GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 134
7 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 137, Artículo 137A, Artículo 137B, Artículo 137C y Artículo 137D de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, con el fin de crear el delito de exposición obscena frente a menores; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Sembrad en los niños ideas buenas, aunque no las entiendan; los años se encargarán de descifrarlas en su entendimiento y de hacerlas florecer en su corazón.”
-María Montessori
El Estado tiene un interés apremiante en proteger el derecho de nuestra niñez a crecer en un mundo sano y apropiado donde imperen los más altos valores humanos sin exponerlos a contenido y exposiciones obscenas en eventos públicos y privados. Es harto conocido que cualquier exposición obscena puede provocar estímulos negativos, traumas, desviaciones y un pobre desarrollo social y emocional del niño que prevalecerá hasta su adultez. Es menester que las madres y los padres tengan conocimiento sobre sus derechos parentales y la importancia de ejercerlos ante una sociedad que muestra una conducta altamente hipersexualizada y depravada, tales como la pedofilia y la pornografía infantil.
En un sinnúmero de ocasiones, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que el material con contenido obsceno no está protegido por la Primera Enmienda[1] de la Constitución de los Estados Unidos. El contenido obsceno, según definido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, es el material que trate el sexo de una manera que atraiga el interés lascivo.[2] Así las cosas, la Comisión Federal de Comunicaciones[3] (FCC, por sus siglas en inglés) es la entidad legal autorizada que tiene como función limitada atender los reclamos relacionados con el contenido de la programación de televisión o radio. Por tanto, la Comisión Federal de Comunicaciones tiene el poder de regular contenido e imponer restricciones y obligaciones a las estaciones de televisión y radio. Entre los temas que son regulados se encuentran: la indecencia, la obscenidad y el contenido comercial en la programación de televisión para niños.[4]
Los criterios que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha establecido para determinar si un contenido puede ser catalogado como obsceno son:
Entre los factores que toma en cuenta la Comisión Federal de Comunicaciones para determinar cómo aplicar las normas, se incluye la naturaleza específica del contenido, el horario de transmisión y el contexto en que se efectuó la transmisión. Dado que la transmisión de contenido obsceno no está protegida por la Primera Enmienda, está prohibida por cable, satélite, radio y televisión de emisión abierta.
Nos preocupa enormemente que, existiendo restricciones estatales y federales en los medios de comunicación, nuestra niñez se encuentre amenazada por exposiciones obscenas en los parques, las calles, los restaurantes u otro lugar abierto al público en general. En Puerto Rico, existen medidas en pro del bienestar y protección de los menores en temas relacionados al contenido sexual[6]. Por tanto, esta Asamblea Legislativa tiene el deber ministerial de continuar extendiendo protecciones en pro de una niñez libre, sana y protegida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 137 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 137. – Exposiciones obscenas frente a menores.
Comprende una actuación dirigida a apelar el interés lascivo, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas en una forma patentemente ofensiva, represente o describa conducta sexual, en un establecimiento, facilidad abierta o cerrada, pública o privada, restaurante, teatro, vía pública o toda propiedad donde se realicen actividades artísticas o que brinden entretenimiento infantil o familiar.”
Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 137A de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 137A. – Penas por exposiciones obscenas frente a menores.
Toda persona que exponga, facilite, realice, participe, promocione, y/u organice exposiciones obscenas en un establecimiento, facilidad abierta o cerrada, pública o privada, restaurante, teatro, vía pública o toda propiedad donde se realicen actividades artísticas o que brinden entretenimiento infantil o familiar que pueda ser presenciado por personas menores de dieciocho (18) años de edad, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa hasta cinco mil dólares ($5,000) o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, a discreción del Tribunal.”
Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 137B de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 137B. – Penas para personas jurídicas.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000) en su primera infracción. Si la persona jurídica comete una segunda infracción será sancionada con pena de multa hasta veinticinco mil dólares ($25,000). Si la persona jurídica comete una tercera infracción será sancionada con la suspensión de su licencia y permisos de operación.”
Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 137C de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 137C. – Personas jurídicas que reciban fondos gubernamentales.
Toda persona jurídica que reciba fondos gubernamentales y que, exponga, facilite, realice, participe, promocione, y/u organice exposiciones obscenas frente a menores se le suspenderán los fondos gubernamentales que reciba prospectivamente.”
Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 137D de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 137D. – Exposiciones obscenas en instituciones educativas primarias y secundarias.
No se utilizará propiedad ni fondos públicos estatales ni federales para la prestación de actividades o espectáculos que tengan contenido sexual según definido en el Artículo 137 de este Código Penal en escuelas o instituciones educativas del Estado y/o cobijadas bajo el Consejo de Educación de Puerto Rico.
Toda institución, director(a) escolar, maestro(a) o persona que exponga, facilite, realice, participe, promocione, y/u organice exposiciones obscenas frente a menores se expondrá a pena de multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Artículo 6.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
El Congreso no hará ley alguna con respecto a la adopción de una religión o prohibiendo la libertad de culto; o que coarte la libertad de expresión o de la prensa, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente, y para solicitar al gobierno la reparación de agravios. CONST. EE. UU. enm. I. ↑
Roth v. United States, 354 U.S. 476 (1957). ↑
47 C.F.R., conocido como el Título 47 sobre Telecomunicaciones, https://www.govinfo.gov/content/pkg/CFR-2016-title47-vol1/pdf/CFR-2016-title47-vol1.pdf. ↑
Véase: https://www.fcc.gov/consumers/guides/la-fcc-y-el-discurso. ↑
Id, en la nota 2. ↑
Véase: DACO, Reglamento contra la obscenidad, indecencia, pornografía infantil y violencia en los juegos de video o de computadora, radio, televisión y cine, Núm., 6978 (25 de mayo de 2005), https://www.daco.pr.gov/wp-content/uploads/2018/11/6978.pdf y Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil, Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, según enmendada, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Cartas%20de%20Derechos/140-2002.pdf. ↑
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