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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 134

SEGUNDO INFORME POSITIVO

8 de mayo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 134 (P. de la C. 134), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 134 propone: enmendar el artículo 136 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada,[1] con el fin de distinguir el delito de exposición obscena frente a menores.[2]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El Gobierno tiene un interés apremiante en proteger el derecho de la niñez a crecer en un mundo sano y apropiado donde imperen los más altos valores humanos sin exponerlos a contenido y exposiciones obscenas. Cualquier exposición obscena puede provocar estímulos negativos, traumas, desviaciones y un pobre desarrollo social y emocional del niño que prevalecerá hasta su adultez.

En Puerto Rico, existen medidas en pro del bienestar y protección de los menores en temas relacionados al contenido sexual. Por tanto, esta Asamblea Legislativa debe extender protecciones en pro de una niñez libre, sana y protegida.

Una versión de esta medida se presentó durante la pasada Asamblea Legislativa como el P. de la C. 1821:[3] para añadir un nuevo artículo 137, artículo 137A, artículo 137B, artículo 137C y artículo 137D del Código Penal de Puerto Rico, con el fin de crear el delito de exposición obscena frente a menores.

El 9 de noviembre de 2023, esta comisión presentó un informe positivo en el cual analizó la medida sin comparecencia de entidad alguna para expresarse. El 16 de mayo de 2024, la Comisión de lo Jurídico y Desarrollo Económico del Senado de Puerto Rico también presentó un informe positivo. Se procede a resumir las ponencias de las entidades que comparecieron ante el Senado para el P. de la C. 1821.[4]

La Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico (SAL) entiende que existen disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico —tanto en el Código Penal como en la Ley Núm. 57-2023—[5] que atienden y protegen el desarrollo íntegro de la niñez. A su vez, estas ofrecen garantías procesales que aseguran no lacerar injustificadamente el derecho fundamental a la libre expresión. Esto es distinto a lo propuesto en la medida, la cual parece ser un subterfugio para penalizar conducta constitucionalmente protegida.

Al analizarse junto a otras disposiciones que suponen una lesión más grave a la indemnidad sexual, la medida resultó desproporcional. A manera de ejemplo, el P. de la C. 1821 estableció que el consentimiento de la víctima menor de 16 años no eximirá de responsabilidad penal por exposiciones obscenas.[6] La SAL aludió al delito de agresión sexual, el cual valida el consentimiento de la víctima cuando esta es mayor de 14 años, y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro años o menos.[7] Así, el Código Penal de Puerto Rico permitiría que un menor mayor de 14 años consienta a relaciones sexuales pero no a la exhibición de genitales en los mismos hechos o circunstancias.

El Departamento de la Familia (Familia) describió que su misión institucional y la de sus administraciones —principalmente la Administración de Familias y Niños— es proteger a los menores. Por su naturaleza, los menores constituyen un grupo vulnerable.

Familia coincidió con la SAL en que la Ley Núm. 57-2023 atiende lo que propone la medida legislativa. Inclusive, el artículo 53 del referido estatuto tiene una pena de reclusión mayor por maltrato a menores en la modalidad de conducta obscena —10 años—que la que propuso el P. de la C. 1821 —3 años. Para Familia, la definición de conducta obscena del artículo 3 del referido estatuto incluye la conducta proscrita por el P. de la C. 1821 de mostrar o exhibir los genitales a un menor.

Así, Familia condicionó apoyar la medida a que así lo hiciera el Departamento de Justicia (Justicia). Esto, por la pericia que tiene Justicia en procesar a las personas imputadas de cometer los delitos discutidos, y por su deber de mantener el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores.[8]

Por su parte, Justicia explicó que el delito de exposición obscena que surge del artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico, requiere que la conducta se realice intencionalmente, es decir, con propósito, conocimiento, o temerariamente. Esto es cónsono con lo que establece el artículo 21 del Código Penal de Puerto Rico,[9] y distinto a lo propuesto en el P. de la C. 1821 —y en la versión original del P. de la C. 134. Estas medidas penalizan que la conducta proscrita se haga con fines de apelar al interés lascivo, erótico, o que provoque pasión sexual.

Según Justicia, las medidas analizadas incumplen con el elemento subjetivo que requiere el artículo 21 del Código Penal de Puerto Rico, necesario para que la persona pueda ser sancionada penalmente. En lugar de crear nuevos artículos, Justicia sugirió incluir lo propuesto en el P. de la C. 1821 como una enmienda al artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico. Así, se diferencia la exposición obscena frente a menores de la que ya se prohíbe frente a las personas. Para Justicia, esto evitaría planteamientos constitucionales —como los que intimó la SAL. Tampoco encontró impedimento para que se imponga una pena mayor cuando el delito sea contra un menor.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Evaluados los comentarios recibidos para el P. de la C. 1821, esta comisión acogió parte del entirillado que el Senado preparó. Se coincide con el Senado y Justicia en que procede enmendarse el artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico para distinguir la exposición obscena frente a menores. Esto en lugar de crear nuevos artículos para este delito. Así, se atiende el elemento subjetivo que señaló Justicia y que requiere el Código Penal de Puerto Rico para evitar señalamientos constitucionales. También se evita crear artículos innecesarios o redundantes del Código Penal de Puerto Rico.

Por todo lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 134 con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Código Penal de Puerto Rico.

  2. Este es el título que se recomienda en el entirillado adjunto.

  3. El artículo 137 propuesto en el P. de la C. 1821 fue más detallado y extenso que el incluido en la versión original del P. de la C. 134 ante la consideración de esta comisión.

  4. El informe del Senado se hizo en base a un texto aprobado por la Cámara de Representantes que redujo sustancialmente el contenido de la medida original.

  5. Conocida como Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.

  6. Esto fue parte de lo que se añadió en el texto aprobado por la Cámara de Representantes.

  7. Este tipo de exclusión penal para adolescentes que consienten a relaciones sexuales se conoce como un estatuto Romeo y Julieta.

  8. Véase Ley Núm. 266-2004, conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. El P. de la C. 1821 —según aprobado por la Cámara— incluyó enmiendas a la Ley Núm. 266-2004.

  9. El artículo 21 establece lo siguiente: (a) Una persona solamente puede ser sancionada penalmente si actuó a propósito, con conocimiento, temerariamente o negligentemente con relación a un resultado o circunstancia prohibida por ley. (b) El elemento subjetivo del delito se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona.

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