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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 171

INFORME POSITIVO

26 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 171, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 171 (en adelante, P. de la C. 171) tiene como propósito enmendar la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, a los fines de añadir los factores a ser considerados por el tribunal cuando una parte solicite la descalificación de un abogado y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El P. de la C. 171 tiene como propósito central uniformar el marco normativo que regula la descalificación de abogados en los procesos judiciales de Puerto Rico. Actualmente, la Regla 9.3 de Procedimiento Civil faculta a los tribunales a sancionar o descalificar a un abogado por conducta constitutiva de obstáculo o por incumplir con sus deberes hacia el tribunal, sus clientes o sus colegas.[1] Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en que esta facultad debe ejercerse restrictivamente, pues una descalificación puede afectar el derecho constitucional del ciudadano que desea libremente escoger a su abogado, dilatar los procedimientos en curso y generar cargas económicas adicionales.

Consciente de esas implicaciones, el proyecto entiende necesario proveer criterios objetivos que guíen a los jueces al evaluar mociones de descalificación de abogados. El proyecto busca, así, garantizar que tales solicitudes no se utilicen como tácticas dilatorias o para obtener ventajas indebidas, sino que respondan a situaciones de verdadero peso ético o procesal.

Por ello, la medida enmienda la Regla 9.3, supra, para acoger los factores que ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y que deberá considerar los tribunales inferiores, tales como:

  1. si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla;
  2. la gravedad de la posible violación ética involucrada;
  3. la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados implicados;
  4. la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y
  5. el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción está siendo utilizada como mecanismo para dilatar los procedimientos.[2]

Respecto al último requisito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “un juez puede denegar una solicitud de descalificación presentada por una parte adversa cuando entienda que [e]sta se ha interpuesto como una táctica dilatoria del procedimiento”.[3]. Otra situación en la cual la solicitud de descalificación es considerada frívola y debe ser denegada es cuando se presenta a los únicos fines de intimidar al adversario.[4] Asimismo, el Tribunal ha dictaminado que el juez que atiende una moción de descalificación debe analizar si la continuación de la representación legal le causaría un perjuicio o desventaja indebida en el caso a quien la solicita.[5] Antes de determinar si procede la descalificación requerida, el tribunal le deberá brindar la oportunidad al representante legal, cuya descalificación está siendo solicitada, para que se exprese.[6]

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 171 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. de la C. 171, según fue referido, también analizó las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia aplicable a las controversias sobre descalificación de abogados. La Comisión también estudió las nuevas Reglas de Conducta Profesional que el Tribunal Supremo de Puerto Rico promulgó el 17 de junio de 2025.[7]

La Comisión de lo Jurídico coincide en que la aprobación del P. de la C. 171 es necesaria y conveniente. El proyecto esponde a una necesidad de precisar los criterios que guíen a los tribunales en el ejercicio de la delicada facultad de descalificar a un abogado o abogada en el curso de un procedimiento judicial. La ausencia de parámetros en la Regla podría propiciar decisiones inconsistentes que afecten tanto la sana administración de la justicia como los derechos constitucionales de las partes. Enmendar la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, conforme propone el P. de la C. 171, dota al foro judicial de un marco normativo que armoniza la discreción judicial con las salvaguardas del debido proceso de ley. Al recoger de manera expresa los factores delineados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y al reconocer las normas de conducta profesional más recientes, el P. de la C. 171 fortalece la coherencia normativa y ofrece uniformidad en la adjudicación de estas controversias.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 171, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico

  1. La Regla 9.3 vigente dicta lo siguiente:

    La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).

  2. Job Connection v. Supermercados Econo, 185 DPR 585, 597-598 (2012).

  3. Id. (citando a Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 661 (2000)).

  4. Id.

  5. Id.

  6. Id.

  7. Las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico (2025) contemplan explícitamente diversas situaciones que pueden llevar a la descalificación de un abogado o abogada, así como a la descalificación imputada a toda su oficina legal.

    La Regla 1.10 establece el principio general de la descalificación imputada: si un abogado individual está impedido de representar a un cliente debido a un conflicto de intereses con un cliente actual (Regla 1.7) o un cliente anterior (Regla 1.9), toda la oficina legal a la que pertenece ese abogado también estará, por regla general, impedida de representar a dicho cliente. Esta norma solo opera entre los abogados asociados o abogadas asociadas en el presente en una oficina legal. No prohíbe la representación cuando no se plantean cuestiones relacionadas con la lealtad del cliente o la protección de información confidencial. Las excepciones a esta regla son:

    La prohibición no se imputa si se basa en un interés personal del abogado o abogada inhabilitado y no presenta un riesgo significativo de limitar sustancialmente la representación del cliente por los otros miembros de la oficina legal.

    “Muralla china”: Si la prohibición se basa en la Regla 1.9(a) o (b), que trata sobre deberes hacia clientes anteriores, y surge de la asociación del abogado inhabilitado con una oficina legal anterior, la descalificación de la firma puede evitarse si se cumplen ciertas condiciones. Estas incluyen que el abogado inhabilitado sea aislado oportunamente de cualquier participación en el asunto y no reciba parte alguna de los honorarios generados por el mismo. La descalificación impuesta por la Regla 1.10 puede ser renunciada por el cliente afectado mediante su consentimiento informado, ratificado por escrito, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Regla 1.7. El consentimiento informado requiere que el cliente esté adecuadamente informado sobre los riesgos y alternativas.

    Las reglas también abordan conflictos específicos que pueden llevar a la descalificación. En el caso de ex-Funcionarios Públicos (Regla 1.11), un abogado o abogada que se desempeñó como funcionario o empleado público no podrá representar a un cliente en un asunto en el que participó personal y sustancialmente durante su servicio público. Esta descalificación se imputa a su oficina legal actual a menos que el abogado sea aislado oportunamente y no reciba honorarios del asunto, y se notifique a la agencia gubernamental correspondiente. Si el ex-funcionario posee información gubernamental confidencial sobre una persona, no puede representar a un cliente privado con intereses adversos donde esa información pueda usarse en desventaja sustancial de la persona.

    En el caso de ex-Jueces, árbitros, mediadores o evaluadores neutrales (Regla 1.12), un abogado o abogada no puede representar a una persona en un asunto en el que participó personal y sustancialmente en cualquiera de esas capacidades, a menos que todas las partes den su consentimiento informado por escrito.

    Por otra parte, si un abogado o abogada recibe información de un cliente potencial que podría perjudicarlo significativamente en un asunto (Regla 1.18), no podrá representar a un cliente con intereses sustancialmente adversos en el mismo asunto o uno sustancialmente relacionado. Esta prohibición se imputa a toda la oficina legal.

    Se destacan también otras situaciones de descalificación. En el caso del abogado como testigo (Regla 3.7), la regla general es que un abogado no debe representar a un cliente en un procedimiento donde el propio abogado probablemente será un testigo necesario. Sin embargo, existen excepciones si el testimonio es sobre un asunto no controvertido, sobre la naturaleza y el valor de los servicios legales rendidos en el caso, o si la descalificación causaría un perjuicio sustancial al cliente. Es importante notar que, a diferencia de otras reglas, un abogado sí puede representar a un cliente en un procedimiento judicial donde otro abogado de su misma oficina legal probablemente será llamado a declarar como testigo, a menos que esto sea impedido por las reglas de conflicto de intereses con clientes actuales (Regla 1.7) o anteriores (Regla 1.9).

    Por último, se aclara la regla de incompatibilidad con la función notarial (Regla 1.8(k) y 1.9(d)): un notario que autoriza un instrumento público no podrá luego proveer representación legal a ninguna parte otorgante que busque reclamar judicial o extrajudicialmente contra la otra parte en relación con las contraprestaciones del instrumento que autorizó. Esto prohíbe una doble función en el mismo asunto. Véase https://poderjudicial.pr/Documentos/Supremo/Reglas/Reglas-Conducta-Profesional-Puerto-Rico.pdf.

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