GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 125
7 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Asuntos de la Mujer
Para crear el “Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico”, mediante el cual se agrupan y ordenan sistemáticamente, todas las políticas públicas promulgadas para propiciar el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces, para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, así como alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica en Puerto Rico; para derogar la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; derogar la Ley Núm. 420-2000, conocida como “Ley de Archivo Electrónico de Órdenes de Protección”; derogar la Ley 88-2005, según enmendada; derogar la Ley 217-2006; derogar la Ley 59-2017; derogar la Ley 117-2018, conocida como “Ley para el Adiestramiento y Capacitación Contra la Violencia Doméstica”; derogar la Ley 47-2018, la cual establecía el Programa de Protección y Prevención de Violencia Doméstica para Mujeres de Nacionalidad Extranjera Residentes en Puerto Rico; derogar la Ley 85-2019; derogar la Ley 49-2020, conocida como “Ley para establecer la línea de emergencia para casos de violencia doméstica 0-0-0”; para enmendar el Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada; enmendar los incisos 8 (iv) y 10 (i), del Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada; enmendar el Artículo 2.04 b (35) y (63) de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; enmendar la Ley 83-2019, conocida como “Ley de Licencia Especial para Empleados con Situaciones de Violencia Doméstica o de Género, Maltrato de Menores, Hostigamiento Sexual en el Empleo, Agresión Sexual, Actos Lascivos o de Acecho en su Modalidad Grave”; y para otros fines relacionados.
El Gobierno de Puerto Rico, a través de distintas legislaciones, estableció la política pública en contra de la violencia doméstica. Partiendo de la base de nuestro derecho actual, el Artículo II, sección 1 de la Constitución de Puerto Rico, establece que:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
La violencia doméstica es una manifestación del discrimen y constituye una violación de los derechos humanos, contraria a las disposiciones del Artículo II de nuestra Constitución. En el año 1959 se aprueba la primera legislación encaminada a erradicar el discrimen por razón de sexo. Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, a la cual se hace referencia como la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, establece la protección a los trabajadores en contra del discrimen por razón de raza, color, religión, sexo, origen o condición social, hacia los empleados o aspirantes a empleo. Se le introduce una enmienda en el 2006, para prohibir el discrimen por ser la persona víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho.
La Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico, reconocer la violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos de nuestra sociedad. En esta se reafirma el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad, y la dignidad de los hombres y mujeres, independientemente de su sexo. La misma ha sufrido varias enmiendas, entre las que se encuentra la establecida en el año 1998, donde se tipifica como delito de maltrato agravado, cuando se comete contra una mujer embarazada.
Como parte de las legislaciones encaminadas a erradicar este mal social, mediante una enmienda a la entonces ley orgánica del Departamento de Educación, la derogada Ley 149-1999, se le exigía a dicha Agencia diseñar e implementar un currículo dirigido a promover la prevención y el manejo de situaciones de violencia doméstica, incluyendo la violencia en el noviazgo. Estas disposiciones están contenidas en el Artículo 2.04, inciso b (35) y (63) de la actual Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”.
Se aprobaron varias piezas legislativas dirigidas a crear conciencia sobre la problemática de la violencia doméstica. A esos efectos la Ley 176-2001, declara el mes de noviembre de cada año como el “Mes Contra la Violencia Doméstica”. Esta legislación es enmendada en el 2003 para designar a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), al Departamento de la Familia, al Departamento de Salud, al Departamento de Educación, al Departamento de Justicia, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y a la Policía de Puerto Rico, como los organismos primarios con la responsabilidad de realizar actividades con motivo de esta celebración. Mediante la Ley 89-2015, se declara el mes de febrero de cada año como el "Mes de la Prevención y Alerta de la Violencia en el Noviazgo", a los fines de informar y educar a la población puertorriqueña sobre este tipo de maltrato que existe entre los jóvenes, advirtiendo sobre sus posibles consecuencias fatales.
Se dirigieron esfuerzos a la educación sobre lo que constituye la violencia doméstica. La Ley 243-2014, ordena a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y al Departamento de Educación coordinar en conjunto el desarrollo y difusión de una campaña continua de educación y prevención en atención a la violencia en el noviazgo. Esta debía ser divulgada en actividades de orientación y capacitación en las escuelas del sistema de educación pública durante el año escolar. Disponía, además, la coordinación con instituciones privadas de educación.
En el 2018, se enmienda nuevamente la Ley 54, supra, para ordenar a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el desarrollo de una campaña educativa contra la violencia doméstica y el maltrato conyugal, a través de los medios de comunicación de manera constante y permanente, con la colaboración de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, y de alianzas con sectores privados. Pretendía que los medios de comunicación difundieran la campaña como servicio público. Mediante la Ley 59-2020, se crea un programa, adscrito a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, para educar y adiestrar en temas de prevención y manejo de la violencia doméstica para policías municipales.
Diversas enmiendas se dirigieron a establecer mandatos sobre la intervención con las víctimas de violencia doméstica. A esos efectos mediante la Ley 88-2005, se requirió la promulgación e implementación de un Protocolo de Intervención con Víctimas/Sobrevivientes de Violencia Doméstica en las agencias de la Rama Ejecutiva que intervienen con las víctimas y sobrevivientes de violencia doméstica. Por su parte, la Ley 217-2006, requiere la promulgación e implementación de un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en lugares de trabajo o empleo, en reconocimiento y armonía a la política pública del Gobierno de Puerto Rico, según establecida en la Ley Núm. 54, antes citada.
Se dirigieron esfuerzos hacia los municipios y las agencias del gobierno. En el año 2005, se enmienda la entonces vigente Ley 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, para establecer una prohibición de discrimen en el servicio público municipal por motivo de ser víctima de violencia doméstica. Otorgaba además el beneficio de una licencia con sueldo no acumulable por un máximo de cinco (5) días laborables, cuando el empleado o empleada era víctima de violencia doméstica, de manera que pudiera buscar ayuda de un abogado o consejero en violencia doméstica, obtener una orden de protección, y para, entre otros, obtener servicios médicos o de otra naturaleza para sí o sus familiares. Esta disposición se recogió en la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.
Se enmienda, además, la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” (Ley 20-2017, según enmendada), para ordenarle al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico establecer una Unidad de Crímenes Contra la Mujer y Violencia Doméstica, adscrita al Negociado de la Policía de Puerto Rico del Departamento de Seguridad Pública.
La Ley 83-2019, conocida como “Ley de Licencia Especial para Empleados con Situaciones de Violencia Doméstica o de Género, Maltrato de Menores, Hostigamiento Sexual en el Empleo, Agresión Sexual, Actos Lascivos o de Acecho en su Modalidad Grave”, otorgó una licencia especial sin sueldo de hasta un máximo de quince (15) días anuales, para empleados y empleadas que enfrenten ellos o un familiar alguna situación de violencia doméstica, maltrato de menores, hostigamiento sexual en el empleo, agresión sexual, actos lascivos o de acecho en su modalidad grave. Se expresa en la Exposición de Motivos que cuando la víctima teme por su vida y necesita servicios, dicha parte se ve obligada a escoger entre los servicios o su empleo.
En el año 2020, se enmienda, además, la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto” (Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada), para incluir como una de las facultades de la OGP en la formulación del presupuesto, el requerir y exigir de los distintos organismos, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno, la identificación en las peticiones presupuestarias de una partida para el cumplimiento con la política pública contra la violencia hacia las mujeres, que incluyera programas de prevención, orientación, protección y seguridad.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres fue fortalecida y ampliada sus funciones, en ánimos de continuar la lucha en contra de la violencia doméstica. En el año 2009, se enmienda el inciso (e) del Artículo 9 de la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, para, entre otros, establecer una red de información y recursos de apoyo adecuados para asistir a jóvenes y mujeres víctimas de violencia doméstica.
La Ley 47-2018, ordenaba a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en colaboración con el Departamento de Estado a desarrollar y establecer el "Programa de protección y prevención de la violencia doméstica para las mujeres de nacionalidad extranjera residentes en Puerto Rico". Mediante la Ley 117-2018, se crea un programa de educación y adiestramiento contra la violencia doméstica para trabajadores sociales, sicólogos y orientadores del Departamento de Educación, adscrito a la OPM.
A través de una enmienda a la Ley Núm. 54, supra, se establece la facultad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres para fiscalizar y velar por el fiel cumplimiento de las funciones asignadas al centro de monitoreo para la vigilancia de personas imputadas de violar dicha Ley que se encuentren bajo supervisión electrónica. Además, se crea la Ley 49-2020, para establecer y reglamentar el sistema de respuesta a llamadas de emergencias por casos de violencia doméstica vía el número telefónico 0-0-0, el cual se denominó como “Llegó la hora cero”, servicio adscrito a la OPM.
En el 2018, se enmienda la Ley Núm. 54, antes citada, para disponer que las alegaciones preacordadas sólo podrán ser aceptadas y realizadas por delitos contenidos dentro de la misma Ley. En el año 2020, surgen varias enmiendas de ley relacionadas con la violencia doméstica. Se enmienda la Ley Núm. 54, antes mencionada, para establecer la obligación de la Secretaría del Tribunal de enviar copia de las órdenes de protección, a los familiares o a las personas, naturales o jurídicas, que la víctima, previa orientación, determine de manera libre y voluntaria que se le notifique.
Por otra parte, en enero de 2018 se promulga la Ley 47-2018, reconoce en su Exposición de Motivos que la problemática de la violencia doméstica no es un padecimiento exclusivo de la mujer puertorriqueña, sino que afecta a todas las mujeres sin importar su nacionalidad. En este Código que por la presente se crea es importante destacar que la violencia doméstica es un mal social que afecta a todas las víctimas por igual ya sean mujeres u hombres.
De la exposición anterior se despende que desde el 1987, se están estableciendo distintos tipos de legislaciones para erradicar la violencia doméstica. Sin embargo, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, los incidentes continúan. Por otra parte, la política pública a favor y en protección de las mujeres de nacionalidad extranjera, no debe ser una legislación separada, sino parte de una política pública del Estado de protección y servicios a favor de cualquier persona víctima de violencia doméstica.
Conforme a las estadísticas del Negociado de la Policía, según registrado en el Sistema de Intervención Temprana, Módulo Violencia Doméstica, para enero a diciembre de 2020, se reportaron 6,540 incidentes, y en el 2019 se reportaron 7,021. De los años 2021 al 2024, hubo un aumento de 5,962 a 6,416, respectivamente.
Por su parte, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) reporta las siguientes cifras:
Año | Incidentes |
2016 | 7749 |
2017 | 8227 |
2018 | 6905 |
2019 | 6725 |
2020 | 6603 |
2021 | 7876 |
2022 | 6104 |
2023 | 7955 |
2024 | 5482[1] |
Nota. Fuente (OPM, Estadísticas, Incidentes Violencia Doméstica, 2016-2024)
Las cifras reportadas tanto por el Negociado como por la OPM aparentan no ser consistentes, pero sí permiten concluir que las cantidades reportadas son considerablemente altas. En el periodo del 2016 al 2023, sobre 57,000 incidentes de violencia doméstica fueron reportados a las autoridades. Según información de la OPM, entre los años 2010 al 31 de agosto de 2024, 244 de los asesinatos reportados fueron confirmados por causal de violencia doméstica. Al 31 de agosto de 2024, ya se habían reportado 5,482 incidentes.
La violencia doméstica conlleva una serie de consecuencias que tienen que ser consideradas al momento de trabajar de una forma integral con esta situación y sus posibles resultados. A manera ilustrativa, algunas de las consecuencias comprenden desde impactos directos en la personalidad, en la familia, en la salud, y en el empleo. Implican, además, consecuencias en los menores que viven en el núcleo familiar donde se suscitan los hechos de violencia.
Es imperativo establecer una Código con una visión integral para trabajar y erradicar la violencia doméstica en nuestra Isla. Las disposiciones de este Código quedan por la presente clasificadas y designadas en seis (6) Títulos, a saber: Título Preliminar; Título I- De la Conducta Delictiva, Penalidades y Otras Medidas; Título II- De las Órdenes de Protección, de los Aspectos Procesales y Civiles; Título III- De las Relaciones Familiares; el Título IV- De las Medidas Preventivas y Remediales; y el Título V- Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica. Concluye el mismo con las Disposiciones Finales.
El Título Preliminar, establece de forma general, los principios básicos que más adelante se desarrollan en los capítulos subsiguientes del Código. Dispone tanto la política pública, como los principios rectores que observará el Código, así como la interpretación y las definiciones de los términos a utilizarse en el mismo.
El Título I, se ha denominado como “De la Conducta Delictiva; Penalidades y Otras Medidas”. En este se establecen las disposiciones relacionadas con el procedimiento criminal, la clasificación de los delitos, así como la creación del registro de agresores de violencia doméstica.
En el Título II, identificado como “De las Órdenes de Protección; de los Aspectos Procesales y Civiles”, se establecen los procedimientos relacionados con las órdenes de protección, su expedición y las consecuencias de su incumplimiento. Se establece, además, el registro de personas convictas por violaciones al Código, el archivo electrónico de las órdenes de protección y las licencias especiales tanto para las víctimas como para los familiares de estas.
El Título III, “De las Relaciones Familiares”, dispone los asuntos concernientes al núcleo familiar, cuando hay una situación de violencia doméstica. Busca salvaguardar a los miembros de la familia que presencian o son miembros de un núcleo donde se han producido situaciones constitutivas de violencia doméstica, así como las protecciones civiles a las víctimas.
En el Título IV, denominado “De las Medidas Preventivas y Remediales”, se determinan todos los mecanismos de prevención, detección y acción cuando se suscitan situaciones de violencia doméstica. Incluye el requerimiento de un protocolo para manejar situaciones de violencia en el lugar de empleo, entre otros. La forma y manera en que se analiza y se trabaja la complejidad del problema de la violencia doméstica, se debe analizar desde una perspectiva holística, situando a la persona víctima, su familia y su entorno, como centro de reflexión, para así desarrollar un concepto integrador que permita adquirir un conocimiento más amplio de cómo trabajar la situación, de manera que se puedan proveer recomendaciones reales para erradicar la violencia. Bajo esta conceptualización en este Título se crea el Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integrada sobre la Violencia Doméstica
El Título V, “Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica”, establece claramente los derechos que hay que salvaguardar a las víctimas de violencia doméstica. A esos efectos se disponen derechos generales, derechos relacionados con el acceso a la justicia, derechos a la protección, a la información, a ser escuchada y a servicios de apoyo. Por último, en las Disposiciones Finales, se disponen los aspectos relacionados con la reglamentación, separabilidad y vigencia del Código.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio establecer un Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico, que trabaje de una manera integrada con las situaciones que enfrentan las víctimas/sobrevivientes de violencia doméstica, como mecanismo real que trabaje con la prevención, las sobrevivientes, la familia y los ofensores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Título.
Este Código, se conocerá y se citará como el “Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política pública.
Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico, el reconocer que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda parte víctima, así como los postulados de convivencia pacífica y de protección a las poblaciones más vulnerables, que busca alcanzar nuestra sociedad. En el desarrollo de la política pública sobre este asunto, debemos dar énfasis en atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda parte víctima, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvaguardar sus vidas.
La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre las personas, que se manifiesta en las relaciones consensuales de pareja. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias.
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de todos nuestros ciudadanos. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta, constituyendo una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.
La sociedad puertorriqueña es una diversa, constituida por personas de diferentes nacionalidades. Es imperativo atender la problemática de la violencia doméstica de una manera conjunta y abarcadora, con la conciencia que afecta a todo residente de nuestra Isla, sin importar su nacionalidad.
Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las partes víctimas, alternativas para la rehabilitación de la parte ofensora y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.
Por último, es parte de la política pública crear una comunidad de profesionales que laboran día a día con nuestros menores, debidamente informados y capacitados para que desde las escuelas y las distintas áreas donde intervienen con estos, puedan ayudar a evitar un entorno violento, mediante la creación de programas de educación y adiestramiento contra la violencia doméstica. Es también medular, el establecimiento de programas de capacitación en las áreas laborales, así como de protocolos efectivos de prevención, en colaboración con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
CAPÍTULO II— PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 3.- Principios Rectores del Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico.
Artículo 4.- Factores que promueve el Código.
El Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico, se establece para promover:
CAPÍTULO III — DE LA INTERPRETACIÓN
Artículo 5.- Interpretación de palabras y frases.
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las palabras usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en masculino incluyen el femenino o viceversa, a menos que por la naturaleza de la disposición se limiten manifiestamente a un sólo uso; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular, cuando así lo justifique su uso.
Artículo 6.- Alcance de la interpretación.
Si el lenguaje empleado en un estatuto es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los principios establecidos en este Código y la protección de la persona sobreviviente de violencia doméstica.
Artículo 7.- Definiciones.
Para los efectos de este Código, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
título I — DE LA CONDUCTA DELICTIVA, PENALIDADES Y OTRAS MEDIDAS
capítulo i- DE LA CONDUCTA DELICTIVA
Artículo 8.- Disposiciones generales.
Para efectos de las penas que aquí se establecen, aplicarán los principios estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico. Las penas aquí establecidas serán en todos los casos consideradas consecutivas al momento de imponer la sanción, de encontrarse al acusado culpable de uno o más delitos establecidos en el Código Penal o en este Código por hechos constitutivos de violencia doméstica.
Las disposiciones que preceden se aplicarán independientemente de cualquier situación que pudiera ser clasificada como discriminatoria, entre las que se encuentran, sin limitarse a, su sexo, estado civil, nacionalidad o estatus migratorio de cualesquiera de las personas envueltas en la relación.
Artículo 9.- Maltrato.
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, excónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado o adoptado a un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota ya sea de la víctima de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente a la parte ofensora, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.
Artículo 10.- Maltrato Agravado.
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, cuando en la persona del cónyuge, excónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado o adoptado un hijo o hija, se incurriere en maltrato según tipificado en este Código, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
Artículo 11.- Maltrato Agravado Mediante Estrangulamiento, Sofocación o Asfixie Posicional.
Incurrirá en delito grave toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente estrangule, sofoque o asfixie posicionalmente a otra persona con quien tenga o haya tenido una relación de pareja, según definida en este Código, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado.
La persona que incurra en esta conducta cometerá delito grave que conllevará una pena de reclusión de diez (10) años sin derecho a los beneficios que confiere el programa de desvío dispuesto en el Capítulo Iv de este Código. Este delito podrá ser demostrado mediante prueba testimonial, circunstancial o pericial. Para fines de la facultad y autoridad conferida al Ministerio Público para realizar alegaciones preacordadas con la defensa del imputado, conforme establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal, este delito únicamente podrá ser reclasificado para conveniencia y fines de una sana administración de la justicia a los delitos dispuestos dentro de este Código.
Artículo 12- Maltrato mediante amenaza.
Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, excónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado o adoptado un hijo o hija, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente a la parte ofensora, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o mascota, incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier medio digital.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
Artículo 13.- Maltrato mediante restricción de la libertad.
Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, excónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado o adoptado un hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o que una de las personas antes mencionadas padece de discapacidad intelectual, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave y se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
El tribunal podrá establecer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
Artículo 14.- Agresión sexual conyugal.
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o excónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado o adoptado un hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
El delito de agresión sexual conyugal no prescribe cuando la víctima sea menor de 18 años, y el imputado o imputada mayor de 18 años al momento de la comisión del delito. La pena a imponerse por este delito, en todas sus modalidades, será la correspondiente a delito grave de segundo grado severo.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualesquiera de las modalidades anteriormente señaladas.
cAPÍTULO Ii- Asistencia a víctimas/sobrevivientes de
violencia doméstica
Artículo 15.- Asistencia a la víctima.
Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de violencia doméstica, , deberá tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para evitar que vuelva a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:
El ministerio público tendrá el deber de comparecer a toda vista de determinación de causa probable para arresto en los casos de naturaleza penal presentados al amparo de este Código, sin discreción alguna, incluyendo las violaciones a las órdenes de protección según se establece en el Artículo 44 de este Código.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, o la entidad autorizada por ley a esos efectos, tendrá que proveer un intercesor o intercesora para que comparezca a dicho procedimiento judicial.
Artículo 16.- Asistencia servicio telefónico celular.
Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular transferirá sin ningún costo adicional la responsabilidad, control y cambio del número telefónico, así como el número o números de teléfonos celulares de cualquier menor bajo la custodia de la persona a la que se le haya expedido a su favor una Orden de Protección. Las partes peticionarias a las cuales se les expida la Orden de Protección tendrán que solicitar de forma voluntaria que el tribunal les provea además una Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico. Esta Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico tendrá una validez de treinta (30) días para su ejecución, y será entregada por el tribunal en total conocimiento de los peticionarios sobre las posibles consecuencias a corto y mediano plazo de solicitar el cambio en control sobre número telefónico.
La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico contendrá:
Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, pasarán la responsabilidad, control y cambio sobre el número o los números telefónicos en un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la presentación de la solicitud, y conforme a sus políticas internas para la activación de servicios, así como de los términos y condiciones aplicables al servicio solicitado. Estas compañías les transferirán a las partes peticionarias el control sobre la facturación, así como sobre todos los deberes y responsabilidades por los servicios y equipos de telefonía móvil que están en su posesión inmediata, incluyendo el número o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia de la parte peticionaria para su uso.
El cambio en control sobre número telefónico como medida cautelar, debe estar disponible para el número usado por la persona peticionaria víctima de violencia doméstica, así como el número o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia de dicha parte al momento de la solicitud de la Orden, y se completará, solamente a favor de la misma, incluyendo el número o los números de teléfono de cualquier menor bajo su custodia, y no de un tercero. Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, no serán responsables en ningún momento por cualquier daño que pueda sufrir la persona víctima y sus familiares como consecuencia del cambio en control sobre número telefónico voluntariamente solicitado y correctamente transferido.
La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico no aplicará a números clasificados como comerciales, o líneas que estén a nombre de un tercero distinto a la persona victimaria. El propósito de esta disposición es exclusivamente la protección de la persona víctima de violencia doméstica. Todo cambio en control sobre número telefónico será final e irrevocable.
El proveedor de servicio telefónico le notificará a la parte peticionaria dentro del periodo de setenta y dos (72) horas, desde que recibe la orden, cuando no pueda, por razones operacionales o técnicas, completar la orden de transferencia, debido a ciertas circunstancias, incluyendo, pero sin limitarse a las siguientes: cuando el dueño de la cuenta ha cancelado la cuenta o terminado los servicios previos a la transferencia de estos; cuando diferencias en tecnología limitan la funcionalidad del equipo en la red del proveedor; o cuando existen situaciones geográficas u otras limitaciones de la red o disponibilidad del servicio.
Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular, a solicitud del cliente, y acompañado con una copia de la Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico expedida por el tribunal, removerá toda información personal en cualquier directorio o lista interna de números de teléfonos de las compañías proveedoras de servicios telefónicos o compañías afiliadas, sin ningún costo adicional. En el caso de las guías telefónicas, la información será removida en la próxima publicación de la misma.
Artículo 17.- Línea de emergencia para casos de violencia doméstica 0-0-0.
La línea de emergencias para casos de violencia doméstica 0-0-0, estará adscrita a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
Para poder atender con mayor eficiencia y prontitud los reclamos de emergencia por incidentes de violencia doméstica de los ciudadanos de Puerto Rico, se autoriza expresamente a rastrear, identificar por su número de origen, y grabar todas las llamadas telefónicas efectuadas a la línea de emergencias para casos de violencia doméstica 0-0-0. Dichas grabaciones se utilizarán para cualquier fin legítimo que sea compatible con las leyes vigentes y serán admisibles en evidencia en los tribunales en cualquier proceso civil o penal, siempre que cumplan con los parámetros aquí establecidos.
La realización de una llamada telefónica al número telefónico 0-0-0, constituirá y se entenderá como un relevo y consentimiento expreso de la persona que efectúa dicha llamada a que la misma sea rastreada, identificada por su número de origen, grabada y será utilizada para responder eficientemente a la emergencia que motiva dicha llamada, y para dar cumplimiento a los propósitos del buen funcionamiento de la línea de emergencias para casos de violencia doméstica 0-0-0.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres establecerá los reglamentos y los medios técnicos necesarios para implantar lo dispuesto en este Artículo.
cAPÍTULO iII- PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES
Artículo 18.- Arresto.
Sin sujeción a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal, todo oficial del orden público efectuará un arresto, aunque no mediare una orden a esos efectos, si tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada cometió, aunque no fuere en su presencia, o está cometiendo en su presencia una violación a las disposiciones delictivas de este Código.
Artículo 19.- Firma y juramento de la denuncia.
No obstante lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, los fiscales y los miembros del Negociado de la Policía deberán firmar y jurar toda denuncia por violación a las disposiciones de este Código, cuando los hechos constitutivos de delito les consten por información o creencia.
En ningún caso en que concurran las circunstancias arriba indicadas, se exigirá que firme la denuncia la persona que ha sido víctima de los alegados hechos constitutivos de delito.
Artículo 20.- Preparación de informes.
Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente de violencia doméstica deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe contendrá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la forma en que se dispuso del incidente.
En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de violencia doméstica anteriores. Incluirá, además, el número de veces que ha acudido al Negociado de la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.
Este informe se preparará para toda intervención, aunque no se radiquen cargos criminales contra la persona alegadamente agresora. Los mismos se mantendrán separados de informes sobre incidentes de otra naturaleza.
El Comisionado del Negociado de la Policía establecerá un mecanismo de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genera y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en su división de estadísticas. Este sistema tendrá continuidad con el previamente establecido para estos mismos fines.
Dicha división de estadísticas del Negociado de la Policía recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de este Artículo, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, así como también a la Asamblea Legislativa, por medios de sus correspondientes secretarías, no más tarde del último día del mes de enero de cada año. La Asamblea Legislativa lo distribuirá a todas las oficinas de las distintas Comisiones.
La Administración de los Tribunales proveerá mensualmente a la división de estadísticas del Negociado de la Policía la información sobre las órdenes de protección solicitadas y expedidas, así como aquella información que sea útil para que el informe contenga, entre otras, la siguiente información:
Dicha información se incluirá en el informe anual que el Negociado de la Policía debe remitir a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y a la Asamblea Legislativa conforme a las disposiciones este Artículo.
El Negociado de la Policía, en colaboración con el Departamento de Justicia, publicarán trimestralmente las estadísticas por los delitos bajo investigación por maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional incluidos en este Código. Incluirá también los asesinatos en primer grado conforme establecidos en el Código Penal de Puerto Rico cuando la víctima sea mujer y medie alguna de las modalidades anteriores, incluyendo su tentativa, indistintamente de que un fiscal haya autorizado la radicación de cargos criminales. En este caso, las estadísticas publicadas deberán incluir la cantidad de casos bajo investigación segmentados por cada delito; la región judicial a la que pertenece; la cantidad de casos radicados; la etapa procesal en la que se encuentran; las absoluciones, archivos o determinaciones de no causa suscitadas; si se autorizó la reclasificación del delito como parte de una alegación pre acordada; las convicciones alcanzadas distribuidas entre alegaciones pre acordadas y juicios en su fondo; identificar si la convicción u absolución fue mediante juicio por jurado o tribunal de derecho; y la sentencia impuesta, si alguna.
El Comisionado del Negociado de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad, en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de violencia doméstica.
CAPÍTULO Iv- disposiciones especiales
Artículo 21.- Desvío del procedimiento.
Una vez celebrado el juicio y convicta que fuere la persona acusada o que esta haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Código, el tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del ministerio fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, conforme a lo establecido por este Código. Únicamente cualificarán para este programa de desvío, los delitos sancionados en este Código. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al ministerio fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las siguientes circunstancias:
El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio, e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referida la persona acusada, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.
La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualesquiera de los delitos tipificados en este Código. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.
La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a las personas convictas por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Comisionado del Negociado de la Policía le devuelva cualquier expediente de huellas digitales y fotografía que obren en su poder, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.
El sobreseimiento de que trata este Artículo sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.
Artículo 22.- Fianza.
Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de este Código o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección expedida de conformidad con este Código, o hubiere sido convicta previamente de, o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de este Código o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza, además de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, el tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
Artículo 23.- Condiciones para libertad bajo fianza.
El tribunal impondrá a la persona acusada condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la parte víctima del delito o para cualquier persona. Además de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, el tribunal impondrá las condiciones siguientes:
A. Evitar todo contacto directo o indirecto con la persona víctima de los alegados actos constitutivos de los delitos tipificados en este Código, con los familiares de ésta, exceptuando a los hijos o hijas que la persona acusada y la parte víctima hayan procreado o adoptado, salvo que el tribunal entienda que para los mejores intereses de los menores sea necesario el impedir el contacto paterno o materno filial. Al tomar la determinación de reglamentar o prohibir a la persona acusada el contacto con sus hijos o hijas, el tribunal tomará en consideración los factores siguientes:
B. Evitar todo contacto con las personas o las organizaciones que le brinden albergue a la persona víctima;
C. Abandonar la residencia que comparte con la persona víctima del alegado delito;
D. Abstenerse de intimidar o presionar a la parte víctima, a los testigos, ya sea personalmente, a través de cualquier tipo de comunicación o mediante la intervención de terceros, para que no testifiquen en su contra, para que retiren los cargos criminales radicados en su contra o para que realicen cualquier actuación que beneficie a la persona acusada;
E. Cumplir con las órdenes sobre custodia, pensión alimenticia, relaciones paterno o materno filiales, bienes gananciales, y cualesquiera otras relacionadas, expedidas al amparo de este Código u otro estatuto similar; y,
F. Mantenerse y cumplir los requisitos de un programa que le ayude a manejar situaciones de violencia doméstica.
Artículo 24.- Alegaciones preacordadas.
Todos aquellos casos radicados bajo este Código en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa de la persona imputada y el representante del ministerio público, se regirán por el procedimiento dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal, sobre las alegaciones preacordadas. Disponiéndose, además, que en todo caso que se impute la violación de alguna de las disposiciones del presente Código, dichas alegaciones preacordadas serán por delitos contenidos únicamente bajo este Código.
título II — DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN; Y DE LOS ASPECTOS PROCESALES Y CIVILES
CAPÍTULO I- ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 25.- Órdenes de Protección.
Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según establecido en este Código, o en el Código Penal de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja según definida en este Código, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
Se establece como requisito en todas las vistas de expedición de orden de protección, al amparo de este Código, que los magistrados que presidan la misma, tendrán la obligación de hacer constar por escrito breves determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en las determinaciones de causa y en las determinaciones de no causa para expedir la orden de protección.
Artículo 26.- Objetivo de la orden.
La orden de protección o de acecho que se expida en virtud de este Código, procurará, entre otros, lo siguiente:
El tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, tendrá la facultad de realizar cualquier determinación que entienda necesaria, basada en las leyes de seguridad, protección y bienestar de menores, siendo la vigente a la aprobación de este Código la Ley 57-2023, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”;
Siempre que el tribunal expida una Orden de Protección, ordenará que se le entregue a la víctima un plan de acción de protección a través de las intercesoras de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o del personal que dicha oficina tenga a bien asignar para dichos propósitos.
Artículo 27.- Orden extrema por peligro inminente.
Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de acecho o de protección en cualquiera de sus modalidades, de inmediato ordenará a la parte promovida entregar al Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente a la parte promovida y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, se pondrá en rigor de forma compulsoria.
Al emitirse la orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, tales como, pero sin limitarse a tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que la parte promovida poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan.
El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad que la parte imputada pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación a la persona peticionaria o a los miembros de su núcleo familiar.
Artículo 28.- Orden de protección de emergencia.
La orden de protección de emergencia es aquella expedida el mismo día e inmediatamente se realiza una solicitud de orden de protección, que salvaguarda la vida e integridad de la parte peticionaria. La misma se emite por el tribunal de forma automática e inmediatamente que se inicia la acción, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 35 de este Código.
La orden de protección de emergencia incluirá las siguientes disposiciones provisionales:
Las medidas de protección dictadas en el procedimiento de emergencia se mantendrán hasta tanto sean confirmadas, modificadas o revocadas por el procedimiento provisional o final, pero su vigencia no excederá del término de veinticuatro (24) horas a partir de su expedición. El tribunal utilizará los mecanismos electrónicos que tenga a su disposición para asegurar la inmediatez de la expedición de la orden, así como la atención rápida y disposición final de la petición de protección para asegurar que la parte peticionaria no se quede desprovista de mecanismos de protección de así necesitarlos.
Artículo 29.- Orden de protección provisional.
Celebrada la vista inicial de determinación de causa, conforme establece la Regla 6 de las Procedimiento Criminal, el juez podrá conceder una orden de protección provisional.
No obstante, lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección provisional de forma ex parte, si determina que:
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta.
Celebrada la vista inicial para la determinación de la orden provisional, el juez señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días, de haberse expedido dicha orden provisional, sea o no ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto, la cual en ningún caso excederá de diez (10) días. Durante esta vista, el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma, por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto.
Artículo 30.- Orden de protección final.
La orden de protección final es aquella emitida por un tribunal con competencia, luego de celebrada la vista adjudicativa, que tiene el efecto de disponer de todas las controversias planteados ante la consideración del tribunal. Esta vista se celebrará en un término no mayor de veinticinco (25) días calendario desde la fecha del inicio de la acción conforme se dispone en este Código.
Esta orden de protección estará vigente por el término que determine el tribunal. El tribunal está facultado para establecer todas aquellas medidas que entienda adecuadas y convenientes para salvaguardar la vida, seguridad e integridad de la parte peticionaria, así como de su núcleo familiar inmediato que se encuentre en estado de vulnerabilidad y dependa de la parte a favor de quien se expide la orden.
Artículo 31.- Prohibición de órdenes de protección recíprocas.
El tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cada una:
Artículo 32.- Plan de Acción de Protección.
El Plan de Acción de Protección que se desarrolle para las víctimas de violencia doméstica a quienes se le haya expedido a favor una Orden de Protección, incluirá, pero sin limitarse:
Se le proveerá a la víctima sugerencias para establecer un plan de escape, que incluirá, sin limitarse:
Se le recomendará a la víctima mantener una mochila o bulto de emergencia a su alcance con sus documentos importantes, así como llaves extras, ropa, medicamentos y artículos de primera necesidad, tanto para esta como para sus dependientes. Se le recomendará incluir métodos de entretenimiento para sus menores. Se le recomendará guardar la mochila o bulto en un lugar accesible y seguro, o con familiar o persona de confianza que no tenga comunicación con el agresor.
Los documentos principales que debe tener accesibles, tanto de la víctima como de sus dependientes, que deberían incluirse en la mochila o bulto de emergencia, son, pero sin limitarse:
Como parte del plan a desarrollarse, se le recomendará a la víctima, entre otros:
El plan a desarrollarse recomendará mecanismos que ayuden a la víctima a estar protegida del agresor. Entre las recomendaciones se incluirán, pero sin limitarse:
Como parte del plan a desarrollarse, se establecerán recomendaciones para que la víctima puede estar más segura en su lugar de residencia. A esos efectos se le indicará, sin limitarse:
Como parte del plan, se le informará sobre la necesidad de mantener la seguridad en sus cuentas electrónicas. Se le recomendará, entre otros:
Se le informará a la víctima la necesidad de proteger su información personal en las redes sociales. Se le recomendará, entre otros:
Recomendarle a la víctima identificar personas de confianza que no tengan comunicación o relación con el agresor, a las cuales esta pueda recurrir en una situación de emergencia. A esos efectos se le recomendará como parte de su plan, pero sin limitarse:
Artículo 33.- Competencia.
Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, sea superior o municipal, podrá dictar una orden de protección conforme a este Código. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en cualquier sala especializada que determine la Rama Judicial.
Artículo 34.- Procedimiento.
Cualquier persona de dieciocho (18) años o más de edad, podrá solicitar los remedios civiles que establece este Código para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando esta sufra de discapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.
También podrán solicitar los remedios civiles que establece este Código, los padres, madres a favor de sus hijos o hijas, y los hijos o hijas mayores de edad a favor de sus madres o padres que son o han sido víctimas de violencia doméstica a o de conducta constitutiva de delito según tipificado en este Código. En estos casos, los padres, madres y los hijos o las hijas mayores de edad, deberán haber presenciado los actos de violencia doméstica; o que la víctima haya confiado o revelado a estos que ha sido víctima de actos constitutivos de violencia doméstica. Dicha solicitud será bajo juramento. Además, deberá incluir que el solicitante informó a la víctima, previo al comienzo del proceso de solicitud, de su intención de solicitar la orden de protección a su favor, siempre y cuando la parte víctima no padezca de condición incapacitante que le impida entender y comprender lo que se le informa.
Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de las empleadas, empleados, visitantes y cualquier otra persona que se encuentre en su lugar de trabajo si una de sus empleadas o empleados es o ha sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de violencia doméstica en el lugar de trabajo.
Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de violencia domésticao o de conducta constitutiva de delito según tipificado en este Código.
El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.
Artículo 35.- Inicio de la acción.
El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo este Código, la Administración de los Tribunales tendrá disponible y accesibles tanto físicos en sus secretarías como en sus portales electrónicoso y en las oficinas de sus jueces municipales, formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos. Establecerán, además, los procedimientos necesarios para otorgar las órdenes de protección de emergencia de forma automática e inmediatamente se inicie la acción, conforme se establece en este Código.
Artículo 36.- Formularios.
Los formularios que deben proveer las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que sustancialmente pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que se desglosan a continuación. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificarlos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de este Código.
El formulario que a esos efectos provea la Oficina de Administración de los Tribunales, deberá contener como mínimo:
El formulario que a esos efectos provea la Oficina de Administración de los Tribunales, deberá contener como mínimo:
La Oficina de Administración de los Tribunales se asegurará tener a disposición de las personas víctimas un formulario de orientación general, donde le informe, entre otros:
Artículo 37.- Notificación.
Artículo 38.- Contenido de las Órdenes de Protección.
Esta evaluación determinará si la parte peticionada entiende lo que es conducta constitutiva de violencia doméstica y está consciente sobre el efecto nocivo de ello en su familia. Si de la evaluación surge que la parte peticionada entiende lo que es conducta constitutiva de violencia doméstica y el alcance de sus actuaciones, el Tribunal le ordenará participar de manera compulsoria de un programa o taller de reeducación y readiestramiento para personas agresoras, con el propósito de prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concienciar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. Si de la evaluación surge que la actuación del peticionado responde a alguna condición conocida o desconocida, además del programa o talleres, se le ordenará buscar la asistencia especializada que requiera, siendo el peticionado responsable de los costos.
Dicho programa o taller deberá se tomará dentro del período de la vigencia de la Orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas. Además, la parte peticionada evidenciará al tribunal, en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la Orden de Protección en su contra, que se inscribió en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la Orden, la parte peticionada presentará evidencia al Tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller. Disponiéndose, que, habiendo transcurrido el período de vigencia de la Orden de Protección sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al tribunal del cumplimiento con la presente disposición, la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las disposiciones de la orden de protección.
El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller.
Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas, se revisarán y elaborarán en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y los organismos reguladores de programas de reeducación y readiestramiento para personas agresoras, siendo la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras el organismo con jurisdicción al momento de la aprobación de este Código.
Artículo 39.- Notificación a las partes y las agencias del orden público y bienestar de menores.
Artículo 40.- Incumplimiento de órdenes de protección.
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con este Código, será castigada como delito grave por un término fijo de ocho (8) años, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. El mero hecho que la víctima haya tenido algún tipo de contacto que se pudiera catalogar como voluntario con el agresor mientras dure la orden, no derrota la validez de la misma, ni la autoridad del tribunal para determinar el incumplimiento con este artículo, en especial cuando existen elementos de peligrosidad.
No obstante lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal sobre arresto por un funcionario del orden público, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público que tenga motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de una orden de protección vigente, deberá efectuar un arresto, si:
Artículo 41.- Evaluación de trabajo social.
En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los menores de las partes presenciaron o percibieron el acto de violencia doméstica, será mandatorio que el tribunal refiera el caso a la dependencia de bienestar social del Estado, entiéndase el Departamento de la Familia, para que todas las partes involucradas en el incidente, incluyendo los hijos o hijas, acudan a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda especializada para estos. Dicha dependencia emitirá un informe al tribunal sobre la evaluación de trabajo social, el cual recomendará las ayudas, si alguna, que se deben proveer a las partes involucradas, entre las que se encuentran, pero sin limitarse, ayuda psicológica, psiquiátrica, de consejería u orientación.
El tribunal citará a las partes a una vista de seguimiento para corroborar que acudieron a recibir servicios al Departamento de la Familia, y que se sometieron a la evaluación de trabajo social.
Si la parte querellada incumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección, y el tribunal podrá imponer los remedios que entienda convenientes, incluyendo encontrar a dicha parte incursa en desacato.
Artículo 42.- De las protecciones a la víctima en los procedimientos.
Se dispone que, en todo procedimiento relacionado con una persona víctima de violencia doméstica, todas las partes que intervengan en los mismos tienen el deber y la responsabilidad de no re-victimizar a la parte sobreviviente. El testimonio brindado al oficial de orden público, será suficiente para cumplir con todas las etapas de los procedimientos iniciales, sean o no de naturaleza judicial, disponiéndose que sólo se requerirá el mismo en segundo término en el juicio en contra de la parte acusada, teniendo a disposición de la víctima el sistema de circuito cerrado, siempre y cuando se cumplan los parámetros establecidos a los efectos de la no disponibilidad del testigo, o el menoscabo a su salud que le impida del todo la participación en los procesos, debidamente certificado por un facultativo y establecido mediante declaración jurada tanto por este como por la parte víctima.
Artículo 43.- Confidencialidad de las comunicaciones.
Toda comunicación entre una persona víctima de violencia doméstica y cualquier entidad pública u organismo que presten servicios a estas, gozará del mismo carácter de privilegiada y confidencial, en armonía con las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, así como de los derechos a las personas víctimas establecidos en la vigente Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito y en la Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica establecida en el Título V de este Código.
Artículo 44.- Independencia de las acciones civiles.
No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas por este Código radiquen cargos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.
CAPÍTULO II- ARCHIVO ELECTRÓNICO DE ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 45.- Archivo electrónico de órdenes de protección.
El Archivo Electrónico es un medio para garantizar la seguridad, protección y el bienestar general de toda la ciudadanía, ante conductas constitutivas de violencia doméstica y acecho, según tipificado en este Código y no persigue propósito punitivo alguno.
Artículo 46.- Contenido del archivo electrónico.
El archivo electrónico contendrá la siguiente información:
Artículo 47.- Inclusión de órdenes de protección de otros estados, territorios y tribus en el archivo electrónico.
Artículo 48.- Procedimiento para transmitir la orden de protección en el archivo electrónico.
Artículo 49.- Disponibilidad del archivo electrónico.
La información del Archivo deberá estar disponible para que los jueces, funcionarios del ministerio público y agentes del orden público tengan acceso a éste las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, a través de los terminales del sistema de información de justicia criminal, que operan en las distintas regiones judiciales y policiacas.
Artículo 50.- Colaboración de agencias gubernamentales.
Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones, juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas, así como a las demás agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, a proveer al sistema de información de justicia criminal los servicios y recursos de apoyo necesarios para tanto realizar como para cumplir con los deberes y funciones que se le han asignado en este Código. Asimismo, se autoriza a estas entidades gubernamentales a brindar el apoyo necesario al sistema de información de justicia criminal. Tal facultad se ejercerá con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas agencias públicas.
CAPÍTULO III- LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 51.- Licencia especial para empleados y empleadas con situaciones de violencia doméstica.
Se establece una licencia especial para aquellos empleados, que indistintamente exista o no una querella policiaca, enfrenten ellos o un familiar, alguna situación de violencia doméstica.
Los empleados podrán disfrutar de una licencia especial sin sueldo hasta un máximo de quince (15) días laborables anuales adicionales a los que tienen derecho por ley. Los quince (15) días concedidos bajo esta licencia especial, podrán ser utilizados en cada año natural y no podrán ser acumulables ni transferibles al siguiente año natural. El patrono, a solicitud del empleado, permitirá el uso de los quince (15) días anuales establecidos en este Código a través de un horario fraccionado, flexible o intermitente.
La licencia especial procederá a solicitud del empleado, quien tendrá discreción de solicitar cualquier otro tipo de licencia que pueda ser utilizada para los mismos fines a la cual tuviera derecho, ya sea con o sin paga.
Artículo 52.- Aplicabilidad de la licencia especial para empleados y empleadas.
El empleado está cualificado para acogerse a la licencia especial si cumple con todos los siguientes requisitos:
Artículo 53.- Uso de la licencia especial.
Cuando se relacionen a los propósitos de este Código, el empleado o empleada podrá acogerse a la licencia especial para, entre otras, atender las siguientes situaciones:
Artículo 54.- Deberes del patrono.
Todo patrono deberá:
Artículo 55.- Documentación requerida.
El patrono bajo los parámetros de las presentes disposiciones, puede solicitar al empleado que se acoja a la licencia especial o que solicite un acomodo razonable, y que provea evidencia documental que demuestre que la licencia se ha tomado bajo los parámetros establecidos en este Código. El empleado deberá proveer la documentación solicitada dentro de un término de tiempo razonable, que no excederá de dos (2) días laborables luego de la última ausencia tomada bajo esta licencia especial. La documentación que provea el empleado debe contener la certificación donde conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar para atender la situación, con expresión de días y horas. En los casos que envuelvan gestiones relacionadas con menores afectados por la situación de violencia doméstica, no se divulgará el nombre del menor, haciendo constar solamente las iniciales de este. El patrono no podrá solicitar evidencia de arresto o convicción de una persona para justificar las ausencias bajo esta licencia. Un empleado puede satisfacer la solicitud de evidencia por parte del patrono proveyendo, entre otros, uno de los siguientes documentos:
Artículo 56.- Confidencialidad.
Todo patrono deberá asegurar la confidencialidad y protección de todo documento provisto o creado con relación a cualquier empleado que se acoja a la licencia especial y no deberá ser divulgado, excepto cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
Cualquier documento provisto por el empleado o empleada para estos propósitos deberá archivarse en el expediente de personal de este en sobre sellado.
Artículo 57.- Notificación.
El empleado notificará a su patrono de su intención de acogerse a la licencia especial con por lo menos dos (2) días laborables de antelación al día en que se ausentará del trabajo. No obstante, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor, si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por una situación fuera de su control. En caso que el empleado esté en peligro inminente de riesgo a su salud o seguridad, notificará en un periodo que no excederá los dos (2) días laborables luego de su primera ausencia, que la misma se debe a una situación cubierta por la licencia especial.
La notificación requerida podrá ser realizada mediante una comunicación tramitada a través del propio empleado, un familiar, consejero debidamente certificado, trabajador social, profesional de la salud, líder religioso, director de albergue, intercesor legal, representante legal o cualquier otro profesional debidamente cualificado que haya atendido o provisto algún tipo de asistencia al empleado o a su familiar, en relación a una situación cubierta por la licencia especial. La notificación podrá realizarse a través de teléfono, vía fax, personalmente, mediante correo electrónico, por escrito o por cualquier medio confiable de comunicación debidamente autorizado en el lugar de trabajo.
Artículo 58.- Retención de empleo.
Todo patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de acogerse a la licencia especial, y a reinstalarlo en el mismo una vez haya agotado los días a los que tenía derecho.
Todo patrono que no cumpla con las disposiciones de esta cláusula, vendrá obligado a remunerar al empleado o a sus beneficiarios, los salarios que hubiese devengado de haber sido reinstalado. Además, le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado, de así determinarlo un tribunal de justicia.
Artículo 59.- Prohibiciones.
Queda terminantemente prohibido al patrono incurrir en alguna de las siguientes:
Artículo 60.- Penalidad.
Todo patrono que incumpla las disposiciones establecidas en este Capítulo estará sujeto a una multa administrativa de doscientos cincuenta dólares ($250.00) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00), conforme a la reglamentación establecida a esos fines por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. El reglamento establecerá el procedimiento investigativo, adjudicativo, así como de imposición y cobro de multas en casos de incumplimiento con las disposiciones de este Capítulo. Dicha reglamentación se remitirá a la Asamblea Legislativa para su ratificación final ciento veinte (120) días posterior a la aprobación de este Código. De no expresarse en un término de sesenta (60) días, se entenderá ratificado.
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico o la Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico, según proceda, tendrán la facultad de investigar, recibir y presentar querellas e imponer las penalidades dispuestas en este Artículo.
Los empleados del sector privado que consideren que se le han violentado los derechos que le concede este Capítulo, podrán presentar su reclamo ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o ante la Procuradora de las Mujeres. Por su parte, los empleados de las agencias, municipios, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, que estén en desacuerdo con la determinación de la autoridad nominadora con respecto a la licencia especial, que se establece mediante este Capítulo, podrán presentar su reclamación ante la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o ante la Comisión Apelativa del Servicio Público o foro administrativo competente, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
Todo patrono que incumpla con las disposiciones de este Capítulo incurrirá en responsabilidad civil, disponiéndose que el empleado afectado tendrá derecho a instar acción civil ante el tribunal con jurisdicción para reclamar los daños y perjuicios que le hubiese causado.
Los fondos que se recauden por concepto de la multa aquí establecida serán destinados para la distribución de fondos y donativos que otorga la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a los albergues que atienden mujeres en situaciones de alto riesgo.
Artículo 61.- Acomodo razonable.
Todo empleado podrá solicitar un acomodo razonable o condiciones flexibles de trabajo que le permitan atender una situación de violencia doméstica.
El acomodo se realizará por acuerdo con el patrono, según lo permitan las tareas y responsabilidades del empleado, así como de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho acomodo puede realizarse, entre otros, moviendo al empleado del lugar físico donde ejerza sus funciones, modificando las tareas asignadas siempre que cumpla con las funciones mínimas del puesto, una modificación a sus horarios de entrada, salida, almuerzo o descanso, o de cualquier otro modo que mediante acuerdo se pueda establecer para que el empleado pueda buscar y obtener la ayuda que necesita para atender la situación de violencia doméstica que atraviesa este o un familiar.
Cualquier solicitud de acomodo deberá realizarse por escrito y solo se denegará bajo fundamentos de razonabilidad del acomodo solicitado, no sin previo auscultar todas las alternativas de acomodo posibles para el empleado.
Artículo 62.- Responsabilidad del patrono.
Será responsabilidad de todos los patronos, así como de todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico a las que le aplique este Código, incluir en su protocolo la obligación de orientar y divulgar a los empleados sobre esta licencia especial.
Los protocolos que se establezcan de conformidad con este Código, incluirán una orientación y divulgación por parte del patrono sobre la licencia especial.
capítulo Iv- de los procedimientos posteriores a la convicción
Artículo 63.- Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra.
Además de lo establecido mediante las leyes especiales sobre la materia, en especial el Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación o de la Junta de Libertad bajo Palabra, al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a personas confinadas convictas por violación a las disposiciones de este Código, tomará en consideración las siguientes circunstancias:
Artículo 64.- Clemencia ejecutiva o indulto.
Al considerar la petición de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta de cualquier delito constitutivo de violencia doméstica, la Junta de Libertad bajo Palabra notificará tanto a la parte perjudicada como a las personas que testificaron, y les proveerá la oportunidad de ser escuchadas.
Artículo 65.- Notificación a la parte víctima.
Antes que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de este Capítulo, el tribunal, la Junta de Libertad Bajo Palabra, el Departamento de Corrección y Rehabilitación o el Ejecutivo, notificarán a la parte víctima o parte perjudicada, con suficiente antelación, para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Este término nunca será menor a ciento veinte (120) días con anticipación a la puesta en libertad.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la obligación de notificarle a la parte víctima, mediante comunicación escrita o electrónica, sobre la proximidad del proceso de excarcelación de la parte agresora que se encuentre privada de su libertad por violentar las disposiciones de este Código, y el tratamiento recibido para cumplir con el mandato constitucional a la rehabilitación dispuesto en nuestra Carta Magna.
La referida notificación será en o antes de los ciento veinte (120) días anteriores a la consumación de la sentencia. El personal de dicha Agencia realizará las acciones afirmativas que sean necesarias para garantizar que la parte víctima haya recibido la comunicación en referencia, actuación que se hará constar como parte del expediente de salida preparado por la Agencia.
La información que razonablemente pueda identificar a la parte víctima, incluyendo sin que represente una limitación, su dirección residencial y postal, número de teléfono o lugar de trabajo, se mantendrá protegida bajo los más estrictos estándares de confidencialidad, por lo que la misma no podrá ser provista a un tercero sin la autorización del tribunal con competencia.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la responsabilidad de aprobar la reglamentación correspondiente, o atemperar la normativa vigente, para garantizar que exista un procedimiento administrativo uniforme que cumpla con las salvaguardas dispuestas en este Capítulo.
capítulo v- REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS POR VIOLACIONES AL CÓDIGO INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN, INTERVENCIÓN Y ATENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN PUERTO RICO
Artículo 66.- Creación del registro de personas convictas por violaciones al Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico.
Se crea un Registro de Personas Convictas por Violaciones a este Código, adscrito al Departamento de Justicia. Este Registro dará continuidad al creado mediante la Ley 59-2017, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
Se registrarán en el mismo todas aquellas personas que resulten convictas por alguno de los delitos contenidos en este Código, incluyendo, pero sin limitarse a maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción a la libertad y agresión sexual conyugal; o en el caso que haya participado de algún programa de desvío y sea posteriormente convicta por violaciones a este Código.
Artículo 67.- Deberes ante el Registro.
El Tribunal General de Justicia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública, y la Junta de Libertad bajo Palabra, tendrán las responsabilidades ante el Registro que se establecen en este Capítulo.
Artículo 68.- Tribunal General de Justicia.
El tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, ordenará se notifique al Sistema de Información de Justicia Criminal en el Departamento de Justicia y a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, mediante el envío de copia de la Sentencia, información de la persona convicta tal como: nombre; seudónimos; descripción física; incluyendo si la persona tiene alguna marca particular, tales como lunares, cicatrices o tatuajes; fecha de nacimiento; dirección residencial más reciente; número de licencia de conducir; fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado; seguro social; fotografía; la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual está registrado; el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada; estatus del registro y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone este Código.
El Tribunal, durante el acto de lectura advertirá a la persona convicta sobre su obligación de notificar cualquier cambio de dirección al Sistema de Información de Justicia Criminal y de la obligación anual de actualizar su información, aun cuando esta no haya cambiado. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los cinco (5) días laborables a partir de la Orden del Tribunal.
El Tribunal General de Justicia tiene el deber de proveer al Sistema de Información de Justicia Criminal la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de este Código.
Artículo 69.- Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Treinta (30) días previo a que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, dicha Agencia tendrá la obligación de notificar la información de la persona convicta al funcionario del Departamento de Justicia, dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Violaciones al Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación, además notificará a la persona, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde reside, con no menos de diez (10) días antes de ocurrir el mismo.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación hará constar por escrito que informó y explicó a la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial, a tenor con lo establecido en este Artículo. Dicho documento será leído y firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo se retendrá en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una copia se remitirá al Sistema de Información de Justicia Criminal, y otra se entregará a la persona convicta.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene el deber de proveer al Sistema de Información de Justicia Criminal la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de este Código.
Artículo 70.- Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Junta de Libertad Bajo Palabra.
El Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Junta de Libertad Bajo Palabra tienen el deber de proveer al Sistema de Información de Justicia Criminal la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de este Código.
Artículo 71.- Departamento de Justicia.
El Departamento de Justicia tiene el deber de procurar que los establecidos en este Capítulo como responsables de proveer información al Sistema de Información de Justicia Criminal, la provean, de manera que se pueda cumplir con los propósitos de este Código. Tiene, además, la responsabilidad de mantener el Sistema de Información de Justicia Criminal en óptimas condiciones y actualizado.
Artículo 72.- Personas convictas por delitos de violencia doméstica en otras jurisdicciones; deber de informar.
Las personas convictas por delitos de violencia doméstica de otros estados, territorios o jurisdicciones, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, se evaluarán por el Departamento de Corrección y Rehabilitación antes de entrar a Puerto Rico. Una vez el Departamento de Corrección y Rehabilitación remita al Sistema de Información de Justicia Criminal la información provista en este Capítulo, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.
Por su parte, cuando se trate de personas de nacionalidad extranjera víctimas o victimarios, el Departamento de Justicia, los tribunales de justicia y el Negociado de la Policía, cuando la víctima así lo solicite después de la debida orientación sobre los derechos que le cobijan, tienen el deber y la responsabilidad de informar a las agencias federales concernientes la necesidad de proteger a las víctimas extranjeras así como de iniciar cualquier procedimiento a favor de estas, entre las que se incluyen, sin limitarse, realizar una declaración que impida a la embajada del país de origen del ofensor emitir visas que permitan que los menores viajen a dicho país sin una orden judicial; remitir a la oficina de pasaportes de los Estados Unidos una carta con la copia de la orden de protección donde se indique que se le ha requerido a la parte agresora entregar los pasaportes a la persona víctima para que no se emitan pasaportes nuevos a los menores a solicitud de la parte ofensora; y realizar las certificaciones necesarias que la víctima pueda solicitar conforme a la reglamentación federal aplicable.
Artículo 73.- Obligaciones de la persona sujeta al registro.
La persona registrada, según dispone este Código, notificará a la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección temporal o permanente; su nombre, incluyendo seudónimo o alias; número de seguro social; números de teléfono; fecha de nacimiento; correo electrónico, dirección en internet, nombre o designación que utiliza en las redes sociales; dirección de cada residencia en la cual reside o tendrá su residencia, lugar habitado en los últimos diez (10) años; si posee alguna licencia profesional y el número de ésta; nombre, dirección y teléfono del lugar de empleo actual o donde será empleada, y de los patronos que ha tenido por los pasados diez (10) años; nombre y dirección de cualquier institución donde haya estudiado, estudia o estudiará; descripción de cualquier vehículo de motor que posea o conduzca, incluyendo motoras, embarcaciones o avionetas, entre otros y su número de tablilla; y cualquier otra información requerida mediante reglamentación por el Sistema de Información de Justicia Criminal, por lo menos diez (10) días antes de mudarse. En caso de que la persona convicta no tenga un hogar o una dirección física fija, proveerá el nombre, descripción o localización física del lugar donde vive o pernocta habitualmente, incluyendo, pero sin limitarse, a un parque, una calle, albergue u otro similar, en cuyo caso será responsabilidad del Departamento de Justicia notificar al Departamento de la Familia para que le provean las ayudas disponibles a personas sin hogar.
Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, cumplir con los requisitos de registro que establece este Código. El incumplimiento de cualquier requisito será causa para la revocación de estos beneficios.
Artículo 74.- Eliminación de récord del Registro.
La información de la persona registrada bajo este Código, se mantendrá en el Registro por un período de siete (7) años desde que cumplió la sentencia impuesta, siempre y cuando ello no contravenga con otras disposiciones donde se impone un término mayor de permanencia en otros registros. En los casos en que la persona hubiese sido convicta por violación a los Artículo 10 (G) y Artículo 14 de este Código, la información del convicto permanecerá en el Registro que aquí se crea, durante el término de quince (15) años, conforme se establece en el Artículo 5 de la Ley 266-2004, según enmendada, la cual crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal, vigente a la aprobación de este Código.
Se le permitirá a cualquier persona registrada peticionar la remoción de su récord en el Registro una vez transcurra el período mínimo, si la convicción que conlleva la aplicación de este Código es revocada por un tribunal o la persona convicta recibe perdón ejecutivo o indulto total. El Sistema de Información de Justicia Criminal adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo aquí dispuesto.
Se le permitirá a cualquier persona registrada peticionar la remoción de su récord en el Registro una vez se cumpla el término mínimo establecido en este Código, o cumpla con las condiciones establecidas. En el Registro se incluirá la información sobre la manera en que se peticiona la remoción y las circunstancias bajo las cuales se puede peticionar.
Artículo 75.- Publicación del Registro.
El Sistema de Información de Justicia Criminal creará la infraestructura y la programación necesaria para hacer disponible públicamente, la información del Registro vía del Internet. No obstante, la información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según dispuesto en este Código, estará accesible para cualquiera que así lo solicite por escrito. En estos casos, la información registrada en el Sistema de Información de Justicia Criminal, la proveerá el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
El Sistema aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público. El Registro no podrá publicar:
Artículo 76.- Inmunidad cualificada.
Cualquier persona encargada de llevar a cabo los propósitos y deberes que impone este Capítulo, estará relevada y será inmune de responsabilidad civil cuando actúe de buena fe dentro del desempeño de sus funciones.
Artículo 77.- Penalidad.
Toda persona que infrinja las disposiciones de este Capítulo, incurrirá en delito grave y será sancionada con las penas que se establecen en el Código Penal vigente para este tipo de delito.
Artículo 78.- Poderes de reglamentación.
El Departamento de Justicia, queda expresamente facultado a establecer la reglamentación necesaria para la implantación de este Registro.
TÍTULO III- DE LAS RELACIONES FAMILIARES
capítulo I- de los menores y las medidas de protección EN CASOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
Artículo 79.- Sobre las relaciones filiales cuando la parte víctima se encuentra albergada.
Al momento de establecer las relaciones filiales con respecto a los hijos e hijas menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada, el tribunal considerará los siguientes elementos:
De no concurrir cualesquiera de los elementos descritos en este inciso, el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, tendrá la facultad de realizar cualquier otra determinación basada en las leyes de seguridad, protección y bienestar de menores, siendo la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, la vigente al momento de la aprobación de este Código.
Artículo 80.- Sobre las pensiones alimentarias.
La parte peticionada tiene el deber de continuar alimentando a los menores de edad en su relación con la parte peticionaria. El tribunal al momento de expedir una orden de protección, podrá ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de estos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.
Artículo 81.- Prohibición.
La parte peticionada tiene prohibido esconder o remover de la jurisdicción a los menores de las partes. El tribunal se asegurará de expresamente realizar esta advertencia a la parte peticionada en todas las etapas del procedimiento establecidas en este Código y en aquellos procesos donde se discutan los asuntos relacionados con los menores.
Artículo 82.- Presunciones controvertibles sobre con quien permanecerá el menor.
En todo procedimiento donde esté en disputa la custodia de un menor, con la determinación de un tribunal a los efectos que ha ocurrido un caso de violencia doméstica, surgirá la presunción controvertible que es en el mejor interés del menor el residir con el padre o madre que no es el perpetrador de los hechos de violencia doméstica. La parte que dispute lo anterior tendrá el peso de la prueba para demostrar lo contrario. Esta presunción no opera en casos de remociones de menores que realice el Departamento de la Familia.
Artículo 83.- Asuntos a considerarse al determinar los derechos de visita.
En adición a cualquier otro asunto ante la consideración del tribunal, en los procesos sobre derechos de visita de los padres o madres que se hayan encontrado incursos en violación a este Código, al haberse determinado como agresores en un caso de violencia doméstica, el juez considerará lo siguiente:
El hecho de que un padre o madre víctima de violencia doméstica, está ausente o se relocalizó por asunto de la violencia, no se tomará en consideración ni será elemento a considerarse en contra de dicha parte, al momento de determinar la custodia o los derechos de visita.
Artículo 84.- Condiciones sobre los derechos de visita en casos de violencia doméstica.
Las siguientes situaciones serán consideradas por el tribunal al momento de determinar los derechos de visita del padre o madre no custodio, que haya incurrido en violencia doméstica en ese núcleo familiar:
Artículo 85.- Cambio de circunstancias.
En cualquier procedimiento que esté en controversia la modificación de una orden sobre custodia o derecho de visitas a un menor, el hallazgo que una de las partes incurrió en violencia doméstica después de la determinación de custodia o de los derechos de visita, constituirá un cambio de circunstancias a ser considerado por el tribunal.
Artículo 86.- Centros de visitas supervisadas en casos de violencia doméstica.
El Estado, a través del Departamento de la Familia, ya sea por sí misma o mediante un ente privado o público, es responsable de proveer centros de visitas supervisadas para menores cuyo padre o madre el tribunal determinó como agresor en un caso de violencia doméstica. Estos centros deberán proveer un ambiente adecuado para el menor, donde se garantice su seguridad y bienestar.
El centro proveerá:
En caso de proveerse el servicio a través de un ente privado u otro organismo público, el Departamento de la Familia será responsable de sufragar su costo de su presupuesto en cumplimiento con la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, así como del monitoreo y fiscalización los mismos. Se faculta al Departamento de la Familia para establecer la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de este Artículo, así como para entrar en contratos, acuerdos o memorandos de entendimientos con los entes públicos o privados que provean el servicio.
Artículo 87.- Deberes de protección hacia los menores.
El Departamento de la Familia tiene la responsabilidad de desarrollar procedimientos dentro de los procesos de referidos por maltrato o negligencia hacia un menor, para detectar si en su núcleo familiar hay alguna situación de violencia doméstica. Esta evaluación debe incluir, pero sin limitarse:
Si se determina en una investigación del Departamento de la Familia, que existe negligencia o maltrato hacia este, se tomará en consideración lo siguiente:
Artículo 88.- Deberes de la comunidad escolar de protección hacia sus estudiantes.
El Departamento de Educación, así como todas las instituciones de educación elemental y secundaria, tienen el deber y la responsabilidad de desarrollar procedimientos para detectar si hay alguna situación de violencia doméstica en el núcleo familiar del estudiante. Es su responsabilidad referir al Departamento de la Familia cualquier situación donde el menor estudiante o cualquier miembro de su unidad familiar, esté en peligro de ser víctima de violencia doméstica, y se determina, luego de aplicar los procedimientos que a esos efectos establezca, son necesarios para prevenir el abuso, maltrato o la negligencia contra el menor estudiante y para proteger a la parte en riesgo de violencia doméstica junto al menor. Tienen, además, que en primera instancia intervenir en la situación conforme a sus protocolos, para proteger y proveer apoyo al menor estudiante. A esos efectos tendrán que cumplir con los requisitos mínimos que establezca el grupo de trabajo que dispone el Artículo 108 de este Código.
capítulo II- del matRIMONIO Y LAS RELACIONES CONSENSUALES; derechos de la PArTE víctima DE VIOLENCIA DOMéstica
Artículo 89.- Disolución del matrimonio en casos de violencia doméstica.
La presentación de una determinación judicial a los efectos que la parte que solicita la ruptura matrimonial fue víctima de violencia doméstica por parte de su cónyuge, será causa suficiente para que el tribunal declare resuelto el vínculo matrimonial. En los casos que no existan bienes a adjudicar ni hijos o hijas menores de edad o que requieran sustento por causa de discapacidad o atención de necesidades especiales, se podrá decretar resuelto el vínculo matrimonial sin necesidad de celebrar vista, pero garantizando la adecuada notificación del proceso a la parte peticionada. En los casos en que se requiera la celebración de la vista, el tribunal garantizará la seguridad de la parte víctima de violencia doméstica y pondrá a su disposición el mecanismo de circuito cerrado.
En casos en que la parte víctima sufra de alguna discapacidad como consecuencia de la violencia doméstica que le prive de la facultad de entender y solicitar la ruptura matrimonial, o que a raíz de la misma no tenga el discernimiento suficiente para consentir y solicitar la misma, se entenderá que cualquier persona con interés como su padre, madre, hermanos, hermanas, hijos o hijas mayores de edad, tutores, encargados o representantes legales autorizados, tendrán la capacidad para solicitar por esta dicha ruptura, en protección de la persona víctima de violencia doméstica.
En casos de disolución del vínculo matrimonial por las causales antes indicadas, el tribunal podrá tomar todas las medidas provisionales que entienda necesarias para salvaguardar la vida, seguridad y bienes de la parte víctima de violencia doméstica, así como de los menores del matrimonio. Podrá, además, imponer una pensión alimentaria provisional a favor del cónyuge víctima, independientemente de si la parte agresora cuenta o no con los recursos suficientes para su sustento durante el proceso y de la capacidad económica del cónyuge al que se le impone la pensión, e independientemente de la manutención que se le imponga a favor de los hijos o hijas del matrimonio. La pensión tiene que cubrir las necesidades básicas, apremiantes y esenciales del cónyuge víctima, entre las que se incluye los gastos de cualquier tratamiento al que debe ser sometido por causa de la violencia, así como los gastos del litigio. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por estos conceptos. Estas medidas provisionales tendrán vigencia hasta que la sentencia de divorcio advenga final.
Artículo 90.- Derecho a hogar seguro.
En aquellos casos donde se reclame el derecho a hogar seguro, será suficiente la presentación de una determinación judicial a los efectos que la parte que solicita el hogar seguro fue víctima de violencia doméstica por parte de su cónyuge, independientemente del régimen económico conyugal bajo el que se encuentran. El derecho a permanecer en la vivienda familiar incluye la retención del mobiliario usual y ordinario de la vivienda, pero no aquellos que no sean indispensables para el uso y disfrute del inmueble.
Artículo 91.- Capitulaciones matrimoniales; presunción controvertible.
Si el régimen económico conyugal fue modificado posterior al matrimonio mientras uno de los cónyuges estaba sometido a un patrón de violencia doméstica, y el mismo beneficia al cónyuge agresor, y existe, además, una determinación por un tribunal con competencia que hubo una situación de violencia doméstica en ese núcleo familiar y estos hechos coinciden con la fecha en que se realizó la modificación al régimen económico conyugal, se establece una presunción controvertible a los efectos que la misma estaba viciada en el consentimiento por lo que es anulable.
Artículo 92.- Ausencia en casos de violencia doméstica.
No se considerará ausente ni desaparecido de su domicilio o residencia a una persona víctima de violencia doméstica, que por razón de la misma se vio obligada a abandonarla, siempre y cuando las alegaciones surjan durante el periodo de un (1) año desde que se dejaron de tener noticias de la misma. Al momento de considerar una petición de ausencia por parte del cónyuge o persona con interés del patrimonio de la parte ausente, el tribunal solicitará se le certifique por autoridad competente que la alegada parte ausente no es víctima de violencia doméstica ni se encuentra en un lugar protegido. Carecerá de legitimación para realizar la petición el cónyuge o la pareja de la parte víctima de violencia doméstica, que resulte ser la parte peticionada en el caso de violencia.
De determinarse que la ausencia es por causa de una situación de violencia doméstica, el tribunal no podrá entregar la administración de los bienes de la parte víctima, al cónyuge o la pareja agresora.
Artículo 93.- Animales domésticos y domesticados.
En caso de separación, divorcio o ruptura de la relación de pareja que comparte la guarda de un animal doméstico o domesticado conforme definido en este Código, cuando se trate de un caso de violencia doméstica y de este pertenecer en primera instancia a la parte víctima o de esta haber desarrollado apego con este, el tribunal otorgará la guarda del animal a la persona víctima de violencia. En caso de haber menores y estos haber desarrollado apego con el animal, la guarda siempre se adjudicará a la parte víctima que permanezca con la custodia de estos, para el mejor interés y bienestar de los menores. Se exceptúa de las disposiciones anteriores, el animal domesticado que sirva de guía o compañía de la persona peticionada o agresora.
En caso de que la parte víctima se vea precisada a abandonar la residencia y solicitar protección en un albergue de violencia doméstica, se le permitirá ingresar de emergencia con el animal, hasta que pueda ser ubicada en un albergue que acepte los mismos. En estos casos, no se configurará contra la víctima delito alguno por remover al animal de la residencia sin autorización de la parte peticionada o agresora, sin embargo, se exceptúa de esta disposición el animal domesticado que sirva de guía o compañía de la persona peticionada o agresora.
Artículo 94.- Medidas cautelares de emergencia.
En cualquier caso de ruptura matrimonial o de rupturas en relaciones consensuales, los tribunales podrán tomar las medidas cautelares de urgencia en protección de la persona víctima de violencia doméstica. Estas medidas serán de carácter provisional y no impedirá que se continúe cualquier otro procedimiento judicial entre las partes.
capítulo III- del INCAPAZ VÍCTIMA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
Artículo 95.- Del consentimiento en casos de discapacidad de la parte víctima.
En aquellos casos en que la parte víctima se encuentre discapacitada y dicha discapacidad le limite su capacidad de consentir, y se determine que la misma surge por la situación de violencia doméstica, la parte agresora que así se haya determinado por un tribunal con competencia, estará impedida y carecerá de legitimación alguna para suplir el consentimiento de la parte víctima para cualquier efecto o asunto legal pertinente.
Se establece una presunción controvertible que los actos jurídicos que realizó la persona víctima incapaz a favor del agresor así determinado por un tribunal con competencia, mientras estuvo sometida a la violencia doméstica, fueron realizados como parte del patrón de coerción de la violencia y por tanto pueden ser anulables.
Al momento de evaluar y otorgar una solicitud de incapacidad, el tribunal deberá:
Artículo 96.- Tutor de un incapaz mayor de edad; situaciones de violencia doméstica.
El tribunal no podrá nombrar como tutor de un incapaz, a una persona agresora de violencia doméstica, así determinado por un tribunal con competencia. En caso de que, posterior a ser declarado como tutor se le pruebe al tribunal que dicha persona ha sido declarada culpable de violencia doméstica por un tribunal con competencia, el tribunal la relevará de inmediato de sus funciones de tutela, y nombrará un sustituto, hasta que se lleve a cabo el procedimiento dispuesto por ley a esos efectos.
capítulo Iv- de los procedimientos con relación a la persona y las obligaciones
Artículo 97.- De los procedimientos relacionados con el deceso de la parte víctima de violencia doméstica.
En caso de muerte de la parte víctima de violencia doméstica por razón directa o indirecta con dicha violencia, la persona agresora así determinada por un tribunal con competencia, carecerá de facultad alguna para decidir sobre el manejo o disposición de esta. Carecerá también de facultad alguna para disponer o donar sus órganos, en caso de que la parte víctima no haya dispuesto en vida de ello.
Artículo 98.- Presunción controvertible en casos de representación.
En casos de representación de la parte agresora de violencia doméstica con relación a su víctima, se establecerá una presunción controvertible que la misma es una viciada cuando surja dentro del curso de una situación de violencia doméstica así determinado por un tribunal con competencia, por lo que el negocio jurídico no será oponible al representado y será anulable.
Artículo 99.- Obligaciones; presunción controvertible.
En aquellos casos donde la parte víctima de violencia doméstica entre en alguna obligación que beneficie a la parte agresora, se establece la presunción controvertible que la aceptación de ese vínculo jurídico fue uno viciado por lo que el mismo es anulable. Para que dicha presunción pueda ser invocada, será necesario que la persona víctima presente la determinación judicial a los efectos que fue víctima de violencia doméstica por la parte beneficiada de la obligación incurrida por dicha víctima, y que esta determinación es simultánea a la fecha de los hechos donde quedó demostrado el patrón de violencia doméstica ante un tribunal con competencia. En estos casos, la responsabilidad del cumplimiento de dicha obligación se presumirá será exclusivamente por cuenta de la parte agresora beneficiada.
Artículo 100.- Instrumentos privados.
En aquellos instrumentos privados donde medie la manifestación escrita y firmada de la voluntad de su otorgante que resulte ser una persona víctima de violencia doméstica, cuyo otorgamiento corresponda con el mismo tiempo en que sufrió de violencia doméstica en cualesquiera de sus manifestaciones, y que beneficie a la parte agresora de la violencia, se establece una presunción controvertible a los efectos que la misma fue otorgada bajo intimidación o amenaza por lo que carece de valor para cualquier efecto jurídico, y constituirá un vicio en la voluntad aunque se trate de un temor reverencial.
Artículo 101.- Advertencias en los negocios jurídicos.
Siempre que se otorgue ante notario cualquier negocio jurídico que requiera la capacidad de consentir, el notario deberá realizar las debidas advertencias a las partes sobre los efectos en el mismo de mediar intimidación o violencia de una parte para que la otra consienta, en especial cuando median situaciones de violencia doméstica.
Artículo 102.- Caudal relicto; presunción controvertible.
Para todos los efectos legales relacionados con el caudal relicto de un causante que falleció directa o indirectamente a causa de la violencia doméstica a la cual fue sometido, se establece la presunción controvertible que la parte agresora es indigna para sucederle.
TÍTULO IV – DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y REMEDIALES
CAPÍTULO I- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 103.- Medidas de sensibilización, prevención y detección en el sistema público de enseñanza.
Se requiere un currículo de formación, dentro del sistema educativo, sobre el derecho a la igualdad entre los ciudadanos, así como a la solución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, el cual promoverá la prevención de la violencia doméstica. El Departamento de Educación, junto a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y al Departamento de la Familia, desarrollarán el mismo y lo integrará a sus currículos comenzando desde la escuela primaria, no más tarde del inicio del próximo año escolar.
El Departamento de Educación, será responsable de implantar programas de prevención de violencia doméstica, dirigidos a estudiantes del sistema público, a padres y madres, tutores y personas encargados de estos, adaptado a los diferentes niveles: elementales y secundarios; con énfasis en los aspectos, sociales y emocionales de la violencia doméstica.
Artículo 104.- Adiestramiento y capacitación contra la violencia doméstica.
El Estado, a través de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres establecerá un programa de educación y adiestramiento contra la violencia doméstica para trabajadores sociales, sicólogos y orientadores del Departamento de Educación y del Departamento de la Familia. El programa incluirá, además, a todo funcionario de seguridad pública estatal o municipal y del sistema de justicia, incluyendo, pero sin limitarse, policías, abogados, fiscales y jueces. Se requiere, además, la sensibilización y educación continua del personal del Departamento de Salud, con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico temprano, la asistencia y la rehabilitación de las personas en especial de las mujeres en situaciones de violencia doméstica.
Bajo la facultad aquí concedida, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres podrá establecer contratos; acuerdos; memorandos de entendimiento; alianzas público-privadas; convenios con organizaciones no gubernamentales y gubernamentales; identificación de fondos estatales y federales, y cualquier otro mecanismo legal que le permita el cumplimiento con esta disposición.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, coordinará, además, con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, el adiestramiento compulsorio a todos los empleados públicos sobre la violencia doméstica y el lugar laboral. Estos adiestramientos se completarán cada dos (2) años.
Artículo 105.- Fiscal Especial y Unidades Especializadas para atender situaciones de violencia doméstica.
El Departamento de Justicia establecerá permanentemente en todas las regiones judiciales, unidades especializadas en violencia doméstica para investigar, radicar y procesar a las partes agresoras que violen las disposiciones de este Código.
El Departamento de Justicia se asegurará que, entre sus recursos disponibles, se designe la figura de fiscales especiales para atender situaciones de violencia doméstica en cada una de las unidades especializadas. Designará, además, a un fiscal especial a cargo de dichas unidades, cuya función, entre otras, será supervisar y coordinar las fiscalías en materia de violencia doméstica, así como elaborar planes de trabajo para intervenir adecuadamente con dichos casos. Será, además, su responsabilidad asegurarse que en todas las vistas de determinación de causa haya un fiscal asistiendo a la parte víctima.
El fiscal especial a cargo de las unidades especializadas, además de dirigir y coordinar las mismas, se asegurará de la adecuada recopilación de datos de los casos de violencia doméstica para remitirse tanto al Sistema de Información de Justicia Criminal como al Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integral sobre Violencia Doméstica, establecido en el Capítulo III de este Título. Este fiscal especial tendrá autoridad para solicitar y recibir el apoyo total de los recursos del Departamento de Justicia, para el procesamiento y manejo exitoso de las unidades especializadas. Trabajará en coordinación con el Negociado de la Policía y la policía municipal para asegurarse que la persona víctima cuente con un plan de protección y seguridad.
Artículo 106.- Registro de direcciones sustitutas.
El Sistema de Información de Justicia Criminal integrará la creación de un Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica, con el propósito de establecer estrategias y proteger a estas víctimas, habilitando a las agencias e instrumentalidades gubernamentales para que puedan responder a toda solicitud de documentos públicos sin revelar la localización o dirección de una persona víctima de violencia doméstica, con el fin de protegerla de su agresor.
Esta dirección sustituta se utilizará como dirección residencial, de trabajo o de escuela, según sea el caso del participante en el Registro o sus hijos o hijas, para el recibo de correspondencia que haya sido establecida por tamaño y peso máximo, según el reglamento que a esos fines se establezca. La dirección sustituta que se asigne a una persona participante de este Registro no tendrá relación alguna con la dirección residencial real de la parte víctima de violencia doméstica.
La organización del Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica proveerá esta protección a cualquier persona que resida en Puerto Rico, independientemente de la dirección de origen y del estatus migratorio de dicha persona. Asimismo, extenderá tal protección en carácter recíproco para cualquier víctima de violencia doméstica que hubiera establecido su residencia en Puerto Rico o que por tal razón se haya mudado a otra jurisdicción. Para efectos de esta protección, las palabras “residencia”, “residencial” y “resida” se entenderán en su acepción común y ordinaria, siempre que redunde en mayor beneficio para la persona víctima de violencia doméstica.
En adición a la dirección sustituta, todas las demás direcciones de la parte víctima participante estarán sujetas a la confidencialidad de comunicaciones, según establecidas por esta este Código.
capítulo ii- de las medidas remediales
Artículo 107.- Línea de emergencia para casos de violencia doméstica 0-0-0.
Para atender con mayor eficiencia y prontitud los reclamos de emergencia por incidentes de violencia doméstica de los ciudadanos de Puerto Rico, se autoriza expresamente a rastrear, identificar por su número de origen y grabar todas las llamadas telefónicas efectuadas a la línea de emergencias para casos de violencia doméstica 0-0-0. Esta línea de emergencias estará adscrita a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
Dichas grabaciones se utilizarán para cualquier fin legítimo, que sea compatible con las leyes vigentes, y serán admisibles en evidencia en los tribunales en cualquier proceso civil o penal. La Oficina de la Procuradora de las Mujeres establecerá los medios técnicos necesarios para implantar lo dispuesto en este Artículo.
La realización de una llamada telefónica al número telefónico 0-0-0, constituirá y se entenderá como un relevo, así como un consentimiento expreso de la persona que efectúa dicha llamada a que la misma sea rastreada, identificada por su número de origen, grabada y utilizada para responder eficientemente a la emergencia que motiva dicha llamada, así como para dar cumplimiento a los propósitos del buen funcionamiento de la línea de emergencias para casos de violencia doméstica 0-0-0.
Se requiere la recopilación de la información que se recibe a través de la línea. La misma incluirá, pero sin limitarse: clasificación de la situación atendida; sexo de la persona víctima; edad de la víctima; relación con el agresor; técnico que atendió la situación; referidos realizados; alternativas de seguridad ofrecidas a la parte víctima; y el periodo de intervención. Esta información se compartirá durante los primeros diez (10) días de cada mes con el Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integral sobre Violencia Doméstica, establecido en el Capítulo III de este Título.
Artículo 108.- Plan de intervención de violencia doméstica en las comunidades escolares del sistema de educación pública.
Se ordena al Secretario del Departamento de Educación y a la Procuradora de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, establecer un plan de intervención de situaciones de violencia doméstica en las comunidades escolares. A esos efectos, se les ordena la creación de un grupo compuesto por los diversos miembros de la comunidad escolar, entre los que se encuentran, pero sin limitarse: gremios profesionales, grupos de padres, madres y tutores, trabajadores sociales, profesores y miembros de la comunidad, incluyendo organizaciones sin fines de lucro y representantes de grupos interdenominacionales. Este grupo estará a cargo de diseñar el plan de intervención y las estrategias a llevarse a cabo en el sistema escolar para erradicar las situaciones relacionadas con la violencia doméstica en las comunidades escolares. Este grupo trabajará en coordinación con el Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integral sobre Violencia Doméstica, establecido en el Capítulo III de este Título.
Las estrategias a utilizarse podrán incluir modalidades, tales como: identificación e intervención con situaciones de violencia doméstica en los hogares; identificación e intervención de situaciones de violencia entre parejas, incluyendo el noviazgo; educación a la ciudadanía, red de escuelas, actividades escolares, materiales educativos; y campañas de divulgación ciudadana. El plan establecerá el mecanismo de medición de resultados y rendición de cuentas, y buscará la integración con los distintos programas gubernamentales que trabajen con las situaciones de violencia doméstica en las comunidades y núcleos familiares. Anualmente rendirán un informe al Secretario del Departamento de Educación y a la Procuradora de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, con las recomendaciones que entiendan permitentes para asegurar el éxito del programa. El informe se someterá no más tarde del día diez (10) del mes de marzo de cada año.
El Secretario del Departamento de Educación en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, escogerá un mínimo de diez (10) escuelas para implantar el plan, que estén ubicadas en sectores donde se haya registrado el más alto índice de situaciones de violencia doméstica. La experiencia derivada de estas escuelas servirá de base para la eventual expansión del plan, con miras a establecerse como uno permanente del sistema educativo, en un término no mayor de tres (3) años.
Se le notificará a los padres, madres o tutores legales de las niñas y los niños en las escuelas seleccionadas sobre el comienzo del plan, con no menos de dos (2) semanas de anticipación a la fecha seleccionada para implementar el mismo. Cada director o directora de estas escuelas se asegurarán que el plan de intervención esté en cumplimiento y someterá al grupo de trabajo todas las recomendaciones que entienda hacen más efectiva la implementación del plan en su comunidad escolar.
Se realizará una amplia divulgación de los objetivos del plan y los métodos de intervención en la comunidad escolar, en especial con los estudiantes del sistema.
El Secretario de Educación radicará ante la Secretaría de los Cuerpos Legislativos el Plan de Implementación y un informe anual del progreso e implantación de esta iniciativa, así como de los resultados que se vayan generando. Estos se someterán el día diez (10) del mes de julio de cada año.
capítulo iii- comité transdisciplinario para una política pública integrada sobre la violencia doméstica
Artículo 109.- Creación del Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integrada sobre la Violencia Doméstica.
Se establece un Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integrada sobre la Violencia Doméstica el cual, estará a cargo de analizar y recomendar acciones del Estado para la prevención, erradicación y atención de la violencia doméstica en Puerto Rico, desde una perspectiva holística, situando a la persona víctima, su familia y su entorno, como centro de reflexión, y para desarrollar un concepto integrador con miras a adquirir un conocimiento más amplio de cómo trabajar la situación, de manera que se puedan proveer recomendaciones reales para erradicar la violencia doméstica.
Artículo 110.- Composición del Comité.
El Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integrada sobre la Violencia Doméstica estará compuesto por: la Procuradora de la Mujer, quien será la Presidenta; los secretarios del Departamento de Justicia, del Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de la Vivienda y el Departamento de Salud; el Comisionado del Negociado de la Policía; un miembro de la academia de cada una de las siguientes escuelas graduadas de la Universidad de Puerto Rico: trabajo social, salud pública, administración pública, sociología, psicología, y economía; un trabajador social miembro del Colegio de Profesionales del Trabajo Social en Puerto Rico; y una organización sin fines de lucro con experiencia trabajando en la prevención e intervención de violencia doméstica, incluyendo la violencia en el noviazgo. El Gobernador seleccionará los miembros que formarán parte del Comité.
Artículo 111.- Deberes del Comité.
El Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integrada sobre la Violencia Doméstica, estudiará la violencia doméstica en nuestra Isla, los factores que influyen en la misma, entre los que se incluyen, sin limitarse, factores socio-económicos, salubristas y de medio-ambiente, el impacto que esta provoca en la parte víctima, la familia y la sociedad en general, la interconexión de los factores relacionados con la violencia doméstica, así como las mejores prácticas para recomendar una política pública asertiva para lidiar con este mal social y todos aquellos elementos que el Comité entienda necesarios y relevantes a la situación para alcanzar los propósitos de este Código. Analizará los mecanismos de prevención e intervención en casos de violencia doméstica y emitirá sus recomendaciones para lograr la erradicación de esta situación. Como parte de sus responsabilidades, evaluará, desde un punto de vista holístico e integral, las mejores prácticas utilizadas y recomendará al Gobernador los modelos a implantarse.
Como parte de sus responsabilidades, establecerá e implementará un Protocolo de Intervención con Sobrevivientes de Violencia Doméstica que establecerá la responsabilidad del personal, los procedimientos de colaboración interagenciales y los aspectos que se considerarán para el manejo de los casos que incluya, pero sin limitarse la protección de la parte víctima, los servicios de apoyo y mecanismos para evitar la re-victimización. El Comité integrará a sus trabajos las gestiones necesarias para que cada agencia concernida elabore, promulgue e implemente su respectivo Protocolo de Intervención con Víctimas de Violencia Doméstica, en cumplimiento con las guías que el Comité establezca.
Dicho Comité, además, será responsable de trabajar en coordinación con el grupo de trabajo para la creación del plan de intervención de violencia doméstica en las comunidades de la educación pública, y utilizará los datos que dicho grupo le provea como parte de su análisis de la situación de violencia doméstica en el país. El tiempo y duración del ofrecimiento propuesto por el grupo de trabajo, lo aprobará el Comité, de manera que pueda generar resultados medibles.
Una vez completada la fase de creación del currículo que este Código le requiere al Departamento de Educación, el Comité será responsable de evaluar anualmente la implantación y los resultados del mismo. Realizará los ajustes que sean necesarios para cumplir con los propósitos de este Código.
El Comité analizará los datos que se recopilen a través de los distintos programas, sobre las situaciones de violencia doméstica que le reporten, y utilizará dicha información para emitir sus comentarios y recomendaciones. Anualmente remitirá un informe al Gobernador y a las secretarías de la Asamblea Legislativa con sus hallazgos, metodología y recomendaciones.
capítulo iv- protocolo para manejar situaciones de violencia doméstica en lugares de trabajo o empleo
Artículo 112.- Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica.
Se requiere la promulgación e implementación de un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en lugares de trabajo o empleo, en reconocimiento y armonía con la política pública del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 113.- Requerimiento de protocolos.
Es responsabilidad de toda agencia, departamento, oficina o lugar de trabajo del Gobierno de Puerto Rico y del sector privado, cumplir con el requisito de establecer e implementar un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en el lugar de trabajo o empleo.
Artículo 114.- Contenido de los protocolos.
El protocolo incluirá los siguientes requisitos mínimos: declaración de política pública, base legal y aplicabilidad, responsabilidad del personal, procedimiento y medidas uniformes a seguir en el manejo de los casos.
Artículo 115.- Recopilación de datos.
Cada dependencia gubernamental, así como las entidades privadas, recopilarán una base de datos sobre la situación de violencia doméstica, atendida a través de sus protocolos. Incluirá, pero sin limitarse, lo siguiente: clasificación de la situación atendida; sexo de la parte víctima, su edad y relación con el agresor; nacionalidad o estatus migratorio en los casos que aplique; licencias concedidas; persona responsable de atender la situación; referidos realizados; plan de intervención establecido; plan de seguridad; seguimiento a la situación; y el periodo de intervención. Esta información se compartirá durante los primeros diez (10) días de cada mes con el Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integral sobre Violencia Doméstica, establecido en el Capítulo III de este Título.
Artículo 116.- Asesoramiento para la elaboración e implementación de los protocolos.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindará el asesoramiento técnico necesario para la elaboración e implementación de estos protocolos para manejar situaciones de violencia doméstica. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de los mismos.
capítulo v- oficina de la procuradora de las mujeres
Artículo 117.- Facultades de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres con relación a este Código.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres comenzará, de forma inmediata, todas las acciones necesarias y convenientes para la implantación rápida y eficiente de este Código.
Artículo 118.- Reglamentación.
Se faculta a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres para adoptar los reglamentos necesarios para la implementación de las disposiciones de este Código.
Artículo 119.- Responsabilidades.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en armonía con la política pública aquí establecida, además de los deberes establecidos a través de este Código, será responsable de:
Artículo 120. Asesoramiento por parte de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindará asesoramiento técnico para la elaboración de los protocolos de intervención que se establecen en este Código, ofreciendo especial atención a aquellas agencias que componen el Comité Transdisciplinario para una Política Pública Integrada sobre la Violencia Doméstica, y tendrá la potestad, así como la responsabilidad legal de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Código.
Artículo 121.- Confidencialidad de comunicaciones con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres tomará medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir con víctimas de violencia doméstica. Toda comunicación entre las personas atendidas en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de esta será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Artículo 122.- Autorización.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por dicha Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales de mujeres o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y según los reglamentos que ésta adopte para esos fines. Dicha Oficina puede recibir además cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en este Código. Esta autorización está sujeta a las disposiciones de la Ley 26 – 2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan el Fiscal”.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres administrará un Fondo Especial para el Financiamiento del Desarrollo e Implementación de Estrategias de Prevención de la Violencia Doméstica, en el cual se podrán recibir fondos provenientes de asignaciones legislativas; de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de toda clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; de personas naturales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades privadas; así como los ingresos provenientes de la multa establecida en este Código. Los fondos se recibirán a tenor y mediante reserva bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto conforme lo dispuesto en el Artículo 6.02 inciso (e) de la Ley 26 – 2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan el Fiscal”. La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, a su vez, adoptará un reglamento especial para la administración y utilización del cuestionario a las partes víctimas de violencia doméstica, según dispuesto en este Código.
TÍTULO V- CARTA DE DERECHOS PARA LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
Artículo 123.- Creación.
Se crea la “Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica”. Los derechos que aquí se establecen cobijan a todas víctima de violencia doméstica, sin distinción alguna.
capítulo i- derechos generales
Artículo 124.- Derecho a una vida libre de violencia.
Las partes víctimas de violencia doméstica y sus hijos o hijas menores de edad, tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valoradas y educadas, a estar libres de toda forma de discrimen, de ser marginadas, o estereotipadas, sólo por el hecho de ser una persona víctima de violencia doméstica.
Artículo 125.- Derecho a la asistencia y protección integral.
El Estado tiene la responsabilidad de destinar los recursos humanos especializados, el presupuesto y todos aquellos servicios que tiene a su disposición, para detectar, atender, proteger y reparar los agravios a los cuales ha sido sometida cada víctima de violencia doméstica. Le garantizará el derecho al acceso a la información, al acceso a la justicia, a su atención integral, y a la asistencia social.
Artículo 126.- Derechos en el ámbito de la educación.
Tienen derecho a poder continuar sus estudios, cuando estos se han visto afectados por una situación de violencia doméstica. Tienen derecho a que se realicen los acomodos necesarios para que dicha víctima no se vea educativamente afectada, entre los que se pueden incluir: el cambio de lugar y horario de estudios sin menoscabo de sus derechos; que se justifiquen sus ausencias y tardanzas que surjan por los actos de violencia, conforme a las normas que a esos efectos establezca la institución educativa; a recibir atención especializada en la institución educativa, de manera que se pueda reinsertar exitosamente a la labor escolar y trabajar efectivamente con las secuelas de la violencia sin que se afecten sus estudios.
Artículo 127.- Derechos en el ámbito laboral.
Tienen derecho a continuar trabajando, sin que se vea afectada o afectado en su centro laboral producto de los actos de violencia doméstica a los que se le sometió. A esos efectos tiene derecho a que se realicen los acomodos necesarios para que no se afecte laboralmente, entre los que se pueden incluir: no sufrir despido por causas relacionadas a los actos de violencia; cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo de sus derechos de remuneración y categoría; cambio de horario de trabajo; y a que se justifiquen sus ausencias y tardanzas al centro de trabajo que sean producto de los actos de violencia, conforme a las normas que a esos efectos establezca el patrono y a las disposiciones contenidas en este Código, o cualquier ley especial a estos efectos. En caso de que la parte agresora labore en el mismo centro de trabajo que la parte víctima, el patrono establecerá medidas provisionales en protección de la empleada o el empleado víctima de violencia doméstica siempre considerando la posición de la parte víctima.
CAPÍTULO II- DERECHO al ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 128.- Derecho a una política pública articulada, integral y sostenible.
Tienen derecho a que se desarrolle a su favor una política pública articulada, integral y sostenible de acceso a la justicia, tomando en cuenta sus necesidades y eliminando todo tipo de discrimen en su contra.
Artículo 129.- Derecho a conocer sobre los procesos.
Tienen derecho a recibir información de manera comprensible sobre sus derechos y de las actividades que deben realizar para ejercerlos a lo largo del proceso judicial, de modo que cuente con la información necesaria para la toma de las decisiones, garantizándole el efectivo acceso a la justicia. Tienen derecho a información clara sobre su intervención en el proceso judicial, las posibilidades de obtener reparación del daño sufrido, así como del curso de acción de cada procedimiento al cual se van a enfrentar.
Artículo 130.- Derecho a entender los procesos.
Tienen derecho tanto a entender plenamente los procesos a los cuales se enfrentan como a recibir comprensión, apoyo y asistencia durante los mismos.
La Oficina de Administración de los Tribunales, el Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Justicia adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada víctima de violencia doméstica entienda perfectamente y pueda ser entendida durante toda interacción que mantengan con las autoridades y funcionarios, en todas las etapas del procedimiento criminal y judicial.
Artículo 131.- Derecho a poder dar inicio a la acción penal.
Tienen derecho a radicar una querella en contra de la persona agresora y que la misma sea considerada con seriedad y sensibilidad por los oficiales del orden público que la atiendan. Tiene derecho a iniciar el procedimiento penal sin enfrentar obstáculos procesales, en un tiempo expedito, otorgándoles todas las protecciones policiacas y judiciales por su condición de víctima.
Artículo 132.- Derecho a que sus querellas sean investigadas.
Tienen derecho a que sus querellas sean debidamente investigadas y a que, de existir causa en derecho, la parte responsable por los hechos ilícitos en su contra sea procesada y juzgada ante los tribunales de justicia. En caso de determinarse en cualquier etapa del proceso que no se continuará en contra de la parte imputada de los hechos ilícitos, la parte víctima tiene derecho a que se le explique de forma clara y precisa, así como que se le provean los fundamentos y las razones por las cuales no se seguirán los procedimientos. Tendrá derecho a que se le provean las alternativas, si alguna, para solicitar la revisión de la determinación.
Artículo 133.- Derecho a solicitar una orden de protección.
Tienen derecho a solicitar una orden de protección. La expedición de la orden activa a favor de la parte víctima los mecanismos penales y civiles, que permiten la protección de dicha parte a través del proceso.
Artículo 134.- Derecho a asistencia del ministerio público.
Tienen derecho a estar asistidas por un fiscal en los procedimientos criminales contra la parte agresora y a que se les trate con respeto, profesionalismo y sensibilidad, cumpliendo el ministerio público con todas las normas éticas de su profesión, y asegurándose de no re-victimizar a la parte peticionaria. Tienen, además, derecho a que se le provea información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento, así como de las determinaciones que se dicten.
Artículo 135.- Derecho a participar en los procesos.
Tienen derecho a que se les permita participar en los procesos de así desearlo, garantizándoles el derecho a radicar todas aquellas acciones que entiendan necesarias para resarcir sus daños y para encausar a la parte agresora.
Artículo 136.- Derecho a que los procesos judiciales sean ágiles.
El sistema de justicia, incluyendo los procedimientos judiciales, buscarán la agilidad de los procesos en casos donde se impute violencia doméstica, que la respuesta a la parte víctima se brinde en el menor tiempo posible, evitando comparecencias y suspensiones innecesarias de los procedimientos, de tal manera que la parte víctima solamente deberá acudir cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica.
Artículo 137.- Derecho a que se preserve su dignidad durante los procedimientos.
Tienen derecho a que su comparecencia ante el tribunal se lleve a cabo preservando su dignidad e intimidad, y se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la parte víctima no se encuentre con la parte agresora mientras espera porque se atienda su caso. Tienen derecho a que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de su familia, o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada de comparecer.
En todo procedimiento relacionado con una persona víctima de violencia doméstica, todas las partes que intervengan en los mismos tienen el deber y la responsabilidad de no re-victimizar a la parte sobreviviente, asegurándose que las entrevistas y repetición de los hechos se limite al menor número posible. Las autoridades judiciales se asegurarán de que se cumpla a cabalidad con este derecho.
La parte víctima es un sujeto de derechos, no un objeto del proceso, por lo que el sistema de justicia, de seguridad pública, así como las agencias y organizaciones que le provean servicios, se asegurarán de que en todas las intervenciones con la parte víctima preserven su dignidad e integridad y se salvaguarden sus derechos.
Artículo 138.- Derecho a solicitar la reparación de agravios.
Tienen derecho a que se les repare los daños y perjuicios que se le hayan causado e impedir que se le siga ocasionando daño, según lo determine un tribunal con jurisdicción. Tienen derecho a que los procedimientos para dicha reparación sean unos ágiles, oportunos, eficientes y eficaces.
Artículo 139.- Derecho a que se le provean los acomodos que necesite.
Las partes víctimas de violencia doméstica con discapacidades, tienen derecho a que se les provea en los procedimientos judiciales y ante las agencias de seguridad pública, los acomodos que requieran y les permitan tanto obtener de forma comprensible toda la información como para poderse comunicar en todos los procesos en los cuales participen. La parte víctima con discapacidad auditiva o visual, tiene derecho a que se utilice cualquier mecanismo o medio tecnológico que le ayude a obtener una comprensión total del proceso. En particular, la persona con discapacidad auditiva tiene derecho a que se utilice en su caso un intérprete de señas. Tienen, además derecho a que se le permita expresarse, ser entendido y que se les garantice el que puedan plenamente ejercer los derechos reconocidos en esta Carta y en este Código.
Por otra parte, cuando la parte víctima de violencia doméstica tenga dificultades con el idioma en el cual se llevan a cabo los procedimientos, deberán proveérseles los acomodos necesarios para que pueda comprender y expresarse en el procedimiento. El lenguaje no será un obstáculo, se ofrecerá una traducción que permita la comunicación efectiva que coloque a la parte víctima en la capacidad de comprender el ámbito jurídico ante el que se encuentra.
Las víctimas de violencia doméstica que poseen alguna discapacidad que limite su movilidad, tienen derecho a que se le provena todos los acomodos necesarios para que puedan recibir servicios y acceder a los procedimientos tanto judiciales como criminales, libres de barreras arquitectónicas.
CAPÍTULO III- derecho a la protección
Artículo 140.- Derecho a la protección.
Tienen derecho a estar libres de intimidación, acoso y abuso durante todos los procesos a los cuales se enfrenten. Los sistemas de administración de justicia y de seguridad pública velarán por el cumplimiento efectivo de estos derechos, adoptando las medidas necesarias cuando la persona entienda está amenazada su integridad física. De ser necesario, la medida de protección incluirá a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la parte que es víctima directa, cuando estos sean objetos de amenaza.
En caso de que sea necesaria la protección de la parte víctima cuando exista riesgo a su vida o integridad personal, este procedimiento se realizará de forma expedita, salvaguardando su seguridad y minimizando el riesgo que pueda encontrar la persona llamada a proteger.
Artículo 141.- Derecho a la protección de su intimidad.
Tienen derecho a que en todos los procesos a los cuales se enfrenten, se proteja su imagen y su intimidad, evitando la divulgación de información que pueda violentar los mismos.
Artículo 142.- Derecho a la confidencialidad.
Tienen derecho a exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación habida entre la parte víctima y su consejero o consejera, o profesional de apoyo.
Artículo 143.- Derecho a la protección de su trabajo.
Se reconoce que la situación por la que atraviesan las personas víctimas de violencia doméstica puede afectar directa o indirectamente su desempeño laboral, por lo que los patronos tienen el deber de conciliar las necesidades laborales con el derecho que les cobija al trabajo y a que la situación por la que atraviesan no sea tomada en su contra para justificar un despido, sanción o degradación, o ejercer contra la parte víctima cualquier acción de personal que las afecte negativamente.
Artículo 144.- Derecho a la protección de sus hijos e hijas.
Los hijos e hijas de las partes víctimas de violencia doméstica tienen derecho a protección cuando son testigos de los hechos de violencia y a que se tomen en cuenta sus necesidades particulares, así como tendrán derecho a servicios de apoyo. En todo caso se tomarán medidas de protección específicas que tengan en consideración el interés superior del menor que sea testigo de actos de violencia doméstica. Tienen, además, derecho a ser protegidos para que no sean utilizados por la parte agresora como medio para ejercer presión o influencia en la parte víctima.
capítulo iV- DERECHO A LA información
Artículo 145.- Derecho a estar informada.
Tienen derecho a recibir información completa, en términos sencillos y comprensibles, para que puedan ejercer en todos los procesos, de forma efectiva, todos sus derechos y estar en posición de tomar decisiones informadas. Tienen derecho a que se les notifique del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia de la parte agresora.
Las personas víctimas de nacionalidad extranjera, tienen derecho a conocer los servicios a los cuales son acreedoras a través de las agencias federales, en especial del Servicios de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos (USCIS, por sus siglas en inglés), principalmente las protecciones que le asisten por su condición de inmigrantes.
Artículo 146.- Derecho a conocer los servicios que tienen a su disposición.
Tienen derecho a conocer todos los servicios que tienen a su disposición por parte de las agencias del gobierno y de las organizaciones. Tienen derecho a recibir la información correcta por parte de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran los programas de asistencia a víctimas de violencia doméstica, así como a que se les oriente sobre el procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios.
Artículo 147.- Derecho a recibir información de acuerdo con sus necesidades.
Tienen derecho a que se consideren sus necesidades específicas al momento de proveerle cualquier información. Se considerarán situaciones tales como limitaciones visuales, auditivas, necesidad de intérprete de señas, traducción a su idioma dominante, grado de alfabetización, discapacidades que limiten su entendimiento, situación emocional al momento de recibir la información, y cualquier otra situación que se tenga que tomar en consideración, para asegurarse que la parte víctima comprende a cabalidad la información que se le provee.
Artículo 148.- Derecho de la víctima en casos de concesión de permisos para salir de instituciones penales o de centros de tratamientos públicos o privados, así como de la concesión de libertad bajo palabra de la parte agresora.
Tienen derecho a conocer y que se le informe cuando la parte confinada será puesta en libertad y a que se les escuche en el proceso antes que se tome la decisión de modificación o cumplimiento de sentencia. Tienen derecho a conocer e intervenir, de así desearlo, en todo proceso relacionado con la concesión de permisos para salir de instituciones penales o de centros de tratamientos públicos o privados, así como de la concesión de libertad bajo palabra de la parte agresora, incluyendo el conocer con tiempo razonable la fecha exacta en que ello ocurrirá y a que se les escuche antes de dicha toma de decisión. Se procurará que los intereses de la parte víctima sean adecuadamente atendidos.
Artículo 149.- Derecho al consentimiento informado.
Tienen derecho a dar su consentimiento informado sobre su participación en los exámenes médicos o periciales a los que se pretenda ser sometida, así como sobre la asistencia que se le recomienden. Tiene derecho a que se le expliquen de una forma clara sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza.
capítulo v- derecho a ser oída
Artículo 150.- Derecho a ser oída.
Tienen derecho a que se les escuche en todas las etapas de los procedimientos. El sistema de justicia, de seguridad pública, las agencias que proveen servicios y las organizaciones garantizarán a la parte víctima el que se les escuche, apoye y asista.
Artículo 151.- Derecho a comunicación continua.
Tienen derecho a que se les escuche y a que exista una comunicación continua tanto por los profesionales que les provean asistencia como por los funcionarios oficiales que les brinden protección, de forma que reciban el empoderamiento necesario para encarar los procedimientos judiciales a los que se enfrenten.
capítulo VI- derecho a un trato digno
Artículo 152.- Derecho a un trato digno.
Tienen derecho a recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios y empleados públicos que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia y disposición posterior del caso criminal que se inste contra el responsable de los actos de agresión. Tienen derecho a recibir en todo momento en que esté prestando testimonio, un trato respetuoso y decoroso por parte de los investigadores, oficiales de seguridad pública, trabajadores sociales, abogados, fiscales, jueces, y demás funcionarios y empleados concernidos.
Artículo 153.- Derecho a ser atendida con respeto.
Tienen derecho a que se les atienda con respeto, compasión, privacidad, confidencialidad, sensibilidad y dignidad. Se les garantizará un trato profesional por parte del personal que las atienda, quienes cumplirán a cabalidad con las normas éticas de su profesión. Constituye una finalidad prioritaria eliminar todas aquellas situaciones que debiliten o dificulten el ejercicio de los derechos de las partes víctimas en los procesos a los cuales se enfrenten.
Artículo 154.- Derecho al no discrimen.
Tienen derecho a no ser discriminadas por ningún motivo, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna. Tienen derecho a que se consideren sus necesidades especiales, tanto físicas, emocionales, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, identidad cultural, étnicas, religiosas, de sexo, sin que lo anterior se entienda como una lista taxativa.
capítulo VIi- derecho aL ACCESO A SERVICIOS DE APOYO
Artículo 155.- Derecho a tener acceso a servicios.
Tienen derecho a que se les garantice el acceso a servicios de apoyo, que les informen y asesoren, ofreciendo apoyo emocional, servicios médicos, psicológicos y sociales. El acceso a estos servicios deberá ser desde el inicio de los procesos hasta la culminación de los mismos, procurando proveer posterior a la conclusión de los procedimientos, todos los servicios que sean necesarios para lograr su estabilidad, recuperación y empoderamiento. En especial se les reconoce el derecho a una asistencia social integral que incluye, pero sin limitarse servicios de atención, de emergencia, de apoyo y albergue, y de recuperación integral, cuya finalidad es cubrir las necesidades que surjan por la situación de violencia, llevar a la parte víctima a su situación anterior a los actos de violencia o por lo menos, minimizar sus efectos.
Artículo 156.- Derecho al acceso a servicio telefónico.
Tienen derecho a que se le provea acceso a servicio telefónico, libre de costo, para comunicarse con su familia, allegado más cercano o persona que esta parte solicite, tan pronto entre en contacto con el sistema de justicia criminal.
Artículo 157.- Derecho de acceso a servicios de sus menores.
Se reconoce el derecho de los menores que han vivido o presenciado actos de violencia doméstica, a recibir la asistencia necesaria para prevenir y evitar las consecuencias de los actos que han vivido y para lograr que vivan en entornos libres de violencia doméstica.
Artículo 158.- Derecho a contar con personal de apoyo.
Tienen derecho a contar con el personal de apoyo que la parte víctima desee la acompañe en los procedimientos, como los intercesores o intercesoras, técnico de asistencia a víctimas y testigos, una persona de apoyo o familiares, dependiendo de la etapa de los procedimientos y en cumplimiento con las disposiciones del presente Código.
Artículo 159.- Derecho a recibir servicios de personal capacitado.
Tienen derecho a que el personal que le provee servicios, sean o no gubernamentales, estén debidamente capacitados, estén receptivos a las necesidades de las víctimas y que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
Artículo 160.- Derecho a recibir servicios especiales cuando lo requieran.
Tienen derecho a que, al proveerles servicios, se preste atención a sus necesidades especiales, ya sea por condiciones pre-existentes o producto de los daños sufridos. Ello incluye, sin que se entienda como una lista taxativa, comunicación a través de intérprete de señas, información en sistema braille, y servicios libres de barreras arquitectónicas. En caso de tener alguna discapacidad, tienen derecho a que se realicen los ajustes a los procedimientos que sean necesarios para salvaguardar sus derechos.
capítulo ViII- EFICACIA DE ESTA CARTA DE DERECHOS
Artículo 161.- Derecho a exigir el cumplimiento.
Tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Los deberes y responsabilidades que en esta Carta se generan hacia las partes víctimas son vinculantes para todas las partes que le provean asistencia, apoyo y servicios.
Artículo 162.- Deberes del Estado.
El Estado tiene la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a esta Carta de Derechos y a proveer los medios para garantizar la efectividad, así como el pleno respeto de los derechos aquí reconocidos.
Artículo 163.- Responsabilidad ciudadana.
Toda persona que conoce de la comisión de cualquier acto de violencia doméstica o que tenga motivos fundados para creer que se pudiera estar cometiendo o haya riesgo de cometer un acto de violencia doméstica, tiene la responsabilidad de así denunciarlo a las autoridades.
Artículo 164.- Responsabilidad de profesionales.
Todo profesional, sin menoscabar las responsabilidades éticas de su profesión, tiene el deber de informar a las autoridades cuando tienen motivos fundados para creer que la persona a quien le proveen servicios es víctima de violencia doméstica y se encuentra en grave riesgo que se produzcan contra dicha parte nuevos actos.
Artículo 165.- Salvedad.
Los derechos concedidos en esta Carta, no menoscaban ni interfieren, sino que complementan aquellos concedidos en las leyes de protección a víctimas y testigos, siendo las vigentes al momento de la aprobación de este Código la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, y la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 166. – Presupuesto
La Oficina de Gerencia y Presupuesto continuará con la identificación y asignación del presupuesto a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres de la cantidad de fondos necesarios para cubrir los gastos relacionados con el Sistema de respuesta a llamadas de emergencias por casos de violencia doméstica 0-0-0. El Gobernador incluirá en los años fiscales siguientes, los recursos necesarios para cubrir los gastos operacionales. Identificará y asignará todos los fondos necesarios para el cumplimiento cabal con las disposiciones de este Código.
Se autoriza a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a solicitar, aceptar, recibir, preparar y someter propuestas para aportaciones y donativos de recursos de fuentes públicas y privadas a los fines de cumplir con las disposiciones de este Código, así como a parear cualesquiera fondos asignados para estos fines en presupuestos futuros con aportaciones federales, estatales, municipales o del sector privado, que incluya el cumplimiento con el mandato de establecer el programa de protección y prevención de violencia doméstica para personas de nacionalidad extranjera residentes en Puerto Rico víctimas de violencia doméstica.
Los fondos necesarios para que las agencias señaladas en este Código cumplan con las funciones que se le asignan en esta ley, se consignarán en la partida correspondiente a cada una de las mismas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico.
Los fondos asignados en este Código a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres podrán parearse con cualesquiera otros fondos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y municipios o del Gobierno de los Estados Unidos, así como con donativos de personas y entidades privadas.
Las disposiciones anteriores se regirán conforme a lo establecido en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.
Artículo 167.- Separabilidad.
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de este Código fuere por cualquier razón impugnada ante el tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de este Código.
Artículo 168.- Conflicto entre leyes.
Las disposiciones de este Código prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviera en armonía con lo aquí establecido. Cualquier Ley, Orden, Resolución, Resolución Conjunta o Resolución Concurrente, que en todo o en parte adviniere incompatible con la presente, queda por esta derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 169.- Reglas para las acciones civiles y penales.
Salvo que de otro modo se disponga en este Código, las disposiciones civiles establecidas en este se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil vigentes.
Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones del mismo que tipifican delitos se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, salvo que de otro modo se disponga en este Código.
En cualquier acción civil incoada bajo este Código, la parte peticionaria tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un intercesor o intercesora, o por un participante del programa de internado de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, conforme establecido en la ley habilitadora de dicha oficina, quienes le brindarán asistencia o apoyo a la parte peticionaria en las diferentes etapas del proceso, incluyendo la ayuda con los formularios necesarios para iniciar el mismo. El tribunal autorizará que el intercesor o intercesora y el participante del internado permanezcan al lado de la parte peticionaria mientras dicha parte preste testimonio. Ni el intercesor o intercesora ni el participante del internado podrán dirigirse a la parte peticionaria sin autorización del tribunal. Tampoco podrán interferir en la vista que se lleve a cabo ante el tribunal. La participación de los intercesores o intercesoras y de los participantes del internado consistirá en acompañar a la parte peticionaria a las vistas y proveerle apoyo emocional, así como la orientación y asistencia que sean necesarias durante el proceso judicial, sin incluir brindar asesoramiento ni representación legal; disponiéndose, sin embargo, que a estas vistas no podrá comparecer un participante del referido internado, sin estar acompañado de un intercesor o intercesora.
En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un intercesor o intercesora, o que la parte peticionaria no desee los servicios que estos ofrecen, el tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca al lado de la parte peticionaria mientras preste testimonio. Esta persona de apoyo se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el tribunal y su única función será la de acompañar a la parte peticionaria. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.
La petición de acompañamiento podrá ser solicitada a iniciativa del ministerio público o de la parte peticionaria. Una vez hecha la petición, el tribunal resolverá la misma inmediatamente.
En las acciones penales que surjan bajo este Código, la persona víctima tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un técnico de asistencia a víctimas y testigos asignado por el Departamento de Justicia, durante la vista de determinación de causa para el arresto y la vista preliminar de la persona agresora. De no estar disponible este personal, o de así desearlo la víctima, el tribunal autorizará que dicha parte pueda estar acompañada por un intercesor o intercesora, o por un participante del internado de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
El tribunal autorizará que el técnico de asistencia a víctimas y testigos, intercesor o intercesora, así como el participante del internado, permanezcan al lado de la parte víctima mientras preste testimonio. El técnico de asistencia a víctimas y testigos, intercesor o intercesora o el participante del internado no podrán dirigirse a la víctima sin autorización del tribunal y tampoco podrán interferir en la vista que se lleve a cabo ante el tribunal.
En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un técnico de asistencia a víctimas y testigos, intercesor o intercesora, o que la parte víctima no desee los servicios que estos ofrecen, el tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca a su lado mientras preste testimonio. Esta persona se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el tribunal y su única función será la de acompañar a la víctima. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.
Durante la etapa de juicio, este personal permanecerá en sala en aquellos casos que no funja como testigo. De ser necesario, el tribunal podrá conceder tiempo para que la parte víctima sea asistida por este personal. En los casos de juicio por jurado, el tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones del técnico de asistencia a víctimas y testigos, intercesor o intercesora, participantes del internado de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, o persona de apoyo, enfatizando en el hecho que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración de la víctima y no de influenciar a favor de su credibilidad.
Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja una parte víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como intercesor o intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
Antes de iniciarse cualquiera de los procedimientos en el tribunal de justicia, será el deber del fiscal del Departamento de Justicia, de encotrarse uno en el procedimiento, y del juez que presida los procesos, asegurarse que la parte peticionaria ha sido debidamente orientada sobre los derechos que le asisten, conforme esbozado en este Artículo. De la parte peticionaria manifestar no tener conocimiento de estos derechos, será el deber y responsabilidad del juzgador informarle de los mismos, así como proveerle la oportunidad de utilizar cualquiera de las figuras que aquí se establecen de intercesor o intercesora, persona de apoyo, o personal técnico de asistencia a víctimas y testigos, que aplique a la etapa del procedimiento en el que se encuentren. El Tribunal concederá tiempo para que la parte peticionaria sea asistida por el personal que desee la acompañe en los procesos, ello sin menoscabar la protección inmediata que se le debe a la parte víctima en casos de violencia doméstica.
Será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los intercesores o intercesoras y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones relativas a estos y al programa de internados, adscrito a su Oficina.
Artículo 170.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril 1946, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2A-
…Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la pena especial al Fondo de Víctimas dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación, a la toma de muestra para el análisis de ADN de ser requerido por la ley, y además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores o en el Registro de Personas Convictas por violaciones [a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, creados en el Sistema de Información de Justicia Criminal] al “Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico”, o en el Registro de Personas Convictas por Corrupción, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados..”
Artículo 171.- Se enmiendan los incisos (8)(iv) y (10) (i) del Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones:
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) …
…
(8) “Ofensor Sexual Tipo I”. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual;
(i) …
…
(iv) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la [Ley 177-2003, según enmendada] Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, según comprendido en el [Artículo 3.2 (g) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada] Artículo 10 (G) del Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico;
(10) “Ofensor Sexual Tipo III”. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa:
(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos …, y agresión sexual conyugal, según tipificada en el [Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada] Artículo 14 del Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico.”
Artículo 172.- Se enmienda el Artículo 2.04 b (35) y (63) de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, para que lean como sigue:
“Artículo 2.04. — Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación.
a. …
b. El Secretario deberá:
1. …
…
35. Establecerá, en coordinación con la Oficina de la Procuradora de la Mujer, un programa de enseñanza dirigido a promover la igualdad entre los seres humanos, y el manejo de conflicto o control de ira [y la prevención de violencia doméstica]. Establecerá, además, un currículo sobre la violencia doméstica, conforme a las disposiciones del ‘Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico’.
…
63. Establecer programas sobre prevención de violencia doméstica dirigidos a estudiantes del sistema público, a padres y madres, adaptado a los diferentes niveles: elementales y secundarios; con énfasis en los aspectos, sociales y emocionales de la violencia doméstica, conforme a las disposiciones del ‘Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico’.”
Artículo 173.- Se enmienda la Ley 83-2019, conocida como “Ley de Licencia Especial para Empleados con Situaciones de Violencia Doméstica o de Género, Maltrato de Menores, Hostigamiento Sexual en el Empleo, Agresión Sexual, Actos Lascivos o de Acecho en su Modalidad Grave”, para añadirle un nuevo Artículo 14, y enmendar y reenumerar el Artículo 14, y reenumerar los artículos 15 y 16;
“Artículo 14.- Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico.
Si cualquier disposición de esta Ley entra en conflicto con el Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones del Código.
Artículo [14] 15.
Será responsabilidad de todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico a las que le aplique la Ley 162-2010, según enmendada, conocida como “Ley para requerir la promulgación e implementación de Protocolos de Intervención con Víctimas y Sobrevivientes de Agresión Sexual en las Agencias del Gobierno de Puerto Rico”, incluir en su protocolo la obligación del patrono de orientar y divulgar a los empleados sobre la Licencia Especial que se establece en esta Ley. Los protocolos que se establezcan de conformidad con la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Ley que Prohíbe el Hostigamiento Sexual en el Empleo” y de conformidad con [la Ley 217-2006, según enmendada, conocida como “Ley para la Implantación de un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en Lugares de Trabajo o Empleo”] el “Código Integral para la Prevención, Intervención y Atención contra la Violencia Doméstica en Puerto Rico”, deberán incluir una orientación y divulgación por parte del patrono sobre la Licencia Especial que se establece en esta Ley.
Artículo [15] 16.- Cláusula de Separabilidad.
…
Artículo [16] 17.- Vigencia.
…”
Artículo 174.- Derogaciones.
Se deroga la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; derogar la Ley Núm. 420-2000, conocida como “Ley de Archivo Electrónico de Órdenes de Protección”; derogar la Ley 88-2005, según enmendada, que requirió un Protocolo Interagencial de Intervención con Víctimas/Sobrevivientes de Violencia Doméstica; derogar la Ley 217-2006, que requirió un Protocolo para manejar situaciones de violencia doméstica en lugares de trabajo o empleo; derogar la Ley 59-2017, que creó un Registro de personas convictas por violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica; derogar la Ley 117-2018, conocida como “Ley para el Adiestramiento y Capacitación Contra la Violencia Doméstica”; derogar la Ley 47-2018, la cual establecía el Programa de Protección y Prevención de Violencia Doméstica para Mujeres de Nacionalidad Extranjera Residentes en Puerto Rico; derogar la Ley 85-2019, que estableció un Comité Interagencial que diseñe un currículo dirigido a promover la prevención y el manejo de situaciones de violencia doméstica; y para derogar la Ley 49-2020, conocida como “Ley para establecer la línea de emergencia para casos de violencia doméstica 0-0-0”.
Artículo 175.- Vigencia.
Este Código comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Información recopilada hasta el 31 de agosto de 2024, según incidentes reportados de violencia doméstica de la OPM. Recuperado de https://docs.pr.gov/files/Mujer/Estadisticas/Violencia%20de% 20G%C3%A9nero/Incidentes%20de%20Violencia%20de%20G%C3%A9nero%20A%C3%B1o%202024.pdf. ↑
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