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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(1 DE MAYO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 98

3 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante del Valle Correa

y suscrito por la representante Martínez Soto

Referido a la Comisión de Asuntos de la Mujer

LEY

Para enmendar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de aclarar los alcances de esta disposición en aquellos casos donde hay contacto voluntario entre las partes cuando está vigente una orden de protección; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece como política pública el compromiso constitucional del gobierno de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de nuestros ciudadanos. Reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta, y que constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo. La violencia doméstica es una manifestación del discrimen y constituye una violación de los derechos humanos, contraria a las disposiciones del Artículo II de nuestra Constitución.

Muchos han sido los esfuerzos dirigidos a erradicar este mal social, sin embargo, las víctimas de violencia doméstica siguen en aumento. Recientemente han surgido casos donde la víctima, y familiares fueron asesinados por la expareja de la primera en la cual se han dilucidado la violación del agresor a una orden de protección. En, uno de los casos en vez de encontrar violación a la orden de protección por el Artículo 2.8 de la Ley 54, supra, que impone la vigilancia electrónica, se encontró en violación del Artículo 3.1, sobre maltrato según contemplado en dicha Ley. Las grabaciones de la vista se hicieron disponibles al público, y en esta se puede apreciar como la defensa del agresor fue a los efectos que, debido a que convivieron mientras estaba vigente la orden de protección, no era de aplicación el Artículo 2.8 de la Ley. Sin embargo, surge también de la propia grabación las razones por las cuales ello sucedió, entre estas la manipulación del agresor hacia su víctima, conducta típica de los ofensores en los casos de violencia doméstica.[1]

Los elementos de peligrosidad estaban claramente expuestos en la narración de la víctima. Ello nos lleva a reflexionar que es necesaria una mirada a dicho Artículo 2.8, tomando en consideración las circunstancias particulares por las que atraviesa una víctima de violencia doméstica, como son la manipulación, el maltrato sicólogo, el temor, la dependencia, elementos que pueden estar presentes al momento de tomar la determinación de regresar con el agresor, a pesar de existir una orden de protección.

Ante la lamentable situación de la víctima, donde existía una clara manipulación del agresor hacia la víctima, es primordial que se precisen los alcances del Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, antes citada. Por lo que esta Asamblea Legislativa, entiende meritorio enmendar dicho artículo para aclarar su aplicación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.8.-Incumplimiento de Órdenes de Protección.

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. El mero hecho que la víctima haya tenido algún tipo de contacto que se pudiera catalogar como voluntario con el agresor mientras dure la orden, no derrota la validez de la misma, ni la autoridad del tribunal para determinar el incumplimiento con este artículo.

No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo.

Sección 2.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 4.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Escúchese audio de la vista contenido en reportaje de Noticel. Serrano, O. (2024, Enero 29). Conociendo el peligro inminente, la fiscalía no dio la pelea por Linnette Morales y su familia. Noticel. Recuperado de https://www.noticel.com/tribunales/ahora/20240129/conociendo-el-peligro-inminente-la-fiscalia-no-dio-la-pelea-por-linnette-morales-y-su-familia/.

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