GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 120
3 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 1.3 (l), añadir nuevos incisos (m), (n), (o) y (p), y reordenar alfabéticamente los subsiguientes incisos; enmendar el Artículo 2.1, renumerar y añadir unos nuevos incisos 2.1.A, 2.1.B, y 2.1.C; y enmendar los Artículos 2.3, 2.5 y 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer procesos más expeditos para obtener una orden de protección en protección a la víctima; para correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce en su Artículo II, Sección 7, como un derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa, establecer los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida de los ciudadanos de nuestro país.
La violencia doméstica que arropa nuestra isla coloca en posición de vulnerabilidad a las víctimas de este terrible mal social. Muchas personas ya han perdido la vida a manos de sus parejas. Es momento de actuar y establecer procesos rápidos y eficaces, para proteger la vida e integridad física de aquellas personas que son víctimas de violencia doméstica.
En Puerto Rico, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece los procedimientos para la expedición de una orden de protección. A esos efectos dispone que, una vez radicada una petición de orden de protección, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. En su Artículo 2.5 se establece el procedimiento para conceder una orden de protección Ex parte. Sobre este asunto dispone que el tribunal la podrá emitir cuando:
Las premisas anteriores, presuponen un análisis por parte del tribunal, si otorga o no la orden Ex parte, antes de expedir la misma. Inclusive, la parte peticionaria en este procedimiento es la llamada a demostrar que existe la probabilidad de un riesgo inmediato de maltrato. Ello no es suficiente para proteger a la víctima en casos de violencia doméstica. La primera orden expedida debe ser una automática, en ánimos de salvaguardar la vida de la parte peticionaria, sin colocar a dicha parte en la posición de tener que demostrar al tribunal que existe un peligro de ser maltratada y sin que se incurra en dilaciones adicionales para su protección inmediata. Sin embargo, reconociendo los derechos que le asisten a la parte presuntamente agresora, esta orden debe tener un término fijo, de manera que proteja a la víctima inmediatamente mientras se inicia el proceso ya sea Ex parte o de orden de protección, a la vez que se garantiza el debido proceso de ley a la parte peticionada. Ello requiere una verdadera celeridad del sistema judicial para atender y disponer finalmente de la petición de orden de protección.
Las estadísticas de violencia doméstica que se recopilan en el Departamento de Justicia indican que el 53% de los casos que se encuentran en el Registro de Violencia Doméstica, corresponden a infracciones al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, antes citada, que tipifica como conducta delictiva el maltrato en la relación de pareja. El 26.1% de los casos corresponde a infracciones al Artículo 3.3, el cual tipifica el maltrato mediante amenaza; el 13.3% corresponde al Artículo 3.2, sobre maltrato agravado; el 7% a incumplimiento de órdenes de protección, según establecido en el Artículo 2.8; correspondiendo el 1.2% y el 1.1% a los artículos 3.5 y 3.4 de la Ley, que tipifican como delito la agresión sexual conyugal y el maltrato mediante restricción de la libertad, respectivamente. De esta información se desprende que el 92.4% de los casos reportados se relacionan con maltrato, maltrato mediante amenaza y maltrato agravado. Ello es un claro llamado a crear conciencia sobre la situación que enfrentan las víctimas, y la necesidad de establecer mecanismos rápidos y eficientes para su protección.
En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará), aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994[1], en su Artículo 4g, reconoce el derecho de toda mujer “a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”. Por su parte, en su Artículo 7, establecen varios deberes del Estado, entre los que se encuentran “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”; y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Es nuestra obligación, como muy bien se dispone en la Convención, establecer mediante legislación procedimientos legales justos y eficaces para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
Por otra parte, dentro de los parámetros que ofrece la orden de protección, se le otorga al Tribunal la facultad de requerir la entrega de armas a la parte peticionada. Establecidas mediante la presente legislación distintas categorías de orden de protección, entendemos necesario separar de las disposiciones actuales del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, supra, la facultad de exigir la entrega de armas e instituirla como una orden con fuerza propia, que podrá así ser utilizada por el juzgador en cualquier etapa de los procedimientos. Por tanto, se reconocen en esta legislación tres tipos de órdenes de protección, la expedida de emergencia, Ex parte y final, y se reconoce, además, la facultad del tribunal para emitir la orden extrema por peligro inminente, cuando lo entienda apropiado en protección de la víctima.
Los procesos que mediante esta legislación se establecen, pretenden proporcionar a las víctimas mecanismos más expeditos para obtener una orden de protección. Estos mecanismos se establecen con el propósito de alcanzar un procedimiento jurídico rápido, fluido y sin obstáculos en la expedición de los mismos, para agilizar la administración de la justicia y proteger de manera inmediata a la víctima mientras se colocan en ejecución los procedimientos del Estado. El modelo que por la presente se instaura, reconoce la obligación de proteger a la víctima, así como de adoptar las medidas de protección para prevenir y sancionar la violencia en la relación de pareja.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 (l), se añaden unos nuevos incisos (m), (n), (o) y (p), y para reordenar alfabéticamente los subsiguientes incisos, de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lean como sigue:
“Artículo 1.3.- Definiciones.
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Agente del orden público- …
…
(l) Orden de protección. — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica. Las órdenes de protección se catalogarán como de emergencia, Ex parte, y final.
(m) Orden de protección de emergencia- se entenderá como toda orden urgente expedida el mismo día e inmediatamente se realiza una solicitud de orden de protección, que salvaguarda la vida e integridad de la parte peticionaria.
(n) Orden de protección Ex parte- es aquella que se emite al determinarse por un tribunal con competencia, que se han realizado sin éxito gestiones para notificar a la parte peticionada de la citación y la petición radicada, o existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o cuando la parte peticionaria demuestre que existe riesgo inmediato de maltrato.
(o) Orden de protección final- se entenderá como la orden de protección emitida por un tribunal con competencia, luego de celebrada la vista adjudicativa, que tiene el efecto de disponer de todas las controversias planteados ante la consideración del tribunal.
(p)Orden extrema por peligro inminente- orden emitida por un tribunal con competencia para requerir a la parte promovida la entrega de cualquier tipo de arma que posea, según establecido en esta ley.
([m] q) Patrono.- …
([n] r) Persecución.- …
([o] s) Peticionado.- …
([p] t) Peticionario.- …
([q] u) Relación de pareja.- …
([r] v) Relación sexual.- …
([s] w) Sofocación.- …
([t] x) Tribunal.- …
([u] y) Violencia cibernética o digital.- …
([v] z) Violencia doméstica.- …
([w] aa) Violencia económica.- …
([x] bb) Violencia psicológica.- …
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1- Órdenes de Protección.
Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso ([m] q) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
[Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.]
Se establece como requisito en todas las vistas de expedición de orden de protección, al amparo de esta Ley, que los magistrados que presidan la misma, tendrán la obligación de hacer constar por escrito breves determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en las determinaciones de causa y en las determinaciones de no causa para expedir la orden de protección.
La orden de protección o de acecho que se expida en virtud de esta ley, procurará, entre otros, lo siguiente:
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Suspender toda relación filial con respecto a los hijos menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para hacer dicha determinación el tribunal tendrá que considerar los siguientes elementos:
(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales.
(2) Que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportación de los menores y las menores a las relaciones filiales.
(3) La distancia entre el albergue y el lugar donde se llevarán a cabo las relaciones filiales.
(4) La peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: niños/niñas, personal del albergue y la madre.
(5) La presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como intermediario en las relaciones filiales.
(6) Que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores según establecido en el Artículo 3 de esta ley.
(7) Que no haya una orden de protección a favor de los menores contra la parte peticionada.
(8) La duración del patrón de violencia doméstica.
(9) El tiempo transcurrido desde el último contacto con los menores y quien solicita las relaciones paternofiliales.
(10) La calidad de la relación de los menores con la parte peticionada.
(11) Si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protección.
(12) Si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el personal del albergue.
(13) Si la parte peticionada ha agredido verbal, física o emocionalmente a los menores.
(14) Si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores.
De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, hará cualquier otra determinación basada en [los Artículos 50,51 y 52 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez] la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como ‘Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.’”
Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 2.1-A a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1-A.- Orden extrema por peligro inminente.
Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de acecho o de protección en cualquiera de sus modalidades, de inmediato ordenará a la parte promovida entregar al Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente a la parte promovida y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, se pondrá en rigor de forma compulsoria.
Al emitirse la orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, tales como, pero sin limitarse a tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que la parte promovida poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan.
El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad que la parte imputada pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación a la persona peticionaria o a los miembros de su núcleo familiar.”
Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 2.1-B y se renumeran los subsiguientes, a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1-B.- Orden de protección de emergencia.
La orden de protección de emergencia es aquella expedida el mismo día e inmediatamente se realiza una solicitud de orden de protección, que salvaguarda la vida e integridad de la parte peticionaria. La misma se emite por el tribunal de forma automática e inmediatamente que se inicia la acción, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 2.3 de esta ley.
La orden de protección de emergencia incluirá las siguientes disposiciones provisionales:
Las medidas de protección dictadas en el procedimiento de emergencia se mantendrán hasta tanto sean confirmadas, modificadas o revocadas por el procedimiento Ex parte o final, pero su vigencia no excederá del término de veinticuatro (24) horas a partir de su expedición. El tribunal utilizará los mecanismos electrónicos que tenga a su disposición para asegurar la inmediatez de la expedición de la orden, así como la atención rápida y disposición final de la petición de protección para asegurar que la parte peticionaria no se quede desprovista de mecanismos de protección de así necesitarlos.”
Sección 5.- Se añade un nuevo Artículo 2.1-C, a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1-C.- Orden de protección final.
La orden de protección final es aquella emitida por un tribunal con competencia, luego de celebrada la vista adjudicativa, que tiene el efecto de disponer de todas las controversias planteados ante la consideración del tribunal. Esta vista se celebrará en un término no mayor de veinticinco (25) días calendario desde la fecha del inicio de la acción conforme se dispone en esta ley.
Esta orden de protección estará vigente por el término que determine el tribunal. El tribunal está facultado para establecer todas aquellas medidas que entienda adecuadas y convenientes para salvaguardar la vida, seguridad e integridad de la parte peticionaria, así como de su núcleo familiar inmediato que se encuentre en estado de vulnerabilidad y dependa de la parte a favor de quien se expide la orden.”
Artículo 2.1-[A] D — Prohibición de Órdenes de Protección Recíprocas. …”
Sección 6.- Se deroga el Artículo 2.1B de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3 — Procedimiento.
Cualquier persona mayor de edad, de dieciocho (18) años o más de edad, …
…
(a) Inicio de la acción. — En procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:
(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o
(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes, o
(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos. Establecerán, además, los procedimientos necesarios para otorgar las órdenes de protección de emergencia de forma automática e inmediatamente se inicie la acción, conforme se establece en esta ley.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.5.- Ordenes [Ex Parte} de protección provisional
Celebrada la vista inicial de determinación de causa, conforme establece la Regla 6 de las Procedimiento Criminal, el juez podrá conceder una orden de protección provisional.
No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección provisional de forma ex parte si determina que:
(a) …
…”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.6 — Desvío del Procedimiento.
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso ([m] q) del Artículo 1.3 de esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.”
Sección 9.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 10.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 11.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Organización de los Estados Americanos. (1994, junio 9). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará). Recuperado de https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BelemDoPara-ESPANOL.pdf. ↑
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