sentencia. La falta de un tipo mínimo en la subasta de un bien inmueble no hipotecado se presta al enriquecimiento injusto y al abuso del acreedor contra el deudor. El acreedor podría adquirir una propiedad de gran valor por un precio irrisorio o, por lo menos, por un precio mucho menor que el valor del bien ejecutado.

Este proyecto propone que la solución a esta situación sea fijar un tipo mínimo cuando el bien que no está garantizado por una hipoteca es llevado a pública subasta.[4] Por lo tanto, se propone esta enmienda al inciso (b) de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil para estatuir esta norma de justicia social y de claridad en el tráfico de los bienes jurídicos en nuestro mercado.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, como parte del estudio y evaluación del P. de la C. 92, consideró los memoriales explicativos que a continuación se resumen.

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) planteó una posición técnica. Sin asumir postura a favor o en contra, ilustró sobre las posibles consecuencias de estas enmiendas a las Reglas de Procedimiento Civil.[5]

Según la OAT, “la enmienda propuesta procura evitar que aquellos acreedores de deudas cuyos pagos no están garantizados por un gravamen hipotecario puedan enriquecerse injustamente en el proceso de cobrar su deuda. Específicamente, pretende eliminar la posibilidad de que dichos acreedores puedan utilizar el mecanismo de venta judicial para adquirir una propiedad inmueble perteneciente al deudor por una cantidad muy por debajo a su valor en el mercado. Para lograr este propósito, la enmienda propone extender al ámbito de las ventas judiciales de bienes inmuebles no gravados por hipotecas el requisito de que a tales bienes inmuebles a ser subastados se les fije un valor como tipo mínimo.”[6]

Resulta interesante el siguiente planteamiento de la OAT:

Sin emitir juicios valorativos sobre la intención legislativa del proyecto de ley en cuestión, consideramos que la Asamblea Legislativa debe tener presente y ponderar tanto los fundamentos de las determinaciones de la mayoría del Tribunal Supremo en el caso SLG Sánchez v. SLG Valentín, supra, como los planteamientos expuestos en la Opinión Disidente antes mencionada al momento de determinar sobre la viabilidad y conveniencia de fijar un tipo mínimo en subastas en venta pública de bienes inmuebles no garantizados por hipotecas.

La OAT hizo varios señalamientos sobre el lenguaje de este proyecto:

En el entirillado que se acompaña, se incluyeron enmiendas sobre algunos de los comentarios de la OAT.

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) favorece esta legislación, con enmiendas muy puntuales.[7] Esta institución recordó lo que a su juicio es la intención legislativa de este proyecto:

El proyecto procura corregir lo que considera una situación injusta para el deudor que, en tales circunstancias, se ve obligado a entregar un bien inmueble con valor suficiente para cubrir la deuda al descubierto, pero al venderse en pública subasta, el precio licitado es mucho menor, quedando todavía obligado a satisfacer el remanente no satisfecho de la deuda original, incluso cuando el único licitador sea el propio acreedor. Una situación similar fue atendida por el Tribunal Supremo en el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 D.P.R. 503 (2012), con variadas reacciones de la academia y la profesión. Como bien señala la Exposición de Motivos, “el Tribunal Supremo se negó a aplicar por analogía la disposición de la Ley Hipotecaria que requiere fijación de tipo mínimo para la subasta judicial a la misma situación bajo las Reglas de Procedimiento Civil, por cuanto estas no requieren fijar el tipo mínimo de la venta judicial en ejecución de una sentencia.” El alto foro entendió que la controversia surgida de la falta de un tipo mínimo en la subasta de un bien inmueble no hipotecado podía resolverse a base de la figura del enriquecimiento injusto.

El CAAPR planteó sus comentarios sobre lo que considera inequidades que la continuidad de esa norma permitiría. Entiende que este proyecto es positivo, pues viene a cubrir “un vacío procesal con implicaciones sustantivas muy graves para el deudor, sobre todo cuando sus bienes inmuebles tienen valor suficiente para cubrir la deuda, pero la ejecución en subasta pública no permite esa correlación monetaria.”[8]

Sin embargo, el CAAPR presentó una preocupación adicional sobre un aspecto no cubierto en la legislación: qué pasa con las subastas sobre bienes muebles sin garantía hipotecaria. Sobre este particular dijo lo siguiente:

De aprobarse el proyecto, tal como fue presentado con su exposición de motivos, se activaría en el futuro el principio de hermenéutica expressio unius est exclusio alterius, que significa: “la expresión de una cosa es la exclusión de otra”. Esta regla se utiliza en la hermenéutica legal para inferir que, cuando el texto de una ley, y añadimos, o su exposición de motivos o historial legislativo, menciona expresamente ciertos elementos, se presume que todo lo no mencionado queda excluido intencionalmente. Esto es, “la mención específica de una persona o cosa implica la exclusión de otras personas o cosas”. “Dicha norma parte de la renuencia de los tribunales a imputarle actos inútiles o fútiles a la Asamblea Legislativa”. Aún más, uno de los elementos para la interpretación de la ley es su historial legislativo, para detectar la intención del legislador. Es decir, “[a]l interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró”. Para tal análisis se recurre a “la exposición de motivos [de la ley en cuestión], la política pública del tiempo, los informes de las comisiones legislativas y el diario de sesiones, entre otros”.

En síntesis, como se ha expresado, tanto por su historial, como por aplicación de la regla “expressio unius est exclusio alterius”, quedaría prohibido, por fiat o interpretación judicial, el requisito o el mero requerimiento de una justa valoración en la venta en subasta de bienes muebles. Así se interpretará, sin duda, si la aplicación al requisito de tasación en bienes muebles se considera como un trámite o requisito no enumerado y, más aún, expresamente excluido por el legislador en la interpretación de la Regla 51.7(b) de Procedimiento Civil hecha en el P. de la C. 92.[9]

Para atender esta preocupación se presentan las enmiendas que sugieren, aunque un tanto modificadas, a la luz de lo también expresado por la OAT.

La Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR) expresó las razones por las cuales, a su juicio, no se debería aprobar el P. de la C. 92:

Durante el análisis de esta medida, nos surgen varias interrogantes que nos llevan a concluir que el Proyecto debe ser analizado con detenimiento ya que, según redactado, no lograría sus objetivos. Entre otras, surgen las siguientes interrogantes: Basado en nuestra experiencia, será difícil que las partes en un pleito de cobro de dinero lleguen a un consenso en cuanto al valor de la propiedad hipotecada, por lo que el tribunal tendría que ordenar una tasación. ¿Entonces, quien escoge al tasador? ¿Quién paga al tasador? ¿De no lograrse un acuerdo en cuanto al tasador, cual es el proceso si una de las partes objeta el valor que surge de la tasación? En casos en que se anote la rebeldía al deudor y se vende la propiedad, si aparece el deudor al pleito éste ¿podría lograr impugnar la valorización? ¿Si la tasación la paga el demandante, puede recuperar este costo en el proceso de ejecución? Es evidente que la medida requiere un análisis profundo en cuanto a las implicaciones jurídicas de lo propuesto.[10]

CONCLUSIÓN

La aprobación del P. de la C. 92 responde a nuestro compromiso con la Justicia como un valor social a proteger. No podemos olvidar que según el Código Civil de Puerto Rico el enriquecimiento sin causa—concepto equivalente, al que la jurisprudencia antes citada se refiere como enriquecimiento injusto—ocurre cuanto “…una persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está obligada a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio.”[11]

Por lo tanto, es nuestra intención presentar estas enmiendas como una forma de evitar la obtención de ventajas indebidas y el perjuicio que se produciría de no insertarse estas enmiendas a las Reglas de Procedimiento Civil.

Además del propósito antes descrito, entendemos que esta medida busca evitar la injusticia de que un bien—mueble o inmueble—se venda en pública subasta en un precio tan irrisorio, en comparación con su valor, que deje una gran proporción de la obligación original insatisfecha. Esto sería una obvia injusticia contra el deudor, dueño original del bien o bienes subastados.

Así, esta comisión recomienda que se apruebe el P. de la C. 92, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente presentado.

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Véase título del P. de la C. 92, según presentado el 2 de enero de 2025 por el representante Varela Fernández.

  2. 186 DPR 503 (2012).

  3. En la decisión de aquel caso la ley vigente era la Ley Hipotecaria de 1979. Tal estatuto como la ley vigente—Ley Núm. 210-2015—disponen que, en la ejecución y cobro de un crédito hipotecario, la escritura de constitución de hipoteca exprese el valor de la finca o derecho real hipotecado acordado entre las partes. Este será el tipo mínimo en la primera subasta a celebrarse. Disponía la ley anterior—y lo dispone la vigente—los tipos mínimos para la primera, segunda y tercera subasta del bien inmueble llevado a venta pública para cobrar el crédito hipotecario de que se trate.

  4. Como se establece más adelante, se pretende aplicar esta norma tanto a bienes inmuebles como a los muebles, con particularidades que dependerán de ciertas circunstancias.

  5. Véase Ponencia de la OAT sobre el Proyecto de la Cámara 92, documento de 8 páginas suscrito por el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa con fecha del 7 de octubre de 2025.

  6. Énfasis nuestro.

  7. Véase Postura de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sobre el Proyecto de la Cámara 92, para “añadir un segundo párrafo al inciso ‘b’ de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, a los fines de fijar un tipo mínimo en las subastas en venta pública de bienes inmuebles cuando la deuda por cobrar no esté garantizada por hipoteca”; documento de 10 páginas, suscrito por la Lcda. Vivian Godineaux Villaronga (Presidenta de dicha institución) y la Lcda. Migdalia Fraticelli Torres (presidenta de la Comisión de Derecho Civil del Colegio) con fecha del 16 de octubre de 2025.

  8. Id., Pág. 3.

  9. Íd., página 8; énfasis en el original, aunque las citas en el original fueron omitidas.

  10. Véase RE: P. de la C. 92, documento de 2 páginas con fecha del 7 de octubre de 2025 y suscrito por la Lcda. Zoimé Álvarez Rubio, Presidenta y Principal Oficial Ejecutiva.

  11. Véase Artículo 1,526 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada, 31 L.P.R.A. § 10771; énfasis nuestro.

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