ENTIRRILLADO ELECTRONICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 176
9 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar añadir una nueva Regla 6.2 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de requerir una evaluación psicológica establecer un proceso de evaluación de riesgo de violencia doméstica en los casos en que se encuentre determine causa probable de un delito al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" para apoyar la determinación judicial de condiciones de libertad, supervisión y protección; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), según surge de su Exposición de Motivos, fue aprobada con el propósito principal de prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico. Establece la misma que “[l]a violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña”. Entonces, se estimaba que el 60% de las mujeres casadas eran víctimas del maltrato conyugal en Puerto Rico. En el año 1983, el 81% de los asesinatos de mujeres comprendían una relación familiar o de amistad.
En el año 2010, los incidentes de violencia doméstica ascendieron a 17,701 registrándose 18 muertes como consecuencia de esta. En el 2011, a pesar de que el número total de casos de violencia doméstica se redujo a 16,173, las muertes aumentaron a 29. Surge de las estadísticas que de manera consistente los incidentes de violencia doméstica, así como las muertes consecuencia de estos fueron reduciendo hasta 8,812 casos y 9 muertes como consecuencia de éstos en el 2016. En cambio, en el 2017, a pesar de que se redujo el número de casos de violencia doméstica a 8,217, el número de muertes aumentó a 14. En el 2018, el número de casos de violencia doméstica se mantuvo en 8,227, sin embargo, el número de muertes aumentó sustancialmente al registrarse 26 muertes. Del total de las 26 víctimas, tres de eran hombres y 23 eran mujeres. Según la información provista por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, durante el año 2019 en Puerto Rico fueron reportados un total de 6,725 casos. En los años 2022 y 2023 fueron registrados 5,573 y 22 6379 6,379 casos, en los cuales fallecieron 22 y 18 víctimas.
Nos resulta alarmante el aumento el dramático aumento en el número de víctimas de violencia doméstica que pierden la vida. Durante los pasados meses se han reportado múltiples víctimas fatales asociadas con casos de violencia doméstica. En vista de lo anterior, entendemos que debemos considerar nuevos cambios a la política pública que nos permitan enfrentar este mal social. Debemos procurar erradicar la violencia doméstica y aspirar a que ninguna persona pierda la vida como consecuencia de la violencia doméstica. No podemos bajar la guardia ante la lucha de este mal social, por el contrario, debemos ser sensibles a cualquier modificación de política pública que se deba adoptar.
La violencia doméstica continúa siendo uno de los principales problemas sociales y de salud pública en Puerto Rico. Aunque las estadísticas varían a través de los años, la constante es el número significativo de víctimas, en su mayoría mujeres, que pierden la vida a manos de sus agresores. Este patrón requiere respuestas integrales y especializadas del Estado, que atiendan tanto los factores de riesgo individuales como las causas estructurales de la violencia.
A tales efectos, es necesario que la evaluación de riesgo sea realizada por un profesional de la salud con adiestramiento especializado, particularmente por un psicólogo o psicóloga, cuya preparación académica y peritaje les permite identificar patrones conductuales, factores de peligrosidad, dinámicas de control y probabilidad de escalamiento, dentro del contexto de la relación de pareja y la situación particular de la víctima. La intervención de estos profesionales no tiene como propósito la emisión de un diagnóstico clínico ni la anticipación de una adjudicación de culpabilidad, sino la identificación objetiva de indicadores de riesgo mediante instrumentos validados y criterios técnicos reconocidos. Esta información especializada permite que el Tribunal pueda tomar decisiones cautelares informadas, proporcionales y orientadas a la protección de la vida y la integridad de la persona sobreviviente, particularmente en la etapa procesal en la que el riesgo es más elevado.
Gran parte del problema de la violencia doméstica reside en aspectos psicológicos profundos que requieren atención especializada. Esta forma de violencia, arraigada en dinámicas complejas de poder, control y desequilibrio emocional, a menudo es difícil de abordar sin la intervención de profesionales de la salud mental. Es crucial reconocer que abordar la violencia doméstica desde una perspectiva psicológica no solo beneficia a los individuos involucrados, sino que también contribuye a la creación de comunidades más seguras y saludables.
Mediante la enmienda establecemos que, de ahora en adelante, en los casos en que se esté imputando un delito al amparo de la Ley 54, se presente una evaluación psicológica del imputado, luego que se le imponga las condiciones de la fianza para evaluar la peligrosidad de las personas imputadas y por ende llegar a una conclusión razonable y con una determinación de un profesional de la salud sobre las condiciones para su libertad.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un mecanismo formal que permita evaluar de manera inmediata y objetiva la peligrosidad de las personas imputadas por delitos al amparo de la Ley Núm. 54, con el propósito de apoyar las determinaciones judiciales sobre condiciones de fianza, supervisión y protección de las víctimas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade una nueva Regal Regla 6.2 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, que se leerá de la siguiente manera:
“Regla 6.2 Determinación de causa bajo las disposiciones de la Ley Núm. 54.
En los casos en que se determine causa probable por relacionados con presuntas violaciones de las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada en caso de encontrarse causa probable, se requerirá que el imputado se someta a una evaluación psicológica. Dicha evaluación será presentada ante el tribunal con el propósito de contribuir a la determinación de la imposición de condiciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 218(c) de Procedimiento Criminal. el Tribunal podrá ordenar que la persona imputada sea referida a una evaluación de riesgo de violencia doméstica. Dicha evaluación tendrá como propósito aportar información objetiva y técnica de un psicólogo o una psicóloga para la determinación de condiciones de libertad bajo fianza, supervisión o medidas de protección, conforme a lo dispuesto en la Regla 218(c) de Procedimiento Criminal.
Este informe permitirá al Programa de Servicios con Antelación al Juicio, adscrito al Departamento de Corrección, comunicar al Tribunal sobre la posible modificación de las condiciones impuestas anteriormente. El informe servirá de guía orientadora para el Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ), adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, a los fines de recomendar al tribunal la modificación o revisión de las condiciones previamente impuestas. Asimismo, el informe proporcionado por el/la psicólogo(a) permitirá al Tribunal obtener una visión más completa del comportamiento y conducta del imputado, lo que a su vez facilitará la revisión y, en su caso, la modificación de las condiciones establecidas. El informe del profesional designado ofrecerá al tribunal una visión integral sobre la conducta, contexto y nivel de riesgo del imputado, sin que ello implique diagnóstico clínico o determinación de responsabilidad penal. El/la psicólogo(a) dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) horas para llevar a cabo la evaluación del imputado y presentar su informe al Tribunal. Dicho informe deberá ser remitido al Tribunal, al Ministerio Público, al Programa de Servicios con Antelación al Juicio y a la representación legal del imputado para su consideración oportuna.
(a) Imputado bajo fianza. El imputado bajo fianza y sujeto a supervisión electrónica a través del Programa de Servicios con Antelación al Juicio permanecerá en restricción domiciliaria, si el Tribunal lo estima necesario para la protección de la víctima hasta que el psicólogo haya completado su evaluación y presentado su informe.
(b) Imputado Sumariado. El imputado que se encuentre sumariado por no prestar la fianza impuesta, será evaluado por el/la psicólogo(a) del Estado designado por la Oficina de Administración de Tribunales, conforme a los recursos disponibles en la institución correccional correspondiente para la elaboración del informe.
En el caso de no hallarse causa para arresto, el Tribunal podrá autorizar la realización voluntaria de una evaluación de riesgo, cuyos resultados serán confidenciales y no constituirán evidencia en procedimientos posteriores. la persona podrá optar voluntariamente por someterse a la evaluación psicológica realizada por el/la psicólogo(a) del Estado o de su elección. Este profesional rendirá su informe, el cual será archivado en el expediente del Tribunal.
(c) Salvaguardas de derechos. La evaluación de riesgo no constituirá una prueba pericial, no podrá usarse como evidencia de culpabilidad, y toda información recopilada será confidencial. Las declaraciones ofrecidas durante la evaluación no podrán ser utilizadas contra la persona imputada salvo para los fines limitados de determinar su nivel de riesgo y condiciones de supervisión. Se garantizará el derecho a no autoincriminarse y la participación de la defensa en todo el proceso.”
Artículo 2.-Reglamentación.
Se ordena y faculta a la Oficina de Administración de los Tribunales a redactar toda regla, reglamento, norma, carta circular o documento administrativo que permita cumplir con las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Gobierno de Puerto Rico".
Se ordena y faculta a la Oficina de Administración de los Tribunales, en coordinación con el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Programa de Servicios con Antelación al Juicio, a adoptar las reglas, protocolos y formularios necesarios para la implantación de esta Ley. Dichas disposiciones deberán garantizar la capacitación del personal, la integridad del proceso y el respeto a los derechos constitucionales de las partes. La implementación se realizará utilizando los recursos y partidas presupuestarias existentes, y las agencias coordinarán la identificación y asignación del personal profesional necesario dentro de su capacidad operacional.
Artículo 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, con el propósito de poder cumplir con lo dispuesto en su Artículo 2, la enmienda propuesta en su Artículo 1, comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días tras su aprobación. Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su aprobación, para permitir la preparación reglamentaria y técnica requerida para su implantación efectiva.
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