GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 173
INFORME
23 de abril de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 173 (“P. de la C. 173”), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 173 propone añadir una nueva Regla a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, a los fines de armonizar su lenguaje con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y disponer los criterios que deberá considerar un tribunal antes de expedir un injunction permanente[1].
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Una pieza legislativa equivalente al P. de la C. 173 fue presentada durante la Decimoctava Asamblea Legislativa: Proyecto de la Cámara 1288.[2] Tal medida fue aprobada por la Cámara de Representantes el 13 de enero de 2020. El texto aprobado por la Cámara fue referido a la Comisión de lo Gobierno del Senado el 21 de enero de 2020, quedando pendiente de aprobación en dicho cuerpo legislativo. Aunque sabemos que una Asamblea Legislativa no obliga a la siguiente, somos persuadidos por su análisis. En aras de la economía procesal en el trámite legislativo, usamos el resultado del reseñado trámite como fundamento para las conclusiones a las que llegamos sobre este proyecto de ley.
Como parte de la evaluación del P. de la C. 173, la Comisión de lo Jurídico examinó el Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto de la Cámara 1288.[3] Este contiene la comparecencia de las siguientes entidades: 1) el Departamento de Justicia, y 2) el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Según dicho Informe, ambas entidades “favorecieron entusiastamente su aprobación.”
Los comentarios más importantes de estas entidades, ambas creadas por ley, son los siguientes:
“Colegio de Abogados
El Colegio de Abogados y Abogadas nos dice que: El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico en su artículo número 675 define el injunction como un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se le requiere a una persona que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra" 32 L.P.R.A. sec. 3521.
El Colegio explica que en la actualidad; La Regla 57 titulada "Injunction" de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, discute los elementos requeridos para que los tribunales de Puerto Rico emitan un entredicho provisional. De una revisión de las Reglas se confirma que en efecto las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, no enumeran los requisitos que jurisprudencialmente se establecieron para le emisión de un interdicto permanente.”[4]
Luego el Colegio de Abogados y Abogadas procede a indicar que los criterios que se establecen en aquel Proyecto de la Cámara 1288 (que son idénticos a los que pretende incluir el P. de la C. 173) fueron establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el citado caso Autoridad De Tierras v, Moreno Ruiz y que todavía no ha sido hecho formar parte de nuestras normas estatutarias sobre estos casos judiciales. El Colegio concluyó indicando que esta adición de las Reglas de Procedimiento Civil es útil y razonable: “[este] ejercicio es uno que robustece la intención de las Reglas y apoya el ejercicio de la abogacía por lo que se solicita a este Cuerpo Legislativo que avale el mismo.”
Por su parte el Departamento de Justicia, indica que "procede un injunction permanente cuando quien lo solicita demuestra que no tiene otro remedio en ley para evitar el daño irreparable o multiplicidad de procedimientos". J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo V, pág. 1683. También, se debe otorgar el remedio extraordinario de injunction, "si el remedio existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado".[5]
Nos convencen los argumentos planteados por ambas entidades y entendemos que, por haberse ya analizado esta intención legislativa, no es necesario celebrar vistas públicas sobre este proyecto de ley.
Además de todo lo anterior, esta Comisión reproduce lo que se ha dicho en al menos un análisis académico del remedio extraordinario sobre el que versa el P. de la C. 173, indicando:
“[el] derecho adjetivo en Puerto Rico, es decir, la normativa de justicia procesal en materia de medidas cautelares que aquí se les llama “recursos extraordinarios”, se atiene a conceptos arcaicos del antiguo régimen del canciller de Inglaterra que les dio origen. Sentencia nuestro Tribunal Supremo: “Por razón del origen del injunction en las cortes de equidad inglesas, el principio de equidad que gobierna su concesión o denegación exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley.” Esa reiterativa afirmación de nuestra doctrina, es radicalmente falsa. Nada “exige” aquí en Puerto Rico, como tampoco en Estados Unidos o Inglaterra, que se agoten procesos llamados ordinarios en un tribunal de “law” antes de pedir una medida cautelar “extraordinaria” en un tribunal de “equity” como lo hacía, siglos ha, el canciller británico. Con ironía Hernández Colón en su tratado de derecho procesal critica:
El TS no sólo incorporó los principios jurisprudenciales, sino también la terminología creando una enorme confusión conceptual que al día de hoy pervive en sus opiniones. Se hace referencia a “remedios en ley” tal y como si hubiera otra clase de remedios en Puerto Rico. Obviamente se está usando ese anglicismo jurídico sin razonamiento crítico y sin propiedad lingüística.
También Cuevas Segarra alza su voz en favor de las medidas cautelares y en contra del anacronismo absurdo de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia:
El interdicto en Puerto Rico ha dejado de ser un recurso extraordinario, en el uso común de la palabra, y se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces con que el abogado postulante cuenta para obtener remedios que su cliente necesita. El derecho procesal puertorriqueño disfruta de un grado de flexibilidad mayor que el procedimiento civil europeo y que el del Common Law. Nuestra doctrina jurisprudencial y los estatutos vigentes en lo que respecta al interdicto, no han tomado plena conciencia de este hecho, por lo que continuamos atados a conceptualizaciones arcaicas al momento de decidir por lo menos en teoría si procede el remedio de interdicto o dicho de otro modo, el auto ha estado inexorablemente atado a su abolengo de equidad.” Obtenido de El “Injcunction en Broma y en Serio, artículo de la Revista de Derecho Puertorriqueño, José A. Morales Rodríguez y Wilfred O. Resto Rodríguez, 57 Rev. Der. P.R. 211, 213-214 (2018); citas en el original, omitidas.
Podemos diferir un tanto de lo que se plantea por estos ilustrados juristas sobre el uso de este remedio extraordinario en nuestra práctica legal. No obstante, tal razonamiento nos convence sobre la necesidad de enmendar el Art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil, con el objetivo de que quede clara la intención legislativa de que el remedio del injunction sea evaluado por el tribunal a la luz de los criterios ya establecidos por el Tribunal Supremo en el citado caso de la Autoridad de Tierras.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
El injunction es un remedio extraordinario, disponible para toda persona que a satisfacción del tribunal cumpla con los requisitos que la ley y la jurisprudencia establecieron. En vista de que el caso de Autoridad de Tierras v. Moreno & Ruiz, 174 DPR 409 (2008) establece unos criterios muy razonables para todo litigante, entendemos que los mismos deben incorporarse a nuestras normas codificadas.
Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de lo Jurídico presenta el presente Informe Positivo en el cual le recomienda a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 173, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña junto al presente informe.
Respetuosamente presentado ante esta Cámara de Representantes,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
El P. de la C. 173 específicamente pretende recoger la determinación del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz, 174 DPR 409 (2008). La normativa se recogería en una nueva Regla 57.5, renumerando las reglas siguientes. Por los fundamentos que más adelante se acompañan se recomienda también enmendar el Art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil para, a modo de contrarreferencia poder codificar esta norma de manera más completa. ↑
El Proyecto de la Cámara 1288 fue presentado por el compañero Torres Zamora el 2 de noviembre de 2017. ↑
Informe positivo, con enmiendas, presentado por la Comisión de lo Jurídico del 14 de noviembre de 2019. ↑
Citado Informe positivo, Página 2. ↑
Citado Informe positivo, Página 3. ↑
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