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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 106

3 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante del Valle Correa

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el Artículo 2.056 (c) de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que la policía municipal tendrá prioridad en la otorgación de los aumentos que contempla este artículo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los oficiales de orden público, incluyendo a los policías municipales, diariamente colocan su vida en peligro por el bien común. Las responsabilidades de su cargo garantizan la seguridad, estabilidad y el cumplimiento de las leyes. Mediante la creación de la “Ley de la Policía Municipal”[1], se pretendió proteger la vida, propiedad y seguridad pública, dentro de los límites territoriales de cada municipio. Las funciones de la policía municipal han evolucionado, otorgándoles cada vez más poderes, obligaciones y responsabilidades.

La retribución que actualmente reciben los policías municipales no recompensa la labor que realizan por el bien común. Si bien es cierto que los municipios enfrentan problemas de índole presupuestaria, no es menos cierto que es necesario buscar mecanismos para recompensar adecuadamente al personal de la policía municipal. El Artículo 2.056 (c) nos provee la oportunidad de reconocer dicha labor, cuando la capacidad económica del municipio así lo permita.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio realizar una enmienda al Código Municipal, en reconocimiento a la labor y esfuerzo de la policía municipal para mantener el orden en cada uno de nuestros municipios, dándoles prioridad, por la naturaleza de sus funciones, al momento de otorgar aumento a los funcionarios municipales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1-Se enmienda el Artículo 2.056 (c) de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.056 — Disposiciones sobre Retribución

El Alcalde preparará planes de retribución separados para los puestos de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal en los servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajustarse a la situación fiscal prevaleciente en el municipio y requerirán la aprobación de la Legislatura Municipal mediante ordenanza. El Presidente de la Legislatura Municipal adoptará un plan de retribución para los puestos de la Legislatura Municipal que deberá ser aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros.

  1. Planes de retribución …

(c) Cuando la capacidad económica del municipio lo permita, los empleados con nombramientos de carrera y que no hayan recibido ninguna clase de aumento de sueldo, excepto los otorgados por disposición de una ordenanza municipal, durante un período ininterrumpido de cinco (5) años de servicio, recibirán un aumento de sueldo equivalente a un tipo o paso de la escala correspondiente. Al momento de otorgar el mencionado aumento, se le dará prioridad a los policías municipales que cumplan con los requisitos anteriormente establecidos. Dicho aumento de sueldo se podrá conceder en forma consecutiva hasta que el empleado alcance el tipo máximo de la escala asignada a su puesto. La autoridad nominadora municipal podrá denegar dicho aumento de sueldo a cualquier empleado, si a su juicio los servicios del empleado durante el periodo de cinco (5) años correspondientes no hubiesen sido satisfactorios. En tales casos, la autoridad nominadora informará al empleado, por escrito, las razones por las cuales no se le concede el referido aumento de sueldo y de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).”

Sección 2.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 4.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 5.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Ley Núm. 18 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal”.

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