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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 104

3 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante del Valle Correa

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 124 del “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la aplicación del concepto “grooming”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El abuso a menores es un asunto que requiere la total atención de esta Asamblea Legislativa. Los menores necesitan de la especial protección del Estado, en particular porque pueden confiar y depender de adultos que utilicen esa confianza para perpetrar agresiones sexuales contra estos. En ocasiones las personas transgresoras se le acercan con la intención de ganar su confianza para luego abusar de ellos, comenzando un proceso de preparación conocido como “grooming”, que culmina en una agresión sexual contra el menor.

Se define “grooming” o acoso a menores como un proceso mediante el cual una persona prepara al menor o a su entorno para abusar de este[1]. Las investigaciones sugieren que aproximadamente la mitad de los ofensores sexuales contra menores utilizan el “grooming” para ganar la confianza de sus víctimas, y realizar los actos de agresión (Winters & Jeglic: 2016). El “grooming” consiste en una serie de etapas mediante las cuales el agresor va preparando al menor para lograr su objetivo final que es el abusar de este. Estas etapas por lo general consisten en seleccionar la víctima; ganar el acceso a esta; desarrollar la confianza de la víctima en la persona agresora; y comenzar un proceso gradual de contacto físico que culmina en los actos de agresión[2].

El 13 de julio de 2020, se aprobó en nuestra jurisdicción una enmienda al Código Penal de Puerto Rico, para tipificar el “grooming” como un delito. Dicha legislación fue un paso de avanzada en la protección a los menores y en reconocer que el “grooming” es una parte importante en el proceso de abuso de menores que es necesaria sancionar. Sin embargo, la legislación se limitó al “grooming” a través de la internet o de los medios electrónicos. Las investigaciones demuestran que esta es una de las modalidades utilizadas por los perpetrados, pero que también se puede dar de forma personal, por lo que se hace necesario ampliar el alcance y definición de “grooming” en el ámbito penal.

El proceso de “grooming” puede incluir abrazos, besos en las mejillas, palmadas en la espalda, juegos que envuelvan contacto físico, toques aparentemente accidentales. Por lo que, el proceso de preparación del menor para el abuso puede ocurrir en persona.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario ampliar la definición de “grooming” para incluir cualquiera de sus modalidades, como aquella que se incurre en persona. Por la naturaleza y repercusiones del acoso en la vida del menor, es fundamental establecer un delito específico que incluya cualquiera de las manifestaciones del “grooming”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1- Se enmienda el Artículo 124 del “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 124. —Seducción, acoso sexual, persuasión, atracción y coacción de menores [a través de la Internet o medios electrónicos].

Toda persona que, a sabiendas, a propósito, con conocimiento o temerariamente, seduzca, persuada, induzca, atraiga, tiente, manipule, coaccione, coerza, convenza o utilice cualquier recurso, medio o forma para lograr acceso a un menor de edad, y que deliberadamente desarrolle su confianza o una conexión afectiva como medio de preparación para abusar de dicho menor o que desarrolle la confianza de las personas que son legalmente responsables de este para ganar acceso al menor, con el propósito de incurrir en conducta sexual prohibida por este Código Penal u otras leyes penales; o que a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono o la Internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para encontrarse con la persona, con el propósito de incurrir en conducta sexual prohibida por este Código Penal u otras leyes penales; será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años que deberá cumplir en años naturales.

Toda persona que, a sabiendas, a propósito, con conocimiento o temerariamente, seduzca, persuada, induzca, atraiga, tiente, manipule, coaccione, coerza, convenza o utilice cualquier recurso, medio o forma para lograr acceso a un menor de edad para que este le facilite material de pornografía infantil o para que el menor le muestre imágenes de pornografía infantil propias o imágenes de pornografía infantil donde aparezca otro menor; o que a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono o la Internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para que le facilite material de pornografía infantil o para que el menor le muestre imágenes de pornografía infantil propias o imágenes de pornografía infantil donde aparezca otro menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años que deberá cumplir en años naturales. Si en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en este Artículo, dicha persona mintiera sobre su identidad o edad al menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años.

Los delitos descritos en este Artículo no cualificarán para penas alternativas a la reclusión.

…”

Sección 2.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 4.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 5.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Winters, G. y Jeglic, E. (2016, Septiembre 3). Stages of Sexual Grooming: Recongnizing Potentially Predatory Behaviors of Child Molesters. Taylor Francis Online, Deviant Behavior, Volumen 38, 2017, Issue 6. Recuperado de https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/01639625.2016.1197656.

  2. Idem.

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