GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 131
7 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 20 de la Ley 61-2018, según enmendada conocida como la Ley de Adopción de Puerto Rico para conceder inmunidad legal contra demandas de discrimen a las agencias de adopción de base de fe cuando declinen por razones religiosas iniciar un proceso de adopción a favor de parejas del mismo sexo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La libertad religiosa es un derecho fundamental protegido tanto en los Estados Unidos como en Puerto Rico. La Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos garantiza el derecho a "practicar su religión libremente", estableciendo así un marco legal sólido para la protección de las creencias religiosas individuales y colectivas.
Las agencias de adopción de base de fe son organizaciones religiosas que, como parte de su misión, tienen el derecho constitucional de practicar y manifestar libremente sus creencias religiosas. Este principio reconoce que dichas agencias operan guiadas por valores y doctrinas religiosas que moldean sus prácticas y decisiones organizacionales.
Esta legislación se fundamenta en la protección otorgada por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que salvaguarda la libertad de religión. En virtud de esta protección, las agencias de adopción basadas en la religión deben quedar exentas de responsabilidad legal si optan por negar servicios a parejas del mismo sexo, dado que dicha decisión constituye una expresión de su libertad religiosa.
Es importante destacar que las agencias de adopción de base de fe brindan servicios especializados y cumplen un papel fundamental en la sociedad. Sin embargo, si estas agencias fueran objeto de demandas por alegaciones de discrimen, podrían enfrentar el riesgo de cierre. Este escenario dejaría a una población vulnerable de niños sin acceso a servicios vitales de adopción, afectando negativamente sus oportunidades de encontrar hogares permanentes y estables.
Se debe fomentar activamente la participación de iglesias y comunidades religiosas en la prestación de servicios de adopción, sin que estas enfrenten el temor constante a litigios legales. Las agencias de adopción de base de fe deben operar con la certeza de que no serán obligadas a ofrecer servicios que contradigan sus creencias religiosas fundamentales.
Esta legislación busca equilibrar el derecho a la libertad religiosa con la necesidad de proveer servicios esenciales de adopción, garantizando así que las agencias de base de fe puedan continuar operando conforme a sus principios sin temor a represalias legales. Al proteger estas agencias, también protegemos el bienestar de los niños y fomentamos un ambiente donde la diversidad de creencias pueda coexistir armoniosamente en nuestra sociedad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 61-2018, según enmendada conocida como la Ley de Adopción de Puerto Rico, para que se lea como sigue:
“Artículo 20. — Agencias de Adopción.
Las disposiciones de esta Ley, relativas al Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, no serán de aplicación a las agencias de adopción debidamente certificadas como tales por el Departamento, quienes podrán iniciar el procedimiento de adopción, sujetas a sus propios registros de solicitantes elegibles. El Departamento reglamentará, fiscalizará e inspeccionará periódicamente a las agencias de adopción, de manera que se salvaguarde el mejor bienestar de los menores.
La agencia de adopción no será considerada responsable por daños, civiles o de cualquier otra índole, que resulten de su decisión de negar servicios de adopción a una persona o pareja, cuando dicha decisión esté basada en principios religiosos, convicciones morales o creencias fundamentales que formen parte de la doctrina de la agencia de adopción, incluyendo, pero sin limitarse, a la creencia de que la adopción por parte de una pareja del mismo sexo es incompatible con dichas convicciones religiosas.”
Sección 2.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 3.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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