GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 132
7 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Navarro Suarez
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para establecer los límites que un proveedor podrá cobrar en tarifas comerciales razonables cuando la tarifa de la aseguradora con cobertura individual o familiar (pago directo) no incluya todos los costos del servicio; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las tarifas de las aseguradoras a veces no reflejan el costo total de los servicios proporcionados, lo que puede generar pérdidas financieras para los proveedores. Al establecer límites como "tarifas comercialmente razonables," se protege al paciente de cobros excesivos y al proveedor de riesgos financieros. El propósito de esta medida es establecer los limites en el cobro de tarifas adicionales cuando los seguros no cubren la totalidad del servicio, siempre que estas tarifas sean razonables.
Cuando la tarifa de la aseguradora con cobertura individual o familiar (pago directo) no incluya todos los costos del servicio, el proveedor podrá cobrar tarifas comerciales razonables (“commercially reasonable rates”) a la aseguradora, según autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. El Comisionado de Seguros tendrá un término de noventa (90) días para notificar a los proveedores los límites en las tarifas comerciales que pueden facturar a las aseguradoras en los casos aplicables. Las tarifas serán revisadas anualmente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso A (3) (a) del Artículo 48.030 de la Ley 194-2011, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 48.030. — Deber de Informar de las Facilidades de Cuidado Médico o de Salud.
A. Antes de programar una cita con una persona cubierta para un procedimiento que no sea de emergencia o electivo, toda facilidad de cuidado médico o de salud deberá, en términos que una persona promedio pueda comprender:
1…
3. informar a la persona cubierta que en una facilidad de cuidado médico o de salud que esté dentro de la red de su plan de salud:
a. la persona cubierta tendrá una responsabilidad económica aplicable a un procedimiento dentro de la red que no excederá el copago, el deducible, [o] el coaseguro de la persona cubierta, según lo dispuesto en su plan de salud [;].
Cuando la tarifa de la aseguradora con cobertura individual o familiar (pago directo) no incluya todos los costos del servicio, el proveedor podrá cobrar tarifas comerciales razonables (“commercially reasonable rates”) a la aseguradora, según autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
b…
Sección 2.-El Comisionado de Seguros tendrá un término de noventa (90) días para notificar a los proveedores los limites en las tarifas comerciales aplicables. Las tarifas serán revisadas anualmente.
Sección 3.-Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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