(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(22 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 92
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso “b” de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, a los fines de fijar un tipo mínimo en las subastas en venta pública de bienes muebles e inmuebles cuando la deuda por cobrar no esté garantizada por hipoteca; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Dispone la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” que en la ejecución y cobro de un crédito hipotecario la escritura de constitución de hipoteca exprese el valor de la finca o derecho real hipotecado acordado entre las partes, para que sirva de tipo mínimo en la primera subasta a celebrarse. Disponía la ley anterior, Ley Hipotecaria de 1979, y lo dispone la vigente, tipos mínimos para la primera, segunda y tercera subasta del bien inmueble llevado a venta pública para cobrar el crédito hipotecario de que se trate.
No ocurre lo mismo con la subasta en venta pública para ejecutar una sentencia en cobro de una acreencia cuando el bien subastado no está gravado como garantía hipotecaria de la deuda. La Regla 51.7(b) de Procedimiento Civil solo dispone que la venta pública deberá efectuar por subasta “al mejor postor”. La Regla no establece un tipo mínimo para la venta de los bienes subastados, sean muebles o inmuebles.
Esta circunstancia provocó una controversia larga y costosa en el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503 (2012). Allí, después que un acreedor por sentencia ejecutó una propiedad valorada en $475,000, adquiriéndola en subasta judicial por el precio de $50,000 acreditables a una sentencia de $325,000, el referido acreedor intentó cobrar de sus deudores la diferencia hasta el monto total de la sentencia. Dos años después de esa subasta, el caso retornó al tribunal para dilucidar, entre otras cosas, si en una subasta judicial para cobrar una deuda no garantizada con hipoteca tenía que fijarse por el tribunal un tipo mínimo para la venta en pública subasta.
Expresamente el Tribunal Supremo se negó a aplicar por analogía la disposición de la Ley Hipotecaria de 1979 que requería fijación de tipo mínimo para la subasta judicial a la misma situación bajo las Reglas de Procedimiento Civil, por cuanto estas no requieren fijar el tipo mínimo de la venta judicial en ejecución de una sentencia.
La falta de un tipo mínimo en la subasta de un bien inmueble no hipotecado se presta al enriquecimiento injusto y al abuso del acreedor contra el deudor, que podría adquirir una propiedad de gran valor por un precio irrisorio o, por lo menos, por un precio mucho menor que el valor del bien ejecutado. Esta situación tiene una solución: debe fijarse un tipo mínimo cuando el bien sea llevado a pública subasta. Esta Ley enmienda la Regla 51.7 (b) para proveer para la fijación del tipo mínimo.
Es la intención legislativa que esta enmienda sea aplicable a bienes inmuebles y muebles, según es expresado en la misma.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso “b” de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:
“Regla 51.7. Ventas judiciales
(a) …
(b) Manera de hacer la venta. - La venta judicial de bienes en cumplimiento de una orden de ejecución podrá celebrarse después de catorce (14) días desde la primera publicación del edicto. Deberá efectuarse por subasta al mejor postor y tendrá lugar entre las nueve de la mañana (9 a.m.) y las cinco de la tarde (5 p.m.). Una vez que se vendan bienes suficientes para cumplir la orden de ejecución, no se podrán vender bienes adicionales. El(La) oficial que cumpla la orden, su delegado(a) u otro(a) funcionario(a) o empleado(a) de cualquier sala, no podrá comprar ni participar directa o indirectamente en la compra de los bienes objeto de la venta. Cuando la venta sea de propiedad mueble, susceptible de entrega manual, ésta deberá estar a la vista de los postores y venderse por lotes que tengan probabilidad de alcanzar los precios más elevados. Cuando la venta sea de propiedad inmueble, consistente de varias parcelas o lotes conocidos, deberán venderse separadamente, pero si alguna porción de dicha propiedad inmueble se reclama por una tercera persona y ésta exige que dicha porción se venda separadamente, deberá venderse en la forma exigida. El(La) deudor(a) declarado(a) por sentencia podrá determinar el orden para la venta de la propiedad mueble o inmueble cuando esté compuesta de objetos que puedan venderse con ventaja separadamente, o de varias parcelas o lotes conocidos, y el alguacil o alguacila deberá ceñirse a sus instrucciones.
Cuando la venta sea de propiedad inmueble, la deuda por cobrar no tenga garantía hipotecaria y el valor del inmueble haya quedado establecido en el procedimiento, o si se establece por consenso de las partes, ese valor será el tipo mínimo una vez establecido antes de la fecha de la subasta.
Si el valor no está establecido y no hay consenso entre las partes sobre el valor, el tribunal ordenará que se practique una tasación por un tasador certificado y ese será el tipo mínimo para la subasta. No podrá aceptarse una oferta por un precio menor al tipo mínimo. Los costos de la tasación serán con cargo a las costas de ejecución.
Cuando la venta sea de propiedad mueble, la deuda por cobrar no tenga garantía hipotecaria o de otra forma, y el valor del bien mueble haya quedado establecido en el procedimiento, o si se establece por consenso de las partes, ese valor será el tipo mínimo una vez establecido antes de la fecha de la subasta.
Si el valor no está establecido y no hay consenso entre las partes sobre tal valor, el tribunal podrá ordenar, a su discreción, que se practique una tasación por un tasador certificado y ese será el tipo mínimo para la subasta. En ese caso, no podrá aceptarse una oferta por un precio menor al tipo mínimo. Los costos de la tasación serán con cargo a las costas de ejecución.
En todos los casos de subastas de bienes muebles e inmuebles sin garantía hipotecaria, el tribunal podrá tomar en consideración las deudas que graven la propiedad para modificar el valor del tipo mínimo, o el valor a ser acreditado a la deuda por sentencia del adquiriente, de haberlo.
(c) …
(d) …”
Sección 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la orden a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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