GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 117
3 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
Para enmendar los artículos 2, 4, 5, 5.1 y 13 en la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico”; enmendar los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Núm. 283-2003, según enmendada, a los fines de disponer para el establecimiento de un Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo complejo de vivienda pública, el cual podrá ser utilizado por todo menor que se encuentre dentro de la edad preescolar, y cuyos padre, madre, o familiar, con la custodia legal de éste se vea imposibilitado de cuidarlo por razones de trabajo o estudio, y siempre que sea residente del respectivo complejo de vivienda en donde ubica el referido Centro al que asistirá; hacer correcciones técnicas en la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada ; y para otros fines relacionados.
La Administración de Vivienda Pública tiene la finalidad y función de lograr una administración de los residenciales públicos altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para la ejecución de la política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales públicos, fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda.
A esos fines, esta entidad tiene la responsabilidad de:
En consonancia con las responsabilidades que ostenta la Administración de Vivienda Pública, a esta se le impuso el deber de establecer un Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo complejo de vivienda que se construyera a partir del 1 de julio de 2004.
Cabe mencionar que este deber se estableció bajo la premisa de que, en Puerto Rico, muchos padres y madres, en especial aquellos de escasos recursos económicos y jóvenes, no cuentan con los recursos económicos para costear los gastos de cuido de sus hijos que aún no asisten a la escuela. Incluso, muchos optan por abandonar la escuela para dedicarse al cuido de sus menores. También, otros confrontan problemas para obtener o retener un empleo por verse obligados a cuidarlos ellos mismos, al carecer de alternativas para el cuido de estos. La misma situación se repite cuando son los familiares quienes ostenra la custodia legal sobre éstos.
Por ello, y reconociendo la importancia de que estos padres, madres o personas que ostenta la custodia legal de los menores, tengan alternativas de cuido para estos, se hace meritorio requerirle a la Administración de Vivienda Pública el deber de establecer los mencionados Centros de Cuidado Diurno. Es importante recalcar que este beneficio se otorga a aquellos custodios de estos menores que no cuenten con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de cuido de estos, que los menores se encuentran bajo su custodia legal, que sean de edad preescolar, y que residan en complejos de viviendas construidos con fondos públicos. Ello es imprescindible para que se cuente en la propia comunidad con esre servicio de cuido que le permita a los padres, madres o personas custodias desarrollarse académica o profesionalmente al realizar actividades de estudios o de trabajo.
Es la intención de la presente legislación, el disponer para el establecimiento de un Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo complejo de vivienda pública, el cual podrá ser utilizado por todo menor que se encuentre dentro de la edad preescolar, y cuyos padres, madres o familiar con la custodia legal de éste, se vea imposibilitado de cuidarlo por razones de trabajo o estudio, y siempre que sea residente del respectivo complejo de vivienda en donde ubica el referido Centro al que asistirá.
No nos cabe la más mínima duda de que esta Ley, se encuentra en armonía con la política pública existente que busca atender, de manera abarcadora e integral, las necesidades y asuntos específicos de la niñez. Dicha política pública está encaminada a proveer a nuestra niñez la oportunidad de un desarrollo integral óptimo, a través de un sistema abarcador de servicios integrados, disponibles, accesibles y de alta calidad.
Finalmente, se le realizan ciertas correcciones técnicas a la Ley Núm. 66, antes citada, que toman en cuenta los cambios surgidos con la aprobación de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, la Ley 9-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”, la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, y la 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)…
(b)…
(c)…
(d) Centro de Cuidado - Se entenderá por Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar el área designada dentro de la planta física comprendida en el complejo de vivienda pública. El área a destinarse dependerá de la necesidad de la población a ser atendida en el mismo.
[(d)] (e)…
[(e)] (f)…
[(f)] (g)…
[(e)] (h)…
[(g)] (i)…
[(h)] (j)…”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Junta de Gobierno; Administrador.
Los poderes, funciones y responsabilidades de la Administración se ejercerán y su política pública se determinará por una Junta de Gobierno que será conocida como la Junta de Gobierno de la Administración de Vivienda Pública y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:
(a) Composición de la Junta. — La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el Secretario de Vivienda, quien ocupará el cargo de Presidente de la Junta; el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, quienes servirán como miembros [ex-oficio] ex officio de la Junta; y tres (3) representantes del sector privado nominados por el Secretario con la aprobación del Gobernador [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, dos (2) de éstos seleccionados de entre los residentes de dos (2) residenciales públicos del país distintos y un (1) representante del sector privado con preparación o experiencia profesional, sin que se entienda como una limitación, en una o más de las siguientes áreas: trabajo social, psicología, salud mental, sociología, planificación familiar, contabilidad, gerencia o administración pública, administración de empresas, educación física, urbanismo o planificación. A este último se aplicarán las disposiciones de la Ley [Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado”] 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, requiriéndose la radicación de informes ajustados a la función no asalariada de sus funciones. La Junta elegirá anualmente un Vicepresidente de entre sus miembros.
…
(e) Administrador. — El Administrador será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad de la Junta y deberá ser una persona de amplia preparación y experiencia profesional en las áreas de gerencia y administración pública, haber demostrado un genuino interés en el estudio y la aplicación de las ciencias sociales y estar comprometido con la consecución de los objetivos de esta Ley.
La Junta fijará el sueldo o remuneración del Administrador de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico para cargos de igual o similar nivel, funciones y responsabilidades. El Administrador podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”, o a cualquier otro sistema de retiro subvencionado por el Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico al que esté cotizando al momento de su nombramiento. También, podrá acogerse a la Ley [Núm. 133 de 28 de junio de 1966,] 9-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”, que [establecen] establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico.
…”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Facultades de la Junta.
La Junta tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, las siguientes facultades y deberes:
…
(d) Nombrar el personal de confianza, incluyendo el [sub-administrador] subadministrador, que sea necesario para la implantación de esta ley, el cual podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico o sus Instrumentalidades y a la Ley [Núm. 133 de 28 de junio de 1966,] 9-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico. La Administración constituirá un administrador individual, a los fines de la Ley [Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”] 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. [A partir de la aprobación de esta Ley, la] La Junta tendrá la facultad de evaluar y/o remover aquellos empleados que estime necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la política pública determinada por ésta.
…”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.1. — Facultades del Administrador.
…
(e) Nombrar, en cumplimiento con las legislaciones y reglamentaciones estatales y federales aplicables, el personal de carrera que sea necesario para la implantación de esta Ley, el cual podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”, y a la Ley [Núm. 133 de 28 de junio de 1966] 9-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico. La Administración constituirá un administrador individual, a los fines de la Ley [Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”] 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
…”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2 en la Ley Núm. 283-2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales.”, para que leerá como sigue:
“Artículo 2. Obligación de Establecer Centros de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre- Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.
[A partir del 1 de julio de 2004, en todo] “Todo Complejo de Vivienda Pública [de nueva construcción] que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales, se establecerá un Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre- Escolar, siempre que se cumpla estrictamente con la reglamentación federal aplicable promulgada por el Departamento de Desarrollo Urbano y Vivienda Federal por sus siglas en inglés “HUD”.”
Sección 6.-Se enmienda el artículo 5 en la Ley Núm. 283- 2003, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 5. — Administración del Centro de Cuidado Diurno.
El Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública tendrán la responsabilidad de designar el área dentro de los proyectos de vivienda desarrollados a través de la Administración de Vivienda Pública, para establecer el Centro de Cuidado Diurno. Además, será responsable del mantenimiento del área designada para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.
…
El Director y el personal de los Centros de Cuidado Diurno, previo a ser empleados, deberán ser sometidos a una prueba psicológica que muestre que están capacitados para realizar adecuadamente las funciones y responsabilidades propias de la posición que habrán de desempeñar y de los servicios que habrán de ofrecer. Posteriormente, se les realizarán estas pruebas al menos una vez cada dos (2) años.
El Centro de Cuidado Diurno funcionará de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Menores Elegibles en Puerto Rico”.”
Sección 7.-Se enmienda el artículo 9 en la Ley Núm. 283-2003, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 9. — Reglamentación.
Se autoriza a las distintas agencias gubernamentales dispuestas en esta Ley, tanto de manera específica como de manera general, a que adopten la reglamentación necesaria para cumplir con los objetivos de esta Ley, sujeto a las disposiciones de la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.] Ley 38-2017, según enmendada, conocida como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico’.”
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. — Reglamentación.
Se faculta a la Junta para adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley y para el financiamiento de la Administración y de los programas, servicios, unidades, divisiones o dependencias que se le transfieren mediante esta Ley.
Tales reglamentos, excepto los de funcionamiento interno de la Administración, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley [Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,] 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”
Sección 9.-Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 10.-Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Sección 11.-Esta Ley entrará en vigor durante el siguiente año fiscal a partir de su aprobación.
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