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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 150

8 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales; y de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 6.026 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de disponer que los municipios, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Autoridad de Carreteras y Transportación, y las demás agencias públicas concernidas, destinen no menos del noventa (90%) por ciento del cobro de exacción por impacto para ser utilizado, específicamente, en mejoras, servicios, conservación y mantenimiento de las facilidades públicas que se afecten por el desarrollo al cual se le impone dicho cargo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por virtud de variadas leyes y reglamentos, los municipios y aquellas agencias públicas estatales relacionadas a la infraestructura están autorizados a cobrar por concepto de exacción por impacto. Dicho cargo no es otra cosa que un impuesto sobre un determinado desarrollo para mitigar su impacto sobre la capacidad de la infraestructura vial y como condición para la expedición de un permiso o autorización de construcción.

Los referidos desarrollos pueden incluir el inicio, construcción, cambio o ampliación de cualquier uso o estructura, sobre tierra o agua, el desmonte o nivelación del terreno, o la división del terreno en dos o más parcelas sin limitarse a lo siguiente: 1) Construcción, reconstrucción, alteración o ampliación de un edificio o estructura; 2) Cambio en el tipo de uso de un edificio, estructura o terreno; 3) Aumento sustancial en la intensidad del uso del terreno, tal como un aumento en el número de negocios, oficinas, establecimientos de manufactura, o unidades de vivienda localizadas en un edificio o estructura; 4) El comienzo o expansión de la extracción de recursos, minería, excavación, actividades agrícolas, de horticultura, o forestales, en tierra y agua (excepto para obtener muestras de suelo); 5) La demolición de un edificio o estructura, el desmonte o la remoción de árboles o vegetación de una parcela de terreno; 6) El depósito de la descarga de basura; desperdicios sólidos o líquidos, o relleno en una parcela de terreno; 7) La alteración ya sea física o química de la orilla, banco o canal de una costa marina, lago, estanque o canal u otro cuerpo de agua, o alteración a cualquier terreno anegadizo; y 8) La instalación de servicios públicos.

Si bien es cierto que se supone los fondos provenientes de las exacciones por impacto sean utilizados primordialmente, para mejoras, servicios, conservación y mantenimiento de las facilidades públicas que pueden atribuirse razonablemente al desarrollo al cual se le impone dicho cargo, lo cierto es que la costumbre de las entidades públicas aludidas es depositarlo en unos fondos especiales que posteriormente se destinan para llevar a cabo obras y mejoras capitales de dichas entidades.

Lamentablemente, existen desarrollos en diferentes partes de Puerto Rico en los cuales se ha cobrado al desarrollador el susodicho cargo por exacción de impacto, y a pesar de del crecimiento desmedido de las obras, no vemos mejoras en las facilidades públicas trastocadas.

Es el propósito de esta Ley aclarar, no sólo que se debe destinar el cargo de exacción por impacto para mitigar los disturbios que ocasione un desarrollo en un área pública, sino la cantidad que se destinará a dichos fines. A tales efectos, nos parece necesario y conveniente enmendar el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de disponer que los municipios, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Autoridad de Carreteras y Transportación, y las demás agencias públicas concernidas, destinen no menos del noventa (90%) por ciento del cobro de exacción por impacto para ser utilizado, específicamente, en mejoras, servicios, conservación y mantenimiento de las facilidades públicas que se afecten por el desarrollo al cual se le impone dicho cargo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.026 de la Ley 107-2020, para que lea como sigue:

“Artículo 6.026.- Exacción por impacto

(a)…

(g)…

El cobro de las exacciones se dedicará a un fondo especial para la provisión de la infraestructura o de otras instalaciones dotacionales relacionadas con el impacto del proyecto y no podrá utilizarse para sufragar gastos recurrentes del municipio o de las agencias de infraestructura. Disponiéndose, que las entidades municipales y estatales autorizadas a cobrar exacciones por impacto en Puerto Rico, destinarán no menos del noventa (90%) por ciento del mismo, específicamente, en mejoras, servicios, conservación y mantenimiento de las facilidades públicas que se afecten por el desarrollo al cual se le impone dicho cargo. El reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación dispondrá los procesos de cobro, incluyendo su relación con las facultades transferidas, y dispondrá los restantes términos y condiciones para la utilización de los fondos a cobrarse.”

Sección 2.-Se ordena a la Junta de Planificación de Puerto Rico enmendar, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días luego de aprobada esta Ley, el Reglamento de Planificación Núm. 21, conocido como “Reglamento de las Nuevas Competencias para Viabilizar el Desarrollo Urbano”, a los fines de atemperarlo con lo aquí dispuesto.

Sección 3.-Se ordena a la Autoridad de Carreteras y Transportación enmendar, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días luego de aprobada esta Ley, el Reglamento Núm. 11-001, conocido como “Normas para la Imposición de la Aportación por Concepto de Exacción por Impacto”, a los fines de atemperarlo con lo aquí dispuesto.

Sección 4.-Se ordena a todas las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico autorizadas a cobrar por concepto de exacción por impacto, enmendar sus respectivos reglamentos habilitadores a los efectos de atemperarlos con las disposiciones de esta Ley.

Sección 5.-Se ordena a los municipios de Puerto Rico enmendar sus respectivas ordenanzas municipales, y que estén relacionadas al cobro por concepto de exacción por impacto, a los efectos de atemperarlas con las disposiciones de esta Ley.

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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