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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(28 DE ABRIL DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 173

9 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir una nueva Regla 57.5 y renumerar las actuales Reglas 57.5, 57.6 y 57.7 como Reglas 57.6, 57.7 y 57.8 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, enmendar el Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, a los fines de armonizar su lenguaje con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y disponer los criterios que deberá considerar el tribunal antes de expedir un injunction permanente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Regla 57 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 57, y los Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3521, et seq., son las disposiciones de ley que rigen el recurso del injunction en nuestro ordenamiento. La Regla 57 de las de Procedimiento Civil, supra, establece las tres modalidades de injunction, entiéndase: (i) el entredicho provisional; (ii) el injunction preliminar, y (iii) el injunction permanente.

La Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3, provee los criterios que el tribunal deberá considerar al determinar si se concede o no un entredicho provisional o injunction preliminar. Un examen de las reglas revela, sin embargo, que en las mismas no se recogen aquellos parámetros que el foro judicial deberá evaluar al emitir el recurso de injunction permanente. No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto jurisprudencialmente aquellos factores que el tribunal debe atender al momento de expedir o no un injunction permanente.

Conforme a la interpretación de nuestro Máximo Foro en Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz, 174 DPR 409 (2008), esta Asamblea Legislativa considera necesario añadir una nueva Regla 57.5 en la que se recojan los factores que el foro judicial deberá evaluar al emitir o no un injunction permanente, ello acorde con la jurisprudencia, a fin de evitar cualquier confusión ulterior.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade una nueva Regla 57.5 a las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 57.5. Criterios para expedir un injunction permanente.

Al decidir si expide un injunction permanente, el tribunal deberá considerar, entre otros, los criterios siguientes:

(a) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos;

(b) si el demandante posee algún remedio adecuado en ley;

(c) el interés público implicado, y

(d) el balance de equidades.”

Sección 2.-Se renumeran las actuales Reglas 57.5, 57.6 y 57.7 como las nuevas Reglas 57.6, 57.7 y 57.8, respectivamente, de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, para que se lea como sigue:

“Artículo 677.- Cuándo podrá concederse.

Puede concederse un injunction en los siguientes casos:

  1. Cuando resultare de la petición…

(8) Cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Regla 57.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas.”

Sección 4.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.

Sección 5.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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