PC0113.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 113

3 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante del Valle Correa

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para establecer la “Carta de Derechos para el Acceso a la Justicia y un Trato Justo para Menores Víctimas o Testigos”; disponiendo sobre los derechos que le asisten a los niños y niñas víctimas o testigos de delitos o faltas administrativas; constituir los objetivos de la ley; establecer los medios disponibles para reclamar estos derechos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Declaración de Ginebra de 1924[1], establece que la humanidad debe al menor de edad lo mejor que esta pueda darle. Este es el primer texto en la historia internacional de los derechos humanos, en donde se mencionan los derechos de la niñez. En el año 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño[2], constituyendo el primer consenso internacional de los principios fundamentales de los derechos de los menores. Estableció que el “niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], también dispuso sobre los derechos de la niñez. A esos efectos, establece en el Artículo 24, que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

En Puerto Rico se adopta a través de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. Esta provee protecciones para aquellos que cualifiquen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”. El Artículo 8 de la Ley Núm. 77, antes citada, dispone que serán elegibles para los beneficios de protección establecidos en la misma las víctimas de delito, testigos, testigos potenciales, familiar o allegado de estos, si cualquiera de ellos está en “riesgo de sufrir amenazas, agresiones o intimidación directa o indirecta a fin de disuadirle de participar en el procedimiento oficial a seguirse”. La Ley Núm. 22, supra, indica en su Artículo 2, que toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77, antes mencionada, tendrá los derechos que allí se desglosan.

En el año 1998, tanto la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, como la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos, fueron enmendadas, para disponer la política pública relativa a los menores víctimas y testigos de delito o falta. Esta Asamblea Legislativa entendió necesario pronunciarse específicamente en el caso de los menores víctimas o testigos de delito o falta, como parte de la política pública de protección a los menores, y en atención al incremento en el número de casos en que estos eran víctimas o testigos. Se pretendía con la Ley contribuir a facilitar el proceso, crear la sensibilidad necesaria para atender estos casos, y velar por el bienestar de los menores.

Según información provista por la División de Estadísticas de la Criminalidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de enero a diciembre de 2020, se reportaron 5,517 incidentes de violencia doméstica contra mujeres y 1,023 contra hombres, culminando en 3,788 arrestos, y con la radicación de 3,537 cargos, que resultaron en tan sólo 53 convicciones. En el mismo periodo se recibieron 704 querellas de delitos sexuales de las cuales se esclarecieron 464. De estas cifras, 586 corresponden a mujeres víctimas y 105 a hombres, resultando en 74 arrestos y 45 radicaciones de cargos, que produjeron 8 convicciones y 2 radicaciones de faltas. Estas cifras denotan una desproporción entre los incidentes que se reportan y los resultados finales de los mismos. De la información provista por el Negociado de la Policía se desprende que, aproximadamente el 1% de las incidencias reportadas por delitos sexuales culminan en una convicción.

Para el año natural 2021 (desde enero a diciembre), las estadísticas disponibles de la División de Estadísticas de la Criminalidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico, informa 7,906 incidentes de violencia doméstica. De la cifra reportada, 6,656 fueron contra mujeres y 1,250 contra hombres. En cuanto a delitos sexuales, se reportaron 1,225 incidentes, la mayoría de estos contra mujeres. Las cifras incrementaron de un año al otro, y es importante que no se pierda de perspectiva, que muchos de estos incidentes criminales se cometen frente a menores, y en otros los niños y niñas resultan ser las víctimas.

En el informe anual de Maltrato a Menores del año 2020 (Child Maltreatment 2020), preparado por la Administración de Familias y Niños del Gobierno Federal, adscrita al Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal, se recogen los datos del maltrato en las distintas jurisdicciones que reciben fondos federales del Children’s Bureau. Este informe refleja que para el año fiscal federal 2020 (FFY2020) alrededor de 618,000 menores fueron víctimas de abuso y maltrato a nivel nacional. Indica, además, que el porciento de victimización de las niñas es de 8.9 por cada 1,000 menores en la población, versus los niños cuyo porciento es de 7.9 por cada 1,000. El 76.1% de los menores fueron víctimas de negligencia, el 16.5% de abuso físico y el 9.4% de abuso sexual. Para dicho año fiscal, se estimaba que 1,750 menores murieron de abuso y negligencia, lo que se traduce a razón de 2.38 por cada 100,000 niños y niñas en la población. El 77.2% de las personas ofensoras fueron los padres o madres del menor que es víctima.

Específicamente en cuanto a Puerto Rico, el informe del Child Maltreatment 2019, reveló que, de los tipos de maltrato informados en Puerto Rico, el 16% fue por abuso físico y el 2% por abuso sexual. Para dicho año se reportaron 5 muertes de menores por razón de maltrato. Para ese año fiscal, también se informó que el 80% de las personas ofensoras resultaron ser la madre o padre del menor. Se estimaba que el total de la población de menores en ese año era de 572,731. Para el año fiscal federal 2020, el Child Maltreatment 2020, reveló que en Puerto Rico se reportaron a razón de 22.9 casos de maltrato por cada 1,000 menores, y que 29.5% de los casos investigados se encontraron con fundamento. En el mismo se reportaron 5 muertes de menores por maltrato. El 79% de las personas ofensoras resultaron ser también, la madre o padre del menor. De los casos reportados el 65.5% fueron por negligencia, el 23.7% por abuso físico y el 2.6% por abuso sexual. Se estimó que el total de la población de menores en ese año era de 546,081. De la información provista se desprende que la población infantil disminuyó, sin embargo, aumentaron los porcientos de abuso físico y abuso sexual contra menores.

Por su parte, conforme al informe emitido el 15 de octubre de 2020, por la Oficina del Comisionado de Seguridad Escolar del Departamento de Educación, en el año natural 2018, se reportaron 391 incidentes violentos en las escuelas públicas de Puerto Rico. En sus informes de transición del 2020, el Departamento de Educación y la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, revelaron la cantidad de 88 y 1,309 casos judiciales relacionados con menores, respectivamente.

Las cifras anteriores demuestran la alta incidencia de situaciones que envuelven a menores. Es una realidad que los niños y niñas serán parte de procesos de justicia en calidad de víctimas o testigos. Es meritorio destacar que estos procedimientos pueden ser de naturaleza penal o administrativa, pero la exposición del menor a cualquiera de estos procesos le puede ocasionar daños irreversibles, por lo que es imperativo establecer una política pública fuerte de protección a los niños y niñas, que tienen que enfrentar estos procedimientos sea como víctima o testigo.

Las incidencias contra menores deben tener una alta prioridad para el Estado. La protección a los niños y niñas, así como la necesidad que se sientan respaldados a la hora de declarar, no debe pasarse por alto sin legislar de forma rotunda y contundente los derechos que le asisten.

Los derechos de los menores que son víctimas de maltrato y de cualquier tipo de delito, debe ir más allá de las disposiciones de la Ley Núm. 77, antes citada. Reafirmamos los postulados de la Declaración de los Derechos del Niño a los efectos que los menores, por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales, incluyendo la debida protección legal. Es el deber del Estado protegerlos, se sientan o no intimidados, sin olvidar la limitada capacidad que, por razón de su edad o de alguna condición, puedan tener para comprender las situaciones de las cuales son objeto.

Las protecciones a los menores son un asunto de derechos humanos, por lo que debemos ser vocales y proactivos en asegurar los mismos. No es menos importante establecer la responsabilidad en la difusión de la presente carta de derechos, para que los mismos sean conocidos y puedan ser efectivamente reclamados.

Mediante la Ley 338 - 1998, según enmendada, se aprobó la “Carta de los Derechos del Niño”. Reconoció la Asamblea Legislativa que a los menores se les hace difícil hacer valer sus derechos. La misma tuvo el propósito de destacar la importancia de la debida atención a los niños y niñas para su bienestar inmediato, y para el futuro de Puerto Rico. Dicha carta de derechos no contempla las protecciones especiales que son necesarias proveer a los menores víctimas o testigos de delito, pero definitivamente fue un paso de avanzada en la protección a los derechos de nuestra niñez.

A los niños y niñas víctimas del delito o de faltas administrativas, hay que reconocerle sus derechos de una forma más específica y contundente. Los menores son vulnerables y requieren protección especial, así como asistencia y apoyos apropiados para su edad, nivel de madurez, necesidades individuales y especiales. Estamos obligados a realizar todas las acciones afirmativas que prevengan la revictimización de los menores, así como prevenir el colocarlos en un estado de indefensión ante un riguroso proceso penal, o ante procesos de naturaleza administrativa que puedan culminar en la imposición de una medida disciplinaria contra funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de las instrumentalidades gubernamentales. Es necesario evitar que su participación en estos procesos les cause traumas adicionales. Reconocemos que su colaboración, es primordial para enjuiciar efectivamente a las personas ofensoras, en especial cuando el menor ha sido la víctima y pudiera ser el único testigo de los hechos.

Los menores tienen, como todas las víctimas, derecho a la información, participación, protección, reparación y asistencia. Las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de la delincuencia y la revictimización para los niños y las niñas que son víctimas o testigos, principalmente en casos de explotación sexual, trata humana o actos lascivos, tiene que ser evitada, prevenida o minimizada. Por tanto, es la obligación de esta Asamblea Legislativa garantizar justicia a los menores que son víctimas o testigos de delitos o faltas administrativas.

Reconocemos, además, el derecho superior del niño y niña ante estos mecanismos del proceso de justicia, sin olvidar los casos que se ventilan en foros administrativos como el Departamento de Educación, ante los cuales los menores también pueden ser víctimas o testigos de actos que conlleven el inicio de un procedimiento administrativo contra un funcionario, funcionaria, empleada o empleado público. Según enuncia Gonzalo Aguilar Caballo (Aguilar, 2008), el principio del interés superior del menor es uno cardinal en materia de derechos humanos[4]. Ello se justifica ante la situación de vulnerabilidad que se encuentra el niño o niña. En la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas[5], se reconoce este interés superior del menor y ante este principio, es necesario que el Estado establezca garantías para protegerlos y prevenir su vulnerabilidad.

Frente a ese interés superior del niño y la niña, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio establecer la presente Carta de Derechos para el Acceso a la Justicia y un Trato Justo para Menores Víctimas o Testigos. El propósito de esta Carta de Derechos es establecer los principios que aseguran el reconocimiento de los derechos de los niños y las niñas, frente a procedimientos donde el menor sea víctima o testigo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01.-Título.

Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos para el Acceso a la Justicia y un Trato Justo para Menores Víctimas o Testigos”.

Artículo 1.02.-Política Pública y Propósito.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico, el reconocer el interés superior del menor en todos los procedimientos donde estos sean víctimas o testigos de delito o de faltas administrativas, salvaguardando al mismo tiempo el debido proceso de ley que tiene que ser garantizado a las personas presuntamente autores de los hechos, tanto en los procedimientos criminales como en los administrativos.

Mediante esta Ley se reconoce que los niños y niñas requieren una protección especial, principalmente cuando son víctimas o testigos, y es necesario continuar mejorando su situación para procurar que se desarrollen en un ambiente de seguridad, paz y con la protección que necesitan, observando el respeto a su integridad física y psicológica. Se reconoce, además, que la participación de los niños y niñas que son víctimas o testigos de delitos en el proceso de justicia es necesaria para un enjuiciamiento efectivo, en particular cuando es víctima y puede ser el único testigo. Similar situación nos encontramos cuando estos son víctimas o testigos de faltas administrativas por parte de funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de las entidades gubernamentales. Esta legislación pretende proveer una mejor atención a los niños y niñas víctimas o testigos, reconociendo que las salvaguardas que aquí se establecen, repercuten en que tanto los menores, como sus familiares, o las personas legalmente responsables de estos, estén dispuestos a comunicar los casos y a apoyar el proceso de justicia.

Esta legislación procura crear conciencia de los efectos adversos que tiene en los niños y las niñas las consecuencias del crimen a corto, mediano y largo plazo. El Gobierno de Puerto Rico condena que menores sean blancos directos o indirectos de actos delictivos en cualquier lugar donde se encuentren, principalmente en sus hogares y las escuelas donde deberían estar especialmente protegidos.

Mediante esta Ley se establece una Carta de Derechos a estos fines, la cual asistirá a los organismos en proveer mayores protecciones y garantías a nuestros menores. Con la aprobación de esta Ley, nos dirigimos a establecer de forma inequívoca la protección de los niños y niñas que son víctimas o testigos de delitos o de faltas administrativas.

Artículo 1.03.- Definiciones para efectos de esta Ley.

  1. “Carta de Derechos”- se refiere a la “Carta de Derechos para el Acceso a la Justicia y un Trato Justo para Menores Víctimas y Testigos”.
  2. “Empleado”, “empleada”, “funcionario” o “funcionaria”- incluye a miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico y agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, agentes del orden público, fiscales nombrados por el Gobernador de Puerto Rico o designados por el Secretario de Justicia, Procuradores para Asuntos de Menores, trabajadores y trabajadoras sociales del Departamento de la Familia y de la Administración de los Tribunales, y cualquier otro personal que labore para el Gobierno de Puerto Rico y que dentro de sus funciones intervenga con menores.
  3. “Gobierno de Puerto Rico”- se refiere a los departamentos, agencias, entidades, administraciones, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  4. “Falta administrativa”- significa cualquier actuación que violente alguna norma, regla, disposición administrativa o similar, por la cual la entidad gubernamental esté facultada a iniciar un procedimiento investigativo en contra de un funcionario, funcionaria, empleado o empleada, que pueda culminar en la imposición de medidas cautelares, correctivas o disciplinarias por parte del organismo público.
  5. “Menor”, “niño” o “niña” - para los efectos de esta Carta de Derechos, se entiende por estos términos, todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que por cualquier procedimiento que se establezca por ley haya sido emancipado o considerado como adulto para cualquier efecto legal.
  6. “Testigo”- se refiere a los menores de 18 años de edad, que tengan conocimiento de la existencia o inexistencia de hechos relacionados con un delito o acción disciplinaria administrativa, que pueda conllevar el encausamiento criminal de la persona ofensora, o el procesamiento administrativo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, y cuyo testimonio es deseado en el proceso de justicia para el encausamiento de la persona ofensora o la imposición de las medidas administrativas.
  7. “Proceso de justicia “- se refiere a los aspectos de detección del delito, presentación de la denuncia, encausamiento, enjuiciamiento y procedimientos posteriores al juicio en los asuntos de naturaleza criminal. Se refiere, además, al procedimiento administrativo que llevan a cabo las instrumentalidades del Estado para investigar actuaciones de sus funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas que pudieran conllevar la imposición de una medida disciplinaria.
  8. “Profesionales”- se entenderán las personas que, por la naturaleza de su trabajo, están en contacto con menores víctimas y testigos, o que tengan la responsabilidad de atender las necesidades de estos en el proceso de justicia.
  9. “Víctima”- entiéndase todo menor que individual o colectivamente haya sufrido daños, sean físicos, mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales, entre otros, como consecuencia de acciones u omisiones que violen las disposiciones establecidas tanto en el Código Penal de Puerto Rico, como en las leyes especiales relacionadas. Incluye, además, acciones u omisiones de funcionarios, funcionarias, empleadas o empleados públicos que provean servicios a menores. Para efectos de esta Carta de Derechos, se considerará víctima independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie, condene o se impongan medidas disciplinarias en contra de la persona presuntamente autora de los hechos e independientemente de la relación familiar entre la persona ofensora y la víctima.

Artículo 1.04.- Términos Utilizados.

Toda palabra usada en singular en esta Ley, se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justifique su uso; y de igual forma, el masculino incluirá el femenino, o viceversa.

Artículo 1.05.- Aplicación de la Ley.

Las disposiciones de la presente Carta de Derechos aplicarán a todo menor, según previamente definidos, sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, origen étnico o social, nacimiento, nacionalidad, idioma, creencias políticas o religiosas, creencias o prácticas culturales, condición social, posición y situación económica o familiar, diversidad funcional o cualquier otra condición del niño o la niña.

Artículo 1.06.- Alcance.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona natural o jurídica, que intervenga con menores que han sido víctimas o son testigos de delitos o faltas administrativas, que conlleven el encausamiento de la persona ofensora o de medidas administrativas en contra del funcionario, funcionaria, empleado o empleada del Gobierno de Puerto Rico.

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.01.- Principios rectores.

Se reconocen los siguientes principios rectores, en protección a menores víctimas o testigos:

  1. Todo niño y niña es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad;
  2. Todo niño y niña tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, color, sexo, edad, creencias políticas o religiosas, creencias o prácticas culturales, condición social, posición y situación económica o familiar, origen étnico o social, nacimiento, nacionalidad, idioma, o diversidad funcional, así como cualquier otra condición del menor o de sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, cuidadores o familiares que pudiera incidir en el trato justo y equitativo a que tiene derecho el menor;
  3. Todo niño y niña tiene derecho a que su interés superior sea la consideración primordial, salvaguardando a su vez los derechos constitucionales de las personas acusadas o declaradas culpables, así como de las personas procesadas administrativamente;
  4. Todo niño y niña tiene derecho a la vida, la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos, pero sin limitarse, el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional;
  5. Todo niño y niña tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un menor que haya sufrido algún trauma como consecuencia de ser víctima de delito, falta administrativa o testigo de estos hechos, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable;
  6. Todo niño y niña tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y parecer sobre cualquier asunto, y a aportar especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial o administrativo, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.

CAPÍTULO III – Carta de Derechos para el Acceso a la Justicia y un Trato Justo para Menores Víctimas O Testigos

Artículo 3.01.- Derechos Relacionados con el Interés Superior del Menor.

En todas las medidas concernientes a los niños y niñas que sean víctimas o testigo, los procedimientos que lleven a cabo las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, y las autoridades administrativas, atenderán como una consideración con primacía el interés superior del menor. Como parte de sus procedimientos incluirán la orientación al menor, de acuerdo con su edad, nivel de madurez y capacidad, así como a sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados o personas responsables ante la ley del niño o niña, sobre el alcance de la presente Carta de Derechos.

Artículo 3.02.- Derecho a un Trato Digno.

  1. Se reconoce que los niños y niñas víctimas o testigos, son especialmente vulnerables y requieren protección especial, asistencia y apoyo apropiados para su edad, nivel de madurez y necesidades especiales, a fin de evitar que su participación en el proceso de justicia les cause perjuicios y traumas adicionales.
  2. Los niños y niñas víctimas o testigos serán tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, tomando en consideración su situación personal y sus necesidades inmediatas, su edad, diversidad funcional si alguna, nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral.
  3. Todo niño y niña será tratado con compasión, respeto, y de una forma digna, reconociéndolos como una persona individual, con sus propias necesidades, deseos y sentimientos personales, por parte de todos los funcionarios, funcionarias, empleadas o empleados públicos que representen las agencias que integran el sistema de justicia, durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia o determinación administrativa, y disposición posterior del caso que se inste contra la persona presuntamente responsable de los hechos.
  4. Se velará porque los procesos donde hay menores víctimas o testigos, se lleven a cabo de una forma expedita, justa y accesible, salvaguardando su integridad y protegiéndolos en todo momento, reconociendo que la protección que aquí se refiere no se limita a la protección física, sino a salvaguardar su integridad física y mental, así como a ser tratados con sensibilidad y dignidad durante todo el procedimiento.
  5. Todas las interacciones con menores se realizarán de forma adaptada al niño y niña, en un ambiente adecuado a sus necesidades especiales y según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. Se llevarán en la forma que cada menor hable y entienda. Las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigación deberán ser realizados por profesionales capacitados que actúen con tacto, respeto y rigor conforme a las mejores prácticas de su profesión, para evitar la revictimización o mayores sufrimientos e incomodidades para el niño o niña, en especial en casos de agresiones sexuales contra menores.
  6. Los niños y niñas víctimas o testigos tendrán derecho a recibir en todo momento en que esté prestando testimonio en un tribunal o en un organismo administrativo, un trato respetuoso y decoroso por parte del personal investigador, oficiales de seguridad pública, trabajadores y trabajadoras sociales, representantes legales, fiscales, oficiales examinadores, árbitros, jueces, jueces administrativos, y demás funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas concernidos.
  7. Los niños y niñas víctimas o testigos, tienen derecho a no ser expuestos a experiencias que puedan tener consecuencias serias para su salud mental y emocional.

Artículo 3.03.- Derecho a su Intimidad.

  1. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a que se proteja su intimidad como un asunto de suma importancia y de prioridad.
  2. Ningún menor víctima o testigo será objeto de interferencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, ni de ataques ilegales a su honra ni a su reputación.
  3. Se protegerá toda la información relativa a la participación del menor en el proceso de justicia, así como información que permita identificar al niño o niña que es víctima o testigo en el proceso de justicia. Será ilegal divulgar, solicitar, recibir, hacer uso de, autorizar, o, a sabiendas, permitir el uso o la divulgación de información que contenga la dirección residencial o números de teléfonos de los menores víctimas o testigos, sin su consentimiento escrito de tener capacidad para consentir y/o de sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, u otras personas responsables ante la ley por el niño o niña; excepto para propósitos directamente relacionados con la provisión de servicios a menores víctimas o testigos, o para asuntos oficiales relacionadas con el proceso de justicia.
  4. El niño y niña víctima o testigo tiene derecho a que se tomen medidas para que se le proteja de una aparición excesiva en público.

Artículo 3.04.- Derechos a la Justicia.

  1. Se le garantiza justicia a los niños y niñas que son víctimas o testigos, reconociendo que hay salvaguardas legales que cobijan también a las personas presuntamente autoras de los hechos.
  2. Los menores tendrán el derecho de acceso a la justicia y a una pronta reparación, sin menoscabar su dignidad, y se les asegurará que los procedimientos a los cuales son expuestos no tendrán demoras innecesarias.
  3. El niño o niña que, por su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad no pueda comprender las consecuencias legales de prestar testimonio bajo juramento, tiene derecho a que no se le pregunte sobre el alcance del deber de decir la verdad, y a que no se le tome juramento o afirmación en este sentido.
  4. A menores víctimas o testigos se le garantizará que los juicios o vistas, se celebren con la mayor brevedad, a menos que las demoras tengan como objetivo proteger el interés superior del niño o niña. La investigación en los procesos de justicia en los que estén implicados menores como víctimas o testigos, también se realizarán de manera expedita. Los procedimientos o reglamentos procesales contemplarán y proveerán para acelerar las causas en que estén involucrados menores como víctimas o testigos. Se promoverá la rápida atención de los casos criminales y administrativos contra la persona presuntamente responsable de los hechos, en especial en los casos de delitos sexuales, maltrato, trata humana, actos lascivos y violencia doméstica presenciada por menores.
  5. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a que se utilicen en el proceso de justicia los mecanismos idóneos para menores, incluyendo salas de entrevistas especialmente concebidas para estos, servicios interdisciplinarios para niños y niñas víctimas, integrados en un mismo lugar, salas de audiencia modificadas teniendo en cuenta que se trabajará con menores testigos, recesos durante el testimonio de cada menor, audiencias programadas a horas apropiadas para la edad y madurez del niño o niña, un sistema apropiado de notificación para que el menor sólo comparezca ante el tribunal o foro administrativo cuando sea necesario, y otras medidas que faciliten el testimonio del niño o niña.
  6. Los niños y niñas víctimas o testigos, tienen derecho a tener a su disposición un área en el tribunal o foro administrativo donde se esté ventilando el proceso judicial contra la persona presuntamente responsable de los hechos, que esté separada de este, sus cómplices, encubridores, amigos y familiares, así como a recibir otras medidas protectoras.
  7. Cada menor víctima o testigo, tiene derecho a ofrecer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, su testimonio por las vías alternas disponibles ya fuere en corte abierta, mediante un sistema televisivo de circuito cerrado o por deposición grabada en cualquier sistema de grabación confiable y aceptada en los procesos de justicia.

Artículo 3.05.- Derechos a la Protección Contra el Discrimen.

  1. El niño y niña tiene derecho a que se tomen todas las medidas apropiadas para garantizar que sea protegido en cualquier proceso de justicia en el cual sea víctima o testigo, y a que se impida contra estos cualquier forma de discrimen o castigo, por causa de su condición, sus actividades, sus opiniones o creencias, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, cuidadores o familiares.
  2. Los niños y niñas víctimas o testigos, tendrán acceso a un proceso de justicia que los proteja de todo tipo de discrimen por su raza, color, sexo, origen, étnico o social, nacimiento, condición social, idioma, creencias políticas o religiosas, posición económica, diversidad funcional o cualquier otra condición del menor, la de sus padres, madres, tutores, guardianes o cuidadores.

Artículo 3.06.- Derecho a ser Protegido.

  1. Cada menor víctima o testigo tiene derecho a que se le asegure la protección y los cuidados que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, u otras personas responsables de este ante la ley y, con ese fin, se tomarán todas las medidas legales y administrativas adecuadas.
  2. El niño y niña víctima o testigo, tiene derecho a la protección de la ley contra ataques arbitrarios e ilegales a su vida privada y familiar. El juez, funcionario o funcionaria que preside la vista judicial o administrativa, está llamado a darle protección contra insultos, ataques y abusos a la dignidad y a la honra del menor o de sus familiares y allegados, en especial en casos de abuso sexual, hostigamiento, trata humana o de actos lascivos.
  3. Cada menor víctima o testigo tiene derecho a que se tomen todas las medidas de protección para evitarle angustias o sufrimientos, durante el proceso de justicia, a fin de garantizar el respeto de su interés superior y su dignidad.
  4. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a ser protegidos por cada profesional que tiene el deber y la responsabilidad de tratarlos con tacto y respeto, a prestarles apoyo, incluso acompañar al menor a lo largo de su participación en el proceso de justicia, cuando ello redunde en el interés superior del niño y la niña.
  5. Los niños y niñas víctimas o testigos, tienen derecho a ser interrogados de forma adaptada a estos, así como que se facilite el testimonio del menor y se reduzca la posibilidad de que este sea objeto de intimidación.
  6. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a que cada profesional que intervenga con estos tome medidas para, entre otros, limitar el número de entrevistas, declaraciones, vistas y, todo contacto innecesario con el proceso de justicia. Tienen derecho a que se procure que, en la medida de lo posible y conforme al ordenamiento jurídico vigente, no sean interrogados junto o en el mismo lugar que se encuentre la persona autora de los hechos, respetando debidamente los derechos de la persona imputada de delito o de falta administrativa.
  7. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a que, si los profesionales que estén en contacto con estos sospechan que sufrió, sufre o probablemente sufra daños, se lo comuniquen de inmediato a las autoridades competentes.
  8. Los menores víctimas o testigos tienen derecho a que cada profesional que intervengan con estos en los procesos de justicia esté capacitado para reconocer y prevenir la intimidación, las amenazas y los daños hacia estos. Cuando los niños y niñas víctimas o testigos puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, las cuales pueden incluir entre otras, evitar el contacto directo entre menores víctimas o testigos y las personas presuntamente autores de los hechos durante el proceso de justicia; brindar a cada menor víctima o testigo, siempre que sea posible y apropiado, protección de los organismos pertinentes y adoptar medidas para que no se revele su paradero.
  9. Cuando la seguridad de cada menor víctima o testigo pueda estar en peligro, se adoptarán las medidas apropiadas para exigir que se comunique ese riesgo a las autoridades competentes y se proteja al niño o niña de ese riesgo antes, durante y después del proceso de justicia.
  10. Los niños y niñas víctimas o testigos, tienen derecho a que el Tribunal designe un representante que vele por su bienestar y sus mejores intereses en los procesos donde ha sido víctima de maltrato, explotación, negligencia, abuso sexual o trata humana. Esta persona será su representante ante el Tribunal y velará por la agilización de los procesos referentes a las determinaciones permanentes sobre su cuidado.

Artículo 3.07.- Derecho a estar Informado.

De acuerdo con su edad, nivel de madurez y capacidad, menores víctimas o testigos tendrán derecho a:

  1. Conforme a los procedimientos judiciales, se le informará de la forma más simple y entendible, dependiendo de la capacidad del menor, en que consiste el procedimiento al cual se está exponiendo. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a que los profesionales le proporcionen certidumbre sobre el proceso, de manera que tengan ideas claras de qué esperar del mismo, con la mayor certeza posible. Se les proveerá asistencia adecuada durante todo el proceso. La edad del menor no debe ser obstáculo para que este ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso de justicia. La participación de los niños y niñas en las vistas o juicios se planificará con antelación, garantizando la continuidad de la relación entre cada menor y sus profesionales para que estén en contacto con estos durante todo el proceso.
  2. Todo niño y niña será tratado como testigo capaz, conforme a la legislación especial aplicable, y su testimonio no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo por razón de su edad, siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia.
  3. En la medida de lo posible y apropiado, los niños y niñas víctimas o testigos, sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, o personas responsables de estos ante la ley, desde su primer contacto con el proceso de justicia y a lo largo de todo ese procedimiento, deberán ser informados debidamente y con prontitud, sobre la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos, sociales y otros servicios de interés, así como de los medios de acceder a ellos.
  4. A los niños y niñas víctimas o testigos, sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, u otras personas responsables de estos ante la ley, se les informará de los procedimientos aplicables al proceso de justicia para adultos y menores, incluido el rol del niño o la niña en el mismo, la importancia, el momento y la manera de prestar testimonio, y la forma en que se realizará el proceso de investigación y el juicio o vista.
  5. Los niños y niñas víctimas o testigos, sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, o personas responsables de estos ante la ley, serán informados de los mecanismos de apoyo a disposición del menor cuando haga una denuncia y cuando participe en la investigación y en el proceso judicial, así como de la disponibilidad de medidas de protección.
  6. Cada menor víctima o testigo, sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, o personas responsables de estos ante la ley, serán informados de las fechas y los lugares específicos de las vistas y asuntos relacionados que competan al menor.
  7. Los niños y niñas víctimas o testigos, sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, o personas responsables de estos ante la ley, serán informados de los mecanismos existentes para revisar las decisiones que afecten a los menores víctimas o testigos.
  8. Los niños y niñas víctimas o testigos, sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, o personas responsables de estos ante la ley, serán informados de los derechos correspondientes a menores de conformidad con la presente Carta de Derechos y los principios fundamentales de justicia para las víctimas.
  9. En la medida que sea posible, se informará debidamente y con prontitud a los niños y niñas víctimas, sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, o personas responsables de estos ante la ley, de la evolución de la causa de acción, así como la resolución del caso. Se le informará también, las alternativas y los procedimientos existentes para obtener reparación de agravios.
  10. Cada menor víctima tiene derecho a que se le informe por sí o a través de sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, o personas responsables de estos ante la ley, del nombre, edad y municipio en que reside la persona ofensora mayor de edad, que haya cometido el delito o falta en su contra. En todos los casos de agresión sexual la víctima tendrá acceso a toda información, incluyendo nombre, edad y dirección de la persona ofensora. Esta información se provee a los únicos efectos de proteger al menor para que no coincida con la persona ofensora, y la misma no puede ser utilizada para ningún otro fin que el expresamente aquí establecido; se considerará de naturaleza confidencial, por lo que se prohíbe su divulgación.

Artículo 3.08.- Derecho a ser Oído.

  1. En estos procedimientos se escuchará lo que el niño o niña quiera expresar de la forma en que su capacidad se lo permita, y se adoptarán medidas para minimizar las molestias o inconvenientes ocasionados a las víctimas, protegiendo su intimidad, y garantizando su seguridad, contra todo acto de intimidación y represalia.
  2. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a que se les permita expresar, libremente y a su manera, sus opiniones y dudas en cuanto a su participación en el proceso de justicia, sus preocupaciones acerca de su seguridad, la manera en que prefieren prestar testimonio y sus sentimientos sobre el proceso. Se considerarán las mismas y, si no es posible atenderlas, se le explicará el porqué.
  3. Se le garantizará a los niños y niñas víctimas o testigos que estén en condiciones de formarse un juicio propio, su derecho a la libertad de expresión y a exponer su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, teniendo en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez. Por tanto, se dará al niño o niña la oportunidad de ser escuchado, en todo proceso de justicia que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o del organismo apropiado, en consonancia con las normas y procedimiento legales aplicables.

Artículo 3.09.- Derecho a Recibir Asistencia.

  1. Los niños y niñas víctimas o testigos recibirán la asistencia médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de las agencias competentes. Se les orientará por parte de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de las entidades públicas o privadas que administran estos programas, sobre su procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios tanto a menores víctimas, como a sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, u otras personas responsables de estos ante la ley, los servicios que hay disponibles para asistirlos, sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Gobierno de Puerto Rico. Al ofrecerles servicios, se tendrá en consideración y se prestará especial atención a aquellos con diversidad funcional que requieran atenciones especiales.
  2. Al ser orientados sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Gobierno de Puerto Rico, los niños y niñas víctimas o testigo tendrán derecho, a recibir la información correcta por parte de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de las agencias públicas y privadas que administran estos programas, así como a que se les oriente sobre su procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios. Tendrán, además, el derecho de recibir estos servicios para sí o sus familiares según dispongan los mismos.
  3. Los niños y niñas víctimas o testigos y, cuando proceda, sus familiares, tendrán acceso a la asistencia de profesionales capacitados para atender la situación particular del menor. Podrá incluir, pero sin limitarse, asistencia legal, orientación, salud, servicios sociales y educativos, recuperación física y psicológica, así como los demás servicios que sean necesarios para ayudar y apoyar al menor. Toda asistencia deberá atender las necesidades del niño y niña, para permitirle participar de manera efectiva en todas las etapas del proceso de justicia.
  4. Los niños y niñas víctimas o testigos tienen derecho a que se le coordinen, en la medida que sea posible, los servicios de apoyo a fin de evitar que los niños y niñas participen en un número excesivo de intervenciones. Cada menor deberá recibir asistencia del personal de apoyo, a partir de la intervención inicial y de forma ininterrumpida hasta que esos servicios dejen de ser necesarios.
  5. Cada profesional adoptará y aplicará medidas para que a los niños y niñas les resulte más fácil prestar testimonio o declarar a fin de mejorar la comunicación y comprensión en las etapas previas al juicio o procedimiento administrativo, y durante este.
  6. Los niños y niñas víctimas o testigos, tienen derecho a estar acompañados durante el juicio o el proceso administrativo mientras presta su testimonio, por el familiar o personal de apoyo que estos escojan.

CAPÍTULO IV – DEBERES HACIA Menores Víctimas O Testigos

Artículo 4.01.- Deberes del Estado hacia Menores Víctimas o Testigos.

  1. Todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, respetarán los derechos enunciados en la presente Carta de Derechos y asegurarán su aplicación a cada niño y niña sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, origen, étnico o social, nacimiento, condición social, idioma, creencias políticas o religiosas, posición económica, diversidad funcional o cualquier otra condición del niño o niña, de sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, u otras personas responsables de este ante la ley.
  2. Los reglamentos y protocolos de todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico que directa o indirectamente provean servicios a menores incluirán las disposiciones de esta Carta de Derechos, así como la forma y manera que salvaguardarán los principios aquí contenidos. Esta disposición incluye, pero no se limita, al Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Justicia, el Departamento de Educación, el Departamento de la Familia y el Departamento de Salud.
  3. Las agencias, departamentos, instrumentalidades o entidades de orden público, de servicios humanos y de salud, educativos, así como los de corrección y rehabilitación, se asegurarán de difundir y promover los principios y disposiciones de esta Carta de Derechos.
  4. Las agencias, departamentos, instrumentalidades o entidades de orden público, de servicios humanos y de salud, educativos, así como los de corrección y rehabilitación orientarán a los profesionales y, cuando proceda, a los voluntarios que trabajan con niños y niñas víctimas o testigos, sobre el marco de los procesos de justicia, de conformidad con la presente Carta de Derechos, sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas y sobre el mandato expreso de proteger su dignidad y seguridad.
  5. Las agencias, departamentos, instrumentalidades o entidades de orden público, de servicios humanos y de salud, educativos, así como los de corrección y rehabilitación prestarán asistencia y apoyo a quienes se dedican al cuidado de los menores para que traten con sensibilidad a los niños y niñas víctimas o testigos. Se asegurarán de que cuentan con procedimientos adecuados de capacitación, selección y de otra índole, a fin de proteger y satisfacer las necesidades de los menores víctimas o testigos, en especial cuando el niño o la niña ha sido objeto de agresión sexual, trata humana o actos lascivos.
  6. Los mecanismos del Estado se tienen que dirigir para trabajar de una forma digna e integrada con las graves consecuencias del delito, tanto físicas, psicológicas y emocionales, en menores que son víctimas o testigos, en particular en casos de explotación sexual y trata humana. El Estado promoverá su recuperación física y psicológica, así como la reintegración social. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del menor.
  7. En el curso de los procedimientos ante el tribunal o ante organismos administrativos, se velará por el bienestar del menor, dándole prioridad en el calendario a los procesos en que estos son víctimas o testigos, y evitarán largas horas de testimonio sin receso.
  8. Se promoverá la cooperación multisectorial en ayuda de los niños y niñas víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, así como su reintegración social.
  9. Se promoverá el fortalecimiento de la cooperación multisectorial para luchar contra factores como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños y niñas a ser víctimas de actos lascivos, trata humana, venta de menores, prostitución infantil y su utilización en la pornografía o en el turismo sexual.

Artículo 4.02.- Deberes de Profesionales que Intervienen con Menores Víctimas o Testigos.

Cada profesional que trabaje con niños y niñas víctimas o testigos deberá:

  1. Poseer la capacitación, educación e información adecuadas a fin de utilizar métodos, actitudes y enfoques especializados con el objetivo de proteger, de forma efectiva y sensible, a cada menor víctima o testigo.
  2. Estar capacitado para que pueda proteger a los niños y niñas víctimas o testigos, para atender de una forma más efectiva y eficiente sus necesidades. La capacitación deberá incluir, entre otros:
  3. Reglas, normas y principios de derechos humanos, con especial atención a los derechos del niño y niña;
  4. Principios y deberes éticos de su función, así como la importancia de mantener la confidencialidad de los procedimientos y de la información recibida en el mismo;
  5. Conocimientos especializados y técnicas para la evaluación de crisis, referidos de casos; el impacto, las consecuencias, así como los efectos físicos, psicológicos y los traumas causados por los delitos o faltas contra los niños y niñas;
  6. Medidas y técnicas especiales para ayudar a los niños y niñas víctimas o testigos durante el proceso de justicia, así como técnicas de comunicación apropiadas entre adultos y menores;
  7. Técnicas de entrevista y evaluación que reduzcan al mínimo cualquier trauma en el niño o niña, y al mismo tiempo maximicen la calidad de la información que se obtiene de estos; así como técnicas para tratar a menores víctimas o testigos de forma sensible, comprensiva, constructiva y tranquilizadora.
  8. Adoptar un enfoque interdisciplinario y cooperativo al ayudar a los niños y niñas, familiarizándose con la amplia variedad de servicios disponibles, como los de apoyo a las víctimas, orientación, educación, servicios de salud, legales y sociales.
  9. Promover la cooperación entre todos los sectores de la sociedad, para facilitar la recopilación y el intercambio de información, así como la detección, investigación y procesamiento de los delitos o faltas administrativas que impliquen a menores como víctimas o testigos.
  10. Examinar y evaluar periódicamente su función, junto con otros organismos que participen en el proceso de justicia, para garantizar la protección de los derechos de los menores y la aplicación eficaz de la presente Carta de Derechos.
  11. Poseer educación y capacitación sobre las necesidades especiales de los menores, incluidas las relacionadas con su salud, sus aptitudes y su capacidad.
  12. Elaborar y poner en práctica amplias estrategias e intervenciones adaptadas específicamente a los casos en que exista la posibilidad de que se siga revictimizando al menor. En esas estrategias e intervenciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la victimización, incluida aquella relacionada con el maltrato en el hogar, la explotación sexual, el maltrato institucional y la trata humana.

CAPÍTULO V – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 5.01.- Divulgación.

El Departamento de Educación, el Departamento de la Familia, la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Departamento de Justicia y el Departamento de Seguridad Pública establecerán los mecanismos y sistemas para la publicación y difusión general de esta Carta de Derechos, y la tendrá colocada en lugares visibles al público dentro de sus dependencias, hasta donde los recursos fiscales lo permitan, pero asegurándose que esté disponible en su portal electrónico.

Toda institución de enseñanza pública y privada, de nivel preescolar, elemental y secundario, divulgará por los medios que entienda más conveniente, los derechos reconocidos en esta Ley. Además, deberá orientar sobre los alcances de esta Carta de Derechos a estudiantes, maestros, maestras y al personal de la institución de enseñanza, así como a los padres, madres, tutores, guardianes, encargados, u otras personas responsables del menor ante la ley, así como tenerla disponible en sus portales electrónicos.

El Departamento de la Familia, orientará y capacitará a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas o contratistas de la Línea de Orientación y de la Línea de Maltrato, sobre los alcances de esta Ley para que, a través de la misma, orienten a los ciudadanos y estos puedan denunciar violaciones a los derechos aquí establecidos. En caso de que las circunstancias que se traen ante la atención del Departamento de la Familia no estén bajo su jurisdicción, los funcionarios, empleados, empleadas o contratistas que reciben la información tendrán el deber de orientar donde se deben referir las mismas, así como el deber de realizar un referido a las autoridades competentes en un periodo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Artículo 5.02.- Acción para Reclamar los Derechos Concedidos por esta Ley.

Toda persona que ostente un derecho de los reconocidos por esta Ley podrá por sí, a través de sus padres, madres, tutores, guardianes, encargados, u otras personas responsables de este ante la ley, o por medio de un funcionario o funcionaria público, o persona particular interesada en su bienestar, acudir a cualquier foro administrativo con competencia o sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida, para reclamar cualquier derecho o beneficio que le corresponda o para solicitar que se suspenda una actuación en violación a las disposiciones de esta Carta de Derechos. El foro administrativo competente al cual acuda la persona recibirá e investigará estas querellas y tramitarán las acciones judiciales que procedan. Se faculta al Departamento de Justicia para que en caso de que la querella impute a un funcionario, funcionaria, empleada o empleado público, o persona privada la violación de los derechos reconocidos por esta Ley, pueda acudir ante los foros y autoridades competentes para que se tomen las medidas administrativas y acciones que correspondan.

El Tribunal tendrá facultad para dictar conforme a derecho, cualquier orden o medida que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento con las mismas estará sujeto a la imposición de sanciones a discreción del Tribunal, así como al desacato o cualquier otra medida que garantice el cumplimiento con las disposiciones de esta Carta de Derechos.

Las entidades gubernamentales que atiendan a menores víctimas o testigos tendrán jurisdicción para entender en violaciones a esta Carta de Derechos cometidas por sus funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas, conforme a los procedimientos internos establecidos a esos fines. Las instrumentalidades concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de esta Carta de Derechos.

Artículo 5.03.- Cláusula de Cumplimiento

Dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, las agencias, departamentos, instrumentalidades o entidades de orden público, de servicios humanos y de salud, educativos, así como los de corrección y rehabilitación a las que se le adjudica responsabilidades en esta Carta de Derechos, como al Departamento de Seguridad Pública, Departamento de Justicia, Departamento de Educación, Departamento de la Familia, y al Departamento de Salud, prepararán, aprobarán e implantarán en cada una de sus dependencias, un reglamento detallado que permita el cumplimiento de los objetivos y mandatos aquí establecidos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Contarán con igual término las instrumentalidades establecidas en el Artículo 5.01, a las cuales se les adjudica la responsabilidad de divulgar los alcances de la presente Carta de Derechos.

Artículo 5.04.- Cláusula de Salvedad.

Si cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera impugnada o declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o invalidez no afectará las disposiciones o la aplicación del resto de la misma.

Nada de lo contenido en esta Carta de Derechos se interpretará como que el tribunal excluye al público de etapa alguna del procedimiento, o que interfiere con el derecho de la persona acusada a descubrir prueba, o que se limita el acceso del público a información gubernamental, o el derecho de la prensa a publicar información legalmente obtenida.

Esta Carta de Derechos no menoscaba los derechos reconocidos a los menores a través de la Carta de Derechos de la Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, establecida conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”. En caso de duda o discrepancia, se le aplicarán a los niños y niñas víctimas o testigos las disposiciones que le provean mayores protecciones y derechos.

Esta Carta de Derechos complementa la Carta de los Derechos del Niño, establecida mediante la Ley 338-1998, según enmendada. En caso de duda o discrepancia, se le aplicarán a los niños y niñas víctimas o testigos las disposiciones que le provean mayores protecciones y derechos.

Artículo 5.05.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Organización de las Naciones Unidas. V Asamblea General. (1924, septiembre 26). Declaración de Ginebra. Naciones Unidas. Recuperado de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/ 7429338/NNA-INT-NOR-IDI-01-1924.+Declaraci%C3%B3n+de+Ginebra+.pdf/938d86c5-fc53-47c3-9716-337d6cafa05c.

  2. Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (1959). Declaración de los Derechos del Niño, (Resolución 1386 (XIV) ONU Doc. A/4354). Naciones Unidas, 14 U.N. GAOR Supp., no. 16 p.19. Recuperado de https://www.oas.org/dil/esp/Declaraci%C3%B3n%20de%20los%20 Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20Republica%20Dominicana.pdf

  3. Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (1966, diciembre 16). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General, (Resolución 2200 A (XXI)). Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 999, p. 171. Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/ ccpr_SP.pdf.

  4. Aguilar-Caballo, G. (2008). El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Año 6, Núm.1. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2670601

  5. Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (1989, noviembre 20). Convención sobre los Derechos del Niño. Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 1577, p. 3. Recuperado de https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/ derechos.pdf

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.