GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 103
3 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los artículos 3.10 (e) y 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer el deber del oficial de orden público, de los fiscales del Departamento de Justicia y del juez que preside los procedimientos, de orientar a la parte peticionaria sobre los derechos que le asisten; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia doméstica es una manifestación del discrimen constituye una violación de los derechos humanos, contraria a las disposiciones del Artículo II de nuestra Constitución. La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece cual es la política pública del Gobierno de Puerto Rico, frente a este mal que aqueja nuestra sociedad. La alta incidencia de situaciones de violencia doméstica nos lleva a reflexionar sobre las maneras de reforzar los mecanismos disponibles para proteger a las víctimas.
La Ley Núm. 54, antes citada, fue enmendada en el año 2017 para permitir la presencia de intercesores o intercesoras, técnicos de asistencia a víctimas y testigos y, a discreción del Tribunal, también permitir personal de apoyo durante el testimonio de la víctima de incidentes de violencia doméstica. En su Exposición de Motivos señaló que:
Según ha sido la experiencia de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Intercesor o Intercesora tiene una función protagónica en todo este proceso. Muchas veces las víctimas que llegan a las salas de los tribunales desorientadas, aturdidas y atemorizadas por las situaciones de maltrato, encuentran en ese intercesor o intercesora un recurso humano con la preparación, compromiso y sensibilidad necesaria para ayudarlas en la tramitación de tan importante reclamo.
La necesidad de esta figura de apoyo es de vital importancia para la víctima en un proceso tan difícil, como lo es la comparecencia ante un tribunal de justicia para dilucidar la situación de violencia a la que fue sometida. Igual de importante son las demás figuras de ayuda que reconoce la ley, como la persona de apoyo, y el personal técnico de asistencia a víctimas y testigos.
A esos efectos, es importante que la víctima esté debidamente informada de este derecho que le asiste. El Artículo 3.10 en su inciso (e), establece como responsabilidad del oficial de orden público que interviene con esta, el proveerle la información sobre sus derechos, así como los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas. Sin embargo, no especifica el deber de orientar con respecto al personal de apoyo al cual tiene derecho la sobreviviente.
En el informe del 5 de septiembre de 2011, sobre la investigación realizada a la Policía de Puerto Rico, por la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, se identificaron áreas de preocupación en cuanto al desempeño de los oficiales del orden público en las investigaciones de violencia doméstica y delitos sexuales. El segundo informe del monitor federal de la Policía de Puerto Rico del 2 de diciembre de 2020, establece como uno de los hallazgos la falta de cumplimiento en algunas áreas de entrenamiento sobre violencia doméstica. A esos efectos, indica que sobre el 23% de los oficiales de orden público, no están al día en su entrenamiento sobre las investigaciones de violencia doméstica.
El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, emitió la Orden General del 30 de julio de 2018, titulada “Investigación de Incidentes de Violencia Doméstica”. En su sección III, inciso C, sobre Principios de Información, indica que:
Un elemento esencial del acceso a la justicia es el conocimiento que adquieran las personas sobre sus derechos y los mecanismos establecidos para reclamarlos efectivamente. En ese sentido, el NPPR se comprometerá a:
Esta directriz surge de las medidas contenidas en el “Protocolo Interagencial para Proveer Orientación a Víctimas de Violencia Doméstica y Coordinar Intercambio de Información, del 6 de noviembre de 2013. Por su parte, el Formulario PPR-790-F sobre “Orientación a la Víctima de Violencia Doméstica” de la División Especializada de Violencia Doméstica del Negociado de la Policía de Puerto Rico, no incluye como parte de la orientación el derecho de la víctima a estar asistida por personal de apoyo, sin embargo, sí indica que la peticionaria puede acudir sin asistencia de abogado ante un juez para solicitar una Orden de Protección.
La Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, presentó al pleno del Tribunal Supremo en agosto del año 1995, su “Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico”. Como parte de sus recomendaciones en cuanto a los procedimientos de violencia doméstica ante los tribunales, expresaban la necesidad de aplicar medidas internas uniformes sobre el acceso de los recursos de apoyo para las víctimas de violencia doméstica.
Las guías y manuales establecidos para los procedimientos judiciales, precisan el deber del alguacil de informarle a la víctima sobre el derecho que le asiste de estar acompañado por un intercesor o intercesora. Si bien es cierto que la Rama Judicial ha dado pasos de avance en la atención de la violencia doméstica en los tribunales, no es menos cierto que estas situaciones de violencia ameritan la revisión de los procesos, y el establecimiento de los mismos de forma clara y precisa, en protección de la sobreviviente. Entendemos que es un deber ineludible del juzgador de los hechos, asegurarse que la víctima cuenta con toda la información sobre los derechos que le asisten, en especial al momento de presentarse ante el magistrado cuando se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Los hallazgos en los informes sobre la Policía de Puerto Rico, señalan deficiencias en la intervención con las víctimas por parte de los oficiales del orden público. Los recientes acontecimientos en los procesos judiciales, demuestran la necesidad de reforzar la normativa sobre el acceso a personas de apoyo para ayudar a la víctima, y la responsabilidad de los jueces hacia ese fin. Es necesario asegurar que la parte perjudicada tenga toda la información sobre los derechos que le asisten, al momento de enfrentarse a un procedimiento judicial como víctima de una situación de violencia doméstica.
El Artículo 3.10 (e) de la Ley Núm. 54, supra, requiere al oficial de orden público notificarle a la víctima de los derechos que le asisten, así como de los servicios que tiene disponible. Es necesario se le requiera de manera expresa informar sobre el derecho a tener personal de apoyo durante el proceso, que le reconoce el Art. 5.3 de la Ley. Este último articulado dispone el derecho de la víctima de estar asistida en el procedimiento judicial. En ese momento que se enfrenta al proceso, es necesario que el magistrado que lo preside se asegure que la persona perjudicada conoce de esos derechos. Es también el punto adecuado para proveerle la oportunidad a la parte peticionaria, para que alguno de los recursos que establece la Ley la acompañe, de esta así desearlo. El proceso al cual se enfrenta es uno que amerita y requiere se le permita este recurso, pero sobre todo que la víctima conozca que lo tiene a su disposición.
Por otra parte, la Ley 54, supra, fue enmendada en su Artículo 3.10, para hacer compulsoria la asistencia del ministerio público en la visa de determinación de causa probable para arresto. A esos efectos señala que: “El Ministerio Público tendrá el deber de comparecer a toda vista de determinación de causa probable para arresto en los casos de naturaleza penal presentados al amparo de esta Ley, sin discreción alguna, incluyendo las violaciones a las órdenes de protección según establece el Artículo 2.8 de esta Ley.” Es también el ministerio público un personal clave al momento de informarle a la víctima los derechos que le asisten.
Esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de seguir proveyendo mecanismos para atajar este terrible mal, y hacer disponible a las víctimas todas las herramientas necesarias para asegurar su mejor bienestar. Es nuestra responsabilidad continuar velando por el bienestar, seguridad y protección de las víctimas de violencia doméstica.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.10 (e) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.10 — Asistencia a la Víctima de Maltrato.
Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de maltrato ... Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:
(a) . . .
. . .
(e) Proveerá a la víctima información sobre sus derechos, en especial el derecho a estar asistido por personal de apoyo según establecidos en el Artículo 5.3 de esta Ley, y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para víctimas de maltrato, incluyendo, pero no limitado a, los remedios provistos bajo la Ley de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 y la Ley Núm. 91 de 13 de julio de 1988. Asimismo, le entregará copia de una hoja de orientación a víctimas de violencia doméstica, en la cual, entre otros, se establezca con precisión habérsele asesorado sobre el derecho que le asiste a estar acompañada por personal de apoyo, según establecido en el Artículo 5.3 de esta Ley.
. . .”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.3 – Reglas para las acciones civiles y criminales.
Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.
. . .
Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja la víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como Intercesor o Intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
Antes de iniciarse cualquiera de los procedimientos en el tribunal de justicia, será el deber del juez que presida los procesos, así como del Fiscal del Departamento de Justicia que se encuentre presente, asegurarse que la parte peticionaria ha sido debidamente orientada sobre los derechos que le asisten, conforme esbozado en este Artículo. De la parte peticionaria manifestar no tener conocimiento de estos derechos, será el deber y responsabilidad del juzgador informarle de los mismos, así como proveerle la oportunidad de utilizar cualquiera de las figuras que aquí se establecen de intercesor o intercesora, persona de apoyo, o personal técnico de asistencia a víctimas y testigos, que aplique a la etapa del procedimiento en el que se encuentren. El Tribunal concederá tiempo para que la parte peticionaria sea asistida por el personal que desee la acompañe en los procesos, ello sin menoscabar la protección inmediata que se le debe a la víctima en casos de violencia doméstica.
. . .”
Sección 3.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 4.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 5.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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