20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 173
9 de septiembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 173, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 173 (en adelante, P. de la C. 173) tiene como propósito añadir una nueva Regla 57.5 y renumerar las actuales Reglas 57.5, 57.6 y 57.7 como Reglas 57.6, 57.7 y 57.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, enmendar el Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, a los fines de disponer los criterios que deberá considerar el tribunal antes de expedir un injunction permanente; y para otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Marco normativo vigente en cuanto a los injunction
La Regla 57 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y los Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 rigen la concesión de órdenes de entredicho e injunctions, estableciendo un marco normativo que busca balancear la protección inmediata de derechos con las garantías procesales de la parte adversa.
El injunction constituye un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello del tribunal, mediante el cual se ordena a una persona abstenerse de realizar, o permitir que se realice bajo su intervención, un acto específico que atente contra o menoscabe el derecho de otro.[1] Este remedio, que puede ser provisional[2] o permanente, se concibe como un instrumento procesal para garantizar la efectividad del derecho sustantivo invocado en una demanda.
Naturaleza del injunction
Ahora bien, el injunction es un recurso de carácter extraordinario, cuya función es esencialmente preventiva y correctiva. Se distingue por su naturaleza perentoria y por estar dirigido a evitar un daño inminente o a restablecer el orden jurídico perturbado por una conducta ilegal, opresiva o violenta.[3] Precisamente por su carácter extraordinario, la concesión de un injunction queda sujeta a la discreción judicial.[4] En virtud de su origen, la concesión de este remedio está gobernada por principios de equidad.[5] Ello implica que la parte promovente debe demostrar que no cuenta con un remedio adecuado en ley. Se consideran adecuados aquellos remedios que pueden obtenerse en una acción ordinaria por daños y perjuicios, en un proceso criminal o en cualquier otra vía legal disponible.[6] En consecuencia, mientras exista un remedio eficaz, completo y adecuado en ley, el daño no se considera irreparable, y no procederá el injunction. Dicho de otro modo, un daño irreparable es aquel que no puede ser suficientemente reparado mediante los remedios legales existentes, y solo en esos casos procede acudir al injunction.[7] La determinación de si existe un remedio adecuado en ley y, por ende, de si el daño es irreparable, dependerá de los hechos y circunstancias de cada caso en particular.
El injunction preliminar tiene como finalidad preservar el status quo hasta la celebración del juicio en sus méritos. De esta manera, la orden evita que la conducta del demandado genere una situación que vuelva inoficioso el dictamen final o que cause un daño mayor al promovente mientras se ventila el pleito.[8]
Por su parte, el injunction permanente solo procede luego de la celebración de un juicio en los méritos, donde el tribunal debe evaluar nuevamente si existe un remedio adecuado en ley.
Criterios reconocidos por el Tribunal Supremo en cuanto al injunction permanente
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los criterios aplicables para la evaluación de un injunction permanente son:
En suma, el injunction se establece como un remedio extraordinario, discrecional y guiado por principios de equidad, reservado para aquellos casos en los cuales el daño no puede ser remediado adecuadamente mediante los mecanismos ordinarios de derecho.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 173 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. de la C. 173, según fue referido, también analizó las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 y la jurisprudencia aplicable en cuanto a la figura del injunction permanente.
La Comisión de lo Jurídico coincide en que el P. de la C. 173 es necesario y conveniente. Incorporar en el texto expreso de las Reglas los criterios que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha desarrollado jurisprudencialmente en torno al injunction permanente fortalece la coherencia del ordenamiento procesal y promueve certeza jurídica para las partes y para los tribunales en la aplicación de este recurso extraordinario. Asimismo, la codificación de estos criterios evita ambigüedades interpretativas, uniforma la práctica forense y refuerza el principio de acceso a la justicia, al proveer una guía normativa clara y sistematizada. De esta manera, el legislador cumple con su deber de dotar al sistema judicial de herramientas procesales modernas y precisas, que armonicen con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de Puerto Rico.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 173, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Véase Abella v. Fernández, 17 DPR 1063 (1911), Cód. Enj. Civ. Art. 675, 32 LPRA § 3421. ↑
Un entredicho provisional podrá emitirse sin notificación previa únicamente en circunstancias excepcionales, cuando mediante declaración jurada o demanda jurada se evidencie que la parte solicitante sufrirá un daño inmediato e irreparable antes de poder escuchar a la otra parte. A tales fines, la Regla exige también que el abogado o la parte promovente certifique las gestiones realizadas para notificar y justifique las razones por las cuales dicha notificación debe dispensarse. En tales casos, la orden debe contener la hora y fecha de expedición, describir el daño irreparable y fundamentar por qué se expide de forma ex parte. Dicha orden tiene vigencia máxima de diez días, salvo que medie justa causa para extenderla o mediante el consentimiento de la parte adversa. Además, se impone al tribunal la obligación de señalar de inmediato la vista sobre el injunction preliminar, la cual tendrá carácter prioritario. De no proseguir la parte solicitante con su moción, la orden perderá efectividad. No obstante, la parte adversa podrá comparecer con breve aviso para solicitar la modificación o disolución de la medida, lo que el tribunal deberá atender con premura. En cuanto al injunction preliminar, la Regla también exige notificación previa a la parte adversa, la cual deberá efectuarse siguiendo los procedimientos establecidos para el emplazamiento, garantizando así el debido proceso. El tribunal podrá consolidar la vista sobre la solicitud con el juicio en los méritos, y toda la evidencia admisible en la primera podrá formar parte del expediente. Al resolver, el tribunal deberá dictar orden inmediata especificando los hechos probados y los procedimientos posteriores. Al evaluar la procedencia de un entredicho provisional o de un injunction preliminar, el tribunal debe considerar criterios específicos: la naturaleza del daño alegado, la irreparabilidad del mismo o la falta de un remedio adecuado en derecho, la probabilidad de prevalecer de la parte promovente, el riesgo de academicidad de la causa, el impacto en el interés público y la diligencia y buena fe del solicitante. ↑
Véanse Peña v. Federación de Esgrima de Puerto Rico, 108 DPR 147 (1978); Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 DPR 612 (1973). ↑
Véanse Pérez Vda. de Muñiz v. Criado Amunategui, 151 DPR 355 (2000); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 DPR 903 (1975); Franco v. Oppenheimer, 40 DPR 153 (1929); Martínez v. P.R. Ry. Light and Power Co., 18 DPR 725 (1912). ↑
Véase Autoridad de Tierras de Puerto Rico v Moreno Ruiz, 174 DPR 409, 426 (2008). ↑
Véase Pérez Vda. de Muñiz v. Criado Amunategui, supra. ↑
Véase Autoridad de Tierras de Puerto Rico v Moreno Ruiz, supra. ↑
Véase Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776 (1994). ↑
Véase Autoridad de Tierras de Puerto Rico v Moreno Ruiz, supra, (citando a Universidad del Turabo v. Liga Interuniversitaria, 172 DPR 605 (2007); Southern Packing and Storage Co., Inc. v. United States, 588 F. Supp. 532 (D.S.C. 1984); State ex rel. Guste v. Lee, 635 F. Supp. 1107 (1986). ↑
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